Decisión nº PJ0392016000476 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaría José Arellano
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 24 de Octubre de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000119

ASUNTO : PP11-D-2013-000119

Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, establecido en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien se logra constatar que de la denuncia realizada por la víctima se evidencia que al ocurrir los hechos punibles, se encontraba en el salón de clases, y que tenía su teléfono celular cargando sobre un toma corriente dentro del aula de clases, manifestando a unos compañeros de clases que se encontraban con ella y que fueron citados por esta Representación Fiscal, pero no comparecieron a los fines de ser entrevistados, a los fines de que manifiesten si tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, igualmente si pudieron ver a los adolescentes agarrar el teléfono celular propiedad de la víctima de la presente causa, y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar tanto la comisión del delito antes mencionado, como la responsabilidad penal del adolescente identificado en la presente causa Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que lo que se tiene hasta el momento no es suficiente para ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa, de tal manera que no es suficiente las actuaciones que conforman la presente causa para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y lo proceden es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.…

; por lo que al encontrarse dicha solicitud ajustada a derecho, es por lo que este Tribunal de Control N° 01, en fecha Quince (15) de Octubre de 2015, decreta el Sobreseimiento Provisional de conformidad a lo establecido en el articulo Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez analizada la presente causa, este Juzgado observa que desde la fecha en que fue decretado el Sobreseimiento Provisional, hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) año y tres (03) días sin que el Ministerio Publico haya presentado nuevos elementos que hagan presumir la participación o autoría del mencionado adolescente en los hechos investigados y de esta manera solicitar la reapertura del procedimiento y por cuanto el articulo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le confiere al juez de Control la facultad de decretar el Sobreseimiento Definitivo, si dentro del año de decretado el Sobreseimiento Provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, este Tribunal de Control N° 01, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 562, eiusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la L.P. de los mencionados adolescentes.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su respectivo archivo, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 24, días del mes de Octubre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).

Abg. M.J.A.L..

LA SECRETARIA.

Abg. O.A..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

MJAL/mjal.-

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