Decisión nº WP01-P-2009-001462 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAbsuelve

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001462

ASUNTO INTERNO: 3U-1409-10

SENTENCIA DE MÉRITO – TRIBUNAL UNIPERSONAL

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar el fallo definitivo emitido en la presente causa en fecha 28 de abril de 2011, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 364 y 366 ejusdem en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se ha seguido la presente causa en contra del ciudadano A.R.M.A., titular de la cédula de identidad V-17.199.935, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 23 de marzo de 1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de A.M.A. (v) y A.R.M. (f), residenciado en tercera transversal de R.L., casa N° 30, Catia, Caracas, Distrito Capital, quienes han sido asistidos por la abogada Y.V., Defensora Pública Penal Décima Sexta de esta Circunscripción Judicial.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria de los encartados en los siguientes términos:

“…estamos reunidos a los fines de la apertura en el presente juicio en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de abril de 2009, cuando siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en labores de patrullaje por las adyacencias del sector de Camuri Chico, Parroquia. Caraballeda, específicamente a la altura del restaurante “Los tres Reyes”, logran avistar a varios ciudadanos que se encontraban adyacentes a un vehiculo Ford Fiesta, color negro, riñendo entre sí, motivo por el cual se aproximan los funcionarios a los fines de verificar la situación, dándoles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, solicitándoles sus respectivas documentaciones, procediendo uno de los ciudadanos, sin ningún motivo a ofender a la comisión policial con palabras obscenas y en actitud bastante agresiva, abalanzándose en contra del funcionario, H.S., lanzándole golpes de puño, intentando despojarlo de su arma de reglamento, suscitándose un forcejeo entre ambos, accionándose el arma de fuego e impactando sobre el sujeto a la altura de la pierna izquierda, procediendo a ser trasladado al centro asistencial mas cercano. En virtud de lo anterior, considera esta Representación Fiscal presentó escrito acusatorio por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Vigente siendo el mismo admitido en audiencia preliminar junto con los medios de prueba que hoy ratifico y pido que se citen a los fines de demostrar la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano hoy acusado en el delito antes señalado. Es todo”.

Por su parte, la defensa abonó a favor de su defendido exponiendo que:

Oído al ministerio publico la defensa solicitara una Sentencia Absolutoria en virtud de que en el transcurso del debate demostrará que no hay suficientes pruebas para ser evacuadas y por lo tanto solicitare la absolutoria de mi defendido y me acojo a la comunidad de las pruebas, es todo

.

Finalmente, el ciudadano A.R.M.A., estando impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvo de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública:

Testimonio del ciudadano G.D.J.J.Y., titular de la cédula de identidad número V-14.072.057, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Ese procedimiento que me acuerdo era a las 630am nos estábamos desplazando mi compañero yo en sentido este a oeste por Camurí Chico y por el lado del restorán LOS TRES REYES vimos a unos ciudadanos lanzándose golpes, retornamos llegamos al lugar era una cierta cantidad de personas 5 hombres y 3 mujeres mi compañero habla con una parte y yo con otros para controlar la situación estaban amanecidos estaban tomando yo estoy hablando con un gripo el ciudadano allá estaba alzando la voz con el compañero mío y se tornó una pelea de repente escuche una detonación un disparo, el ciudadano resulto herido a la altura de la pierna izquierda estaba alterado y ofensivo con nosotros y renuente lo montamos en la patrulla no quería que lo tocara ni nada le pusimos los anillos de seguridad y las personas que estaban con el le decían que colaborara que los funcionarios venia a ayudare lo llevamos al centro asistencia de Camurí Chico no se dejaba atender y se puso agresivo con los galenos lo llevamos al hospital J.M.v. y se puso agresivo y lo atendieron y luego pasamos el procedimiento. Es todo”.

Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó: “Yo me encontraba realizando el procedimiento con el oficial H.S., llegamos al lugar en una patrulla, ,en el interior de la misma solo estábamos nosotros dos, yo al momento que abordamos el procedimiento el compañero mío se fue con el ciudadano allá a dialogar, cuando retornamos los vi de puño, el área estaba tranquila, todos solo allí, me pongo a dialogar con un grupo a parte y el señor se pone agresivo con el compañero mío, no se que fue lo que detono eso, después fue que me entero de los golpes que le propino, al accionarse el arma de fuego ya tenia rato con palabras agresivas, que nosotros no somos nadie, en todo momento el dijo improperios contra la comisión, para ese momento estaba mi compañero, el señor y yo, mi compañero resulto agredido en el rostro en lado izquierdo, creo que fue con la mano, el acusado resulto herido con un arma de fuego, allí hubo un forcejeo con arma de fuego, se accionó el rama de fuego y resulto herido en la pierna izquierda, los trasladamos para que le dieran asistencia medica, estaba totalmente agresivo y violento con palabras obscenas, el se quedo tranquilo posteriormente que lo atendieron en el hospital J.M.V., el tuvo esa actitud con nosotros y con los médicos del hospital, yo no conozco a este ciudadano ni lo había visto en otras veces, ellos estaban forcejeando al momento que se acciono el disparo vi que retrocedió, hubo un forcejeo, en compañía del acusado habían 7 personas, eran 5 masculinos y 3 femeninas. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó: “Yo vi el forcejeo entre el acusado y mi compañero estaba a una distancia de 8 a 10 metros, las palabreas que ellos tuvieron entre si no las escuché veo el movimiento de las manos, el vehiculo que estaba aparcado en el lugar de los hechos era un fiesta power color negro, no recuerdo el número de la unidad policial en que nos trasladamos, nos aproximamos allí a las 360am. Es todo” Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al funcionario, quien a preguntas formuladas contestó: “Mi compañero fue a hablar con ese ciudadano vemos que es un grupo de personas mayor en numero que nosotros, los despegamos mi compañero y yo con otro, yo me quede hablando con 2 masculinos y las 3 femeninas y mi compañero se quedo hablando con el solo, había otro masculino estaba en la parte posterior del vehiculo, el motivo del forcejeo de estas personas en principio dijeron que estaba jugando nosotros vimos como una riña. Es todo”.

Testimonio del ciudadano H.R.S.V., titular de la cédula de identidad número V- 13.374.295, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “El día del procedimiento con el señor allá presente estábamos realizando un patrullaje nos avistamos un grupo de personas que estaban riñendo, retornamos en la unidad y fuimos al sector preguntamos que situación era la que se estaba suscitando y uno de los compañero me dijo que estaban compartiendo bebiendo bebidas alcohólicas le solicite que me mostraran su documentos de identificación y me cedieron, y el tomo una actitud diciendo que era estudiante de la UNEFA de 5 semestre y que ninguna autoridad podía solicitarle sus documentos de identificación, yo me le identifique y todo ciudadano debía mostrar sus documentos de identidad sentí un golpe en la cara, el se me fue encima, yo me marié, sentí que me había agarrado el arma de reglamento y se acciona y la resguarde, me decía que no sabia pelear en ese momento paso un lapso de 20 segundos el manifiesta que estaba herido observo su pie izquierdo y estaba sangrando, le manifiesto que se momento en la unidad policial para llevarlo a un centro asistencial y se negó diciendo que el no se iba a montar conmigo en ninguna patrulla mi compañero vino y tuvo que ponerle los anillos de seguridad el quería entrarse a golpes conmigo y los compañero lo lograr convencer y se monta el con dos compañeros, lo llevamos al CDI de Camurí Chico y los compañeros me pidieron que no entrara al hospital porque estaba agresivo conmigo, no se dejaba prestar los primero auxilios, estaba agresivo con los médicos, tuvimos que montarlo nuevamente en la unidad y llevarlo al hospital J.M.V. y allí le prestaron los primeros auxilios. Es todo”.

Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó: “para el momento estaba con el Oficial G.J. que era el conductor de la unidad éramos solo nosotros dos, el grupo eran 8 personas, 5 masculinos y 3 femeninas el primero se mantuvo en silencio, al momento que le solicito la documentación se torno molestó, a mi me ofendió me dijo maldito, que me debía more ir, que el era un estudiante, yo en ningún momento le falte los respetos yo solo vine a ver que situación estaba suscitándose, resultamos heridos el señor y mi persona el me dio un golpe en la cara que me produjo un hematoma y en el momento que el logra conectarme la mano y que yo quedo como inconciente el me agarra el arma y sale de mi funda, y mi explicación de porque se acciono el arma es porque el en el forcejeo metió el dedo, cuando lo atendieron en el CDI el se torno agresivo, primera vez que no veo, el logro sostener el arma pero no me la quito de la mano, los testigos eran todos los compañero de él, en el momento que yo llegue estaban ellos. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó: “Yo utilizo una pistola GLOCK N° 17 ella se define por varios números, ese armamento usa seguro,. Si tu sacas el armamento y le introduce la cacerina y no retrocedes la correa el arma no queda montada, es no tiene seguro su único seguro es que no la monte, me halo el armamento de la funda y si logro sacarla, nosotros usamos una funda que va mas arriba de la rodilla y el logro sacarla, antes se formo la discusión donde el decía que no podía pedirle ningún documento, que el era estudiante de la UNEFA yo le decía que estaba equivocado porque yo estaba plenamente identificado cuando el acusado me golpeo llegue fue al vehiculo donde estaban ellos, las personas que estaban presente eran 8 personas incluyendo al imputado yo resguardo el armamento , ni el se había percatado que había sido herido, nos percatamos 20 segundo de pues cuando vemos la sangre fluyendo en el pantalón. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó: “En la pierna fue la lesión, en la pierna izquierda, recuerdo que el vehiculo donde caí cuando me dieron el golpe era uno Ford creo que era fiesta power, yo llego y empiezo a dialogar con ellos sobre lo que me motivo a llegar a ese momento, les explico que cuando yo pase por allí en la unidad patrullera que lo que vi es que se están como llevando a las manos, y lo que no quería que pasar una situación donde ,me tuviera que llamar porque yo estaba patrullando ese día en esa zona, me dijeron que estaba compartiendo y tomando, yo estuve hablando con el propietario del vehiculo cuando el señor interviene conmigo los compañero le dicen que se quedara tranquilo, mi compañero le dijo que se quedara tranquilo, todas las personas me sirvieron como testigos yo le solicite la colaboración y ellos me dijeron que si y fueron al despacho a rendir entrevista. Es todo”.

En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Acta policial de aprehensión de fecha 7 de abril de 2009 suscrita por los funcionarios actuantes G.J. y H.S., adscritos a la policía del Estado Vargas, cursante al folio 4 de la primera pieza.

2) Acta de entrevista rendida por el ciudadano A.J., titular de la cédula de identidad número V-19.581.358 por ante la sede del órgano policial en la misma fecha cursante al folio 5;

3) Acta de entrevista rendida por el ciudadano OLIME GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-18.912.323 por ante la sede del órgano policial en la misma fecha cursante al folio 6, y

4) Acta de entrevista rendida por el ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad número V-20.574.594 por ante la sede del órgano policial en la misma fecha cursante al folio 7.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso.

Tal precisión cobra importancia en el presente debate, por cuanto los apreciados en Sala resultan insuficientes e inidóneos para acreditar la culpabilidad del ciudadano A.R.M.A. en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En este sentido, las llamadas pruebas documentales admitidas por el tribunal de control que conoció en su oportunidad, se encuentran constituidas por acta policial de aprehensión de fecha 7 de abril de 2009 suscrita por los funcionarios actuantes G.J. y H.S., adscritos a la policía del Estado Vargas; acta de entrevista rendida por el ciudadano A.J. por ante la sede del órgano policial; acta de entrevista rendida por el ciudadano OLIME GARCÍA por ante la sede del órgano policial y acta de entrevista rendida por el ciudadano L.C. por ante la sede del órgano policial en la misma fecha, cuya incorporación se hizo necesaria dado el pronunciamiento judicial emitido en la fase intermedia, pero que se desecha en su totalidad por este tribunal por no ostentar tal carácter, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la primera un documento administrativo y el segundo una serie de menciones que pueden fungir como elementos de convicción en las fases previas del proceso, pero que en modo alguno pueden sustituir a la prueba testimonial, lo cual sobra decir que quebrantaría el principio de inmediación, dado que no fueron levantadas bajo las reglas de la prueba anticipada para surtir algún valor en este juicio. De allí la inidoneidad.

Y así, se basa la insuficiencia en el hecho incontestable que los únicos medios de prueba con los que se pretende acreditar que el ciudadano A.R.M.A. en fecha 7 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana en las adyacencias del sector de Camurí Chico, Parroquia Caraballeda, específicamente a la altura del restaurante “Los Tres Reyes”, ofendió a una comisión policial con palabras obscenas y en actitud bastante agresiva, abalanzándose en contra del funcionario, H.S., lanzándole golpes de puño, intentando despojarlo de su arma de reglamento, suscitándose un forcejeo entre ambos, accionándose el arma de fuego e impactando sobre el sujeto a la altura de la pierna izquierda, procediendo a ser trasladado al centro asistencial más cercano, lo constituye el dicho de aquel, y del funcionario G.J., cuyos testimonios fueron escuchados en este juicio pero que de por sí son insuficientes para hacer colapsar la presunción de inocencia del encartado y en modo alguno pueden crear certeza sobre su participación en el hecho, por ser los autores del procedimiento y tener un evidente interés en sus resultas, de modo que no existe ningún otro medio que corrobore la veracidad de las especies por ellos afirmadas, y que, adminiculado a su versión, concreticen la transparencia e idoneidad de su proceder; todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

Como corolario de todo ello, es jurisprudencia reiterada y pacífica establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, como puede apreciarse, por citar sólo algunas de las abundantes y concordantes sentencias emitidas en cuanto a este particular, la número 225 de fecha 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol así como la distinguida con el número 277 de fecha 14 de julio de 2010 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores y que encuentran su fundamento en el necesario control del poder ejercido por las agencias del Estado.

En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de Derecho aquí expuestos, lo procedente y ajustado a Derecho es ABSOLVER al ciudadano A.R.M.A., de los cargos formulados por la Fiscalía 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. Y ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE ESTE JUZGADO.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE al ciudadano A.R.M.A., titular de la cédula de identidad V-17.199.935, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 23 de marzo de 1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de A.M.A. (v) y A.R.M. (f), residenciado en tercera transversal de R.L., casa N° 30, Catia, Caracas, Distrito Capital, de los cargos formulados por la Fiscalía 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, decretando la libertad plena del ciudadano ya identificado así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

Abg. N.R..

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