Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Cojedes, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteInmaculada Fonseca Granadillo
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 11 DE JULIO DE 2012.

202° y 153°

AUTO FUNDADO DE CAMBIO TRANSITORIO DEL SITIO DE INTERNAMIENTO POR MOTIVOS DE S.D.S.

Visto la solicitud presentada en fecha 10 de julio de 2012 por el defensor privado ABG. N.G., en presentación del sancionado IDENTIDAD OMITIDA a quien se le sigue la causa 1E-354-11 por los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en la que solicita Revisión de medida que le permita al sancionado cumplir con el tratamiento medico todo de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procede a decidir y lo hace de la siguiente manera: Nos señala las Reglas Mìnimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de menores (REGLAS DE BEIJING) en el numeral 3 de los principios orientadores sobre el ámbito de aplicación de las reglas 3.3.-:Se procurara asimismo extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a los delincuentes adultos jóvenes. De igual forma en la parte V del Tratamiento en Establecimiento Penitenciarios numeral 27, se establece la aplicación de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobados por las Naciones Unidas, y las misma contiene en su numeral 9.1.- Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados mas que por un solo recluso, si por razones especiales tales como el exceso temporal de población resultare indispensable que la administración penitenciaria central hiciera excepciones a esta regla, se deberá evitar que se alojen dos reclusos en cada celda, deberán satisfacer las exigencia de higiene, habida cuenta del clima, particularmente el volumen del aire, ventilación, las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno en forma aseada y decente, las instalaciones de baño y ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda tomar un baño a una temperatura adaptada al clima. En la presente causa, es evidente que el joven adulto fue sancionado por el Tribunal 01 de Control en fecha 06 de diciembre de 2012 por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y sucesivamente dos (02) años de de libertad asistida, por el delito ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION. En fecha 10 de de julio de 2012 la defensa privada consigno constancia suscrita por el dr. Abbidi Guarenas medico cirujano en la aque deja constancia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue intervenido el día 09-07-2012 por hernia inguino escrito derecha con colocación de malla de morle, de igual forma se recibe informe de la enfermera Lcda. J.M., en la que informa del estado de salud del joven y señala que la recuperación pos operatoria mediato sea dentro de optimas condiciones de salubridad y en la estación policial R.G. no presenta esas condiciones ya que alberga 10 adolescentes en un celda en literas en mal estado físico, circunstancias esta que fue corroborada por este tribunal de Ejecución en visita al centro de internamiento en fecha 10 de julio de 2012 en la que se dejo constancia de las condiciones del espacio físico con poco ventilación, poca salubridad la instalación sanitaria, un baño con poca higiene desprovisto de letrina, no cuenta con aguas blanca ni agua potable. Por auto de fecha 10 de julio de 2012 se ordeno el reconocimiento medico legal del joven IDENTIDAD OMITIDA suscrito por O.M. medico forense signado con el numero 9700-148-0846 de fecha 11 de julio de 2012 (folio 4 pieza V) en la que deja constancia que al examen físico el paciente de 18 años de edad, presento cuadro clínico compatible hernia inguino escrotal derecha se practico intervención el 09-07-12, de igual forma se recibe informe medico en la que señala que amerita reposo medico por 21 dias y tratamiento medico via oral por 15 dias (FOLIO 5 PIEZA V. Debe traerse a colación elementos doctrinarios sobre la aplicabilidad de los tratados internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, de allí que respecto de su aplicabilidad surgen las normas auto-ejecutables o self-ejecuting, cual ha sido desarrollado por la doctrina y la práctica internacional, no siendo otro que la posibilidad de que un tratado internacional sea de aplicación inmediata por los Tribunales Nacionales, sin que para ello sea necesario una acción administrativa complementaria, tal es el caso que en nuestra legislación fue incorporado sabiamente por el constituyente de 1999, en el artículo 23 Constitucional, referido a que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, de allí tenemos: La Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José), de Julio de 1969, ratificada por Venezuela según Gaceta Oficial No 31.256 de fecha 14 de Julio de 1977, señala:“…artículo 4: “ Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida…”, así también en el artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: “…1. Toda persona tiene derecho que se respete su integridad física, psíquica y moral…:”. Para mayor abundamiento, debemos detenernos en los pilares fundamentales sobre los que descansa nuestro sistema de justicia, estos son, el derecho, la sociedad y la propia justicia, por ello debe tenderse un puente en esa triada, para que cualquier decisión a tomar no sea aislada y se haga dentro de un todo, para así buscar la justicia, usando el derecho sin perder de vista a la sociedad, su beneficio y la tan anhelada paz. En este sentido, la sancion una vez impuesta queda sometida a la tutela del estado a través de sus órganos jurisdiccionales y administrativos, así también por consecuencia el señalamiento lugar de reclusión. Lo anterior conduce a que el lugar de reclusión, constituye solo una de las formas o maneras en que se asegurará el sancionado al cumplimiento de la medida pudiendo verse modificado en razón de intereses superiores, que se ve reforzado con lo expuesto en el CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCION O PRISION, adoptados por la Asamblea General de la ONU, mediante resolución No 43/173 de fecha 9 de Diciembre de 1988, que entre varios señala: “…Principio 4 Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad…“. Así las cosas, el legislador, en desarrollo de los ya señalados Tratados y Convenios Internacionales suscrito y ratificados por la República como mandato constitucional estableció en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida." "...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa.,." Detengámonos en el Derecho a la Salud , el cual es un derecho de primera generación, pues forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, no puede ser considerado como un mero agregado retórico, o como un catálogo de buenas intenciones, cuya suerte se deja a voluntad de cada quien. La vinculación entre valores, principios y derechos propios del Estado Social de Derecho y de Justicia, hace de este y otros postulados UN MANDATO CON PLENO EFECTO NORMATIVO, QUE VINCULA NO SOLO AL LEGISLADOR SINO TAMBIÉN AL JUEZ. El hecho de que se trate de derechos cuya aplicación debe estar mediatizada por juicios de hecho, extraídos de las circunstancias específicas del caso, no significa disolver su carácter normativo en una mera subjetividad política de la norma constitucional. El Estado ha adquirido una gran responsabilidad con la promulgación de la Constitución de 1999 y nos corresponde a los Jueces velar por su cumplimiento dentro de parámetros razonables. El artículo constitucional que consagra el Derecho a la salud, posee una especial fuerza normativa, pues esta igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del artículo 83 y, en especial, en las expresiones "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida". La fuerza normativa del texto constitucional resulta aún más relevante en las circunstancias del presente caso. En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación del Derecho a la salud se refiere a personas privadas de su libertad, pues el hecho de que IDENTIDAD OMITIDA deba permanecer privado de la libertad en su estado de salud por cuanto amerita tratamiento medico para su recuperación convierte al Estado en el responsable de su integridad física; más aún, si por la intervención a la fue sometido adquiere una infección grave por las condiciones fisica del lugar de reclusion y por la poca higiene. La concepción de la sanción (como la del derecho en general) cambió sustancialmente a finales del siglo XVIII. La idea Kantiana según la cual la pena es un instrumento para la realización de la justicia absoluta, se sustituye por una visión relativista y modesta de la justicia, que apunta a que ésta no puede realizarse sino de manera limitada e imperfecta. Estas dificultades para lograr la justicia social, e incluso para obtener los propósitos de resocialización a través de la sanción, hacen aún más delicada y exigente la tarea del Estado. Un aspecto de la imperfección de las sanciones consiste en que sus efectos muchas veces violentan los derechos fundamentales y primordialmente el Derecho a la vida y a la Integridad Personal, a lo cual es necesario establecer un límite entre la afectación necesaria e inevitable que la prisión conlleva, para el sancionado e inclusive para los familiares la afectación que simplemente es producto de la intolerancia social y de la negligencia institucional. En consecuencia, en representación del Estado, esta Juzgadora debe limitar los efectos perniciosos que la sanción acarrea a los Derechos Fundamentales del joven adulto. Es cierto que la afectación es algo inevitable; sin embargo, los postulados del Estado Social de derecho y de Justicia obligan al Estado a tomar medidas tendientes a la atenuación de estos efectos; Finalmente, en fuerza de lo expuesto, en pleno acatamiento y respeto a los derechos a la vida, la salud, la integridad personal, de normas de carácter internacional, ya explanadas, debe este tribunal conceder y así formalmente se hace un cambio transitorio por doce (12) dias continuos del sitio de internamiento y/o reclusión al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, para que el mismo sea trasladado hasta su residencia y pueda recibir de su familia los cuidados médicos necesarios para su efectiva recuperación, con apostamiento policial por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Cojedes (IAPEC) posteriormente, es decir el día lunes 23 de julio de 2012 sera reingresado al destacamento policial de las Vegas municipio R.G. Y Así se decide. En consecuencia este Tribunal Único de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley ACUERDA: UN CAMBIO TRANSITORIO DEL SITIO DE INTERNAMIENTO Y/O RECLUSIÓN por el lapso de DOCE DIAS (12) CONTINUOS, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA a quien se le sigue la causa Nº 1E-354-11, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION quien se encuentra cumpliendo la sanción de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 620 literal “f” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por cuanto requiere tratamiento pos-operatorio y cuidados médicos a los fines de garantizar su Derecho a la salud y consecuencialmente su Derecho a la vida de conformidad con el articulo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien deberá permanecer en su residencia con fuerte apostamiento Policial por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Cojedes, en horario diurnos y nocturnos, y una vez cumplido el lapso, es decir el LUNES VEINTITRES (23) DE JULIO DE 2012, DEBERÁ SER REINGRESADO AL DESTACAMENTO POLICIAL DE LA VEGAS. ASI SE DECIDE, Librese las boletas y oficios respectivos, Se ordena notificar a las partes y victima. Cumplase lo ordenado.

ABG. I.F.

JUEZ (S) DE EJECUCIÒN

ABG. NIRKA PIÑA

SECRETARIA

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