Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoAudiencia Preliminar

AUDIENCIA PARA OIR (CAPTURA)/AUDIENCIA PRELIMINAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PRELIMINAR

EXP N° 218-01

JUEZA: DRA. L.K.L.S.

FISCALÍA 111° DEL M.P.: ABG. B.M.C.

ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

DEFENSA PÚBLICA N° 03: ABG. A.D.M.

SECRETARIA: ABG. EILING VALDEZ

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En el día de hoy, Lunes Primero (01) de Diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, este Tribunal procede a realizar Audiencia para Oír al ciudadano G.C.G.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, se constituyó el Tribunal de la siguiente manera, Juez, DRA. L.K. LÜDERT SOTO, y la Secretaria, ABG. EILING VALDEZ. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la ciudadana ABG. B.M.C., Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la joven adulta NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, previo traslado Abg. F.R.J. de los Servicios del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta-Grupo Uno, por encontrarse requerido por ante este Tribunal en virtud de haber sido declarada como solicitada en fecha 23-09-02, debidamente asistido por la ABG. A.D.M.F., Defensora Pública N° 03. La ciudadana Juez concedió la palabra a la joven adulta NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a los fines que justifique sus incomparecencias e incumplimiento de las obligaciones establecidas por este Tribunal y que conllevó a la declaratoria en rebeldía decretada por este Juzgado, siendo impuesto de los derechos y garantías que le asiste, establecidos en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Yo no estaba al tanto de que tenia que comparecer a la Audiencia , mi abuelo tenia Cirrosis hepatica y no sabia que estaba requerida por este tribunal yo entiendo que hice cosas en mi adolescencia que hoy en día no seria capaz de hacer, yo consumí drogas, yo tengo un hijo de cuatro años que es mi luz, yo me deje de presentar ya que estaba en un centro de rehabilitación, pienso en enero empezar a estudiar derecho, estuve en rehabilitación en el O.d.G.-Estado Miranda. Es Todo”. Al serle concedida la palabra a la defensa, la abogada ABG. A.D.M.F., quien expone: “Esta defensa solicita se le restituyan las medidas cautelares, que venia disfrutando antes de la revocatoria, así mismo que se fije la Audiencia Preliminar para el día de hoy. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. B.M.S., quien expuso: “Buenos días, revisadas las actuaciones el Ministerio Público evidenció que la Audiencia Preliminar no se realizó en virtud de que el mismo evadió el proceso, por lo que no se opone a que la misma se celebre en el día de hoy. Es Todo”.” Este Tribunal en virtud de la solicitud de las partes en cuanto a la fijación de la audiencia preliminar para el dìa de hoy, la ciudadana Juez fija el acto para este día y hora y explicó a las partes la finalidad del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR a realizar, de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez la declara abierta, y seguidamente pasa a hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales al adolescente arriba nombrado, explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le explicó a la joven-adulta e igualmente a las partes, las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Igualmente se le hizo del conocimiento de las partes que esta AUDIENCIA PRELIMINAR no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. En este sentido, le fue concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “Esta representación fiscal visto el escrito de acusación presentado en fecha 30-07-2002 y el cual riela a los folios 38 al 41 del presente expediente en la cual esta representación califica los hechos como CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley del Banco Central de Venezuela (vigente para el momento de los hechos), esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio así como los medios de Pruebas ofrecidos, , en tal sentido solicito la admisión total de acusación con todos sus medios de prueba por considerarlos útiles y necesarios y pertinentes para el enjuiciamiento de la acusada y consecuentemente la aplicación de la medida de L.A. de conformidad con lo contemplado en el artículo 620 literal d en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un limite de un (01) año, en la oportunidad de producirse la sentencia condenatoria definitiva. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa primeramente ratifica el escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2007, en virtud de que se evidencia que la presente causa se encuentra prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en tal sentido se le decrete a mi defendida el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, y que se excluya sus datos del Sistema de Información Policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo que se le de copia certificada de la decisión y del referido oficio a mi representada, una vez librado. Es Todo Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria imponga a la acusada del precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente la ciudadana Juez hace del conocimiento del adolescente imputado del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y 583 ibídem, y una vez informado el adolescente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la joven, adulta NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien al hacer uso de la misma expuso: “Me acojo en este momento al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES LA CIUDADANA JUEZ SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de decidir observa: La presente causa se inicia en fecha 06-10-01, fecha en la que se celebró la Audiencia de Presentación de Detenidos y en la que se le impuso a la joven-adulta de las medidas cautelares contenida en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Especial. En fecha Treinta (30) de Julio de dos mil dos (2002) el Ministerio Público presentó el correspondiente Acto Conclusivo siendo el mismo la acusación formal por el delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Este Tribunal por su parte fijó en múltiples oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual no pudo llevarse a cabo en virtud de la reiterada incomparecencia de la joven. Ahora bien, del análisis exhaustivo del expediente se aprecia que en fecha 23 de Septiembre de dos mil dos (2002) el Tribunal ordenó mediante auto la ubicación, captura y traslado de la misma hasta la Sede de este Despacho, no comportando dicho acto uno de aquellos que interrumpen la prescripción. Visto que en la presente fecha compareció previa aprehensión efectuada en fecha 27 de Noviembre de 2008, la joven-adulta NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, es por lo que se procedió a la convocatoria para la celebración de la presente Audiencia. Así las cosas y luego de un estudio minucioso de las actas, se puede verificar que desde que se celebró la Audiencia de Presentación de Detenido, de la precitada joven en fecha Seis (06) de Octubre de dos mil uno (2001) hasta la presente fecha, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo en demasía para declarar la prescripción de la acción penal en el presente caso. Asimismo, establece la Sala Constitucional en Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando lo siguiente: “…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal.” POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, CONSIDERA ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, QUE LOS MÁS PRUDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR OPERAR LA PRESCRIPCIÓN DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 48, ORDINAL 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 318, ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SE DECIDE. EN VIRTUD DE LA DECISIÓN QUE ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de la joven-adulta NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, conforme a lo previsto en el artículo 615 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 48 numeral 8, 28 numeral 5 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia su L.P., sin ningún tipo de restricciones. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de egreso del joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TERCERO: Se ordena Oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se deje sin efecto la orden de localización, captura y traslado de fecha que librara este Tribunal en su oportunidad. CUARTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por defensa. QUINTO: El Tribunal se pronunciará por auto separado en relación con el escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO correspondiente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo la una (1:00) horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

DRA. L.K. LÛDERT SOTO.

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