Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteEliana Josefina Laprea
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Caracas, 18 de Julio de 2008

198º y 149º

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

EXPEDIENTE N°: 1687-08

JUEZ DRA. E.L.

FISCAL 113° M.P. DRA. B.M.S.

IMPUTADO: D.A.

DEFENSORA PÚBLICA (15°) DRA. O.M.

SECRETARIO: ABG. E.C.

__________________________________________________________________

Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público, DRA. B.M.S., con Competencia en Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del joven D.A., de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y visto asimismo que consta en autos aceptación de la Defensora Pública Décima Quinta (15°), Abg. O.M.; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

LOS HECHOS

La presente investigación se inicia en fecha 30-11-2004, por denuncia que interpusiera la ciudadana Cárdenas De C.Y., mayor de edad, Colombiana, titular de la cedula de identidad N° 6.279.924, residenciada en el Conjunto Residencial La Bonita, Edificio La Loma, Torre A, Piso 12, Apartamento 12-F, La Trinidad, ante la Sub-Delegación S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la que expuso: “Acudo a la sede de esta Sub-Delegación con la finalidad de denunciar que el día de ayer 29-11-2004, a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, un adolescente de nombre D.Á., quien tiene 14 años de edad, le propinó dos puñetazos en la cara de mi hijo de nombre G.E.C.C., portador de la cedula de identidad N° 19.994.626, de 14 años de edad, los golpes fueron específicamente en el ojo izquierdo y en la boca, esto sucedió en el Colegio El Placer, ubicado en Los Samanes, Avenida La Colina con Calle 15, Tercera Etapa, es todo…”. A preguntas contestó: “Al parecer fue porque a Daniel lo sacaron del salón y pensó que había sido por culpa de mi hijo, por eso lo golpeó…”. Otra: “Bueno, cuando ocurrieron lo hechos mi hijo me llamó a mi celular y yo fui quien traslado a mi hijo hacía el rescarven, que queda ubicado en la calle Orinoco, Las Mercedes donde fue intervenido quirúrgicamente en la boca por un odontólogo…”.Otra: “Según el médico se le desprendió un diente y sobre el golpe en el ojo, todavía no se la han examinado…”.

En fecha 05-01-2005, se practico al ciudadano G.E.C.C., Reconocimiento Medico Legal, en el que se concluyó: Lesiones de Carácter Leve, con un tiempo de curación de cinco días y privación de ocupaciones tres días.

EL DERECHO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 551, dispone que:

La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración

.

En el artículo 615 de la citada, establece:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…

El artículo 628 en el parágrafo segundo literal “a”, ibidem, establece:

La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando los adolescentes:

a) cometieren alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto de vehículos automotores...

.

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “son causas de extinción de la acción penal:

…8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Por otra parte tenemos, que el artículo 318 ibidem dispone como causal de sobreseimiento cuando:

…3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

El delito imputado está tipificado en el vigente Código Penal, en su artículo 416 el cual establece:

Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

.

De las diligencias evacuadas durante la investigación, se logró comprobar la materialidad del delito de Lesiones, tipificado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del G.E.C.C. y para la fecha en que se cometió el hecho, el imputado a quien se le individualizó como D.Á., aún era menor de dieciocho años de edad, como se desprende de las actas, por consiguiente es competente para conocer este Juzgado de Control, como lo prevé el artículo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, debido a que a la fecha han transcurrido tres (03) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días, sin que el Ministerio Público, pese a los elementos de prueba, hubiese procedido a acusar, y este lapso supera el periodo de prescripción aplicable en el caso que nos ocupa, por tratarse del delito de Lesiones Leves, que en caso de sanción no conllevaría a una medida de privación de libertad, conforme se desprende de lo establecido en el citado artículo 615, existe entonces una causal de extinción de la acción penal que hace procedente el sobreseimiento.

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