Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoAudiencia Preliminar

AUDIENCIA PRELIMINAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CAUSA Nº 1133-07

JUEZ: DRA. L.K. LÜDERT SOTO

FISCAL Nº 113 (A) ABG. B.M.C.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEFENSA PÚBLICA Nº 10 ABG. V.R.

SECRETARIA: ABG. M.P.

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En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las doce (12:00) horas de la tarde, oportunidad pautada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, se constituyó el Tribunal de la siguiente manera, Juez Titular, DRA. L.K.L.S., y la Secretaria, ABG. M.P.. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la ciudadana ABG. B.M., Fiscal (A) 113° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistido por la ciudadana defensora pública N° 10, ABG. V.M.R., de esta Sección Especializada, quienes comparecen previa notificación. La ciudadana Juez la declara abierta, y seguidamente pasa a hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales al adolescente arriba nombrado, explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explicó al adolescente e igualmente a las partes, las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Igualmente se le hizo del conocimiento de las partes que esta AUDIENCIA PRELIMINAR no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal (A) 113° del Ministerio Público ABG. B.M.C., quien seguidamente expuso: “Comparezco ante esta Audiencia, en virtud de la facultad que me señala la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de ratificar la acusación y le imputo al adolescente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal, presentado en fecha 25-09-07. Paso a leer los hechos: Esta representación Fiscal le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, el hecho de que en fecha 18 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, momento en que el ciudadano J.C.Z.D., se desplazaba por la avenida Universidad con su vehículo marca Toyota, modelo: Corolla Sincrónico, año 1993, color negro, clase: automóvil, tipo: Sedan, serial de carrocería AE928825544, Serial del motor: 4aK153127 destinado al servicio público, específicamente a realizar carreras a particulares, momento en el cual fue abordado por dos (02) ciudadanos, quienes le solicitaron sus servicios, para ser trasladados a la urbanización J.P., en Montalbán, del Área Metropolitana de Caracas, a lo cual la víctima responde afirmativamente, cobrándoles la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00), uno de los sujetos se sentó en la parte delantera del vehículo, específicamente el menor aprehendido, hoy imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y el otro sujeto en la parte trasera del vehículo. Al llegar a los edificios de J.P.S. en Montalbán, el sujeto que se encontraba e la parte trasera del vehículo, quien no pudo ser aprehendido toma a la víctima por el cuello, y el adolescente comienza a propinarle salvajemente golpes en todo el cuerpo, afincando su violencia en el rostro, lo cual le ocasiono: herida contusa en labio superior de cuatro centímetros, suturada acompañado de equimosis y edema y contusión equimótica periorbitaria derecha, según se desprende del resultado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así mismo, le daba con un punzón, por la barriga quedando la víctima según su propio dicho, a punto de desmayarse, sin aire y sin fuerza. Seguidamente los sujetos activos del delito le solicitaron a la víctima se saliera del vehículo, a lo cual accedió de forma inmediata, por temor a que le fueran a quitar la vida. Ya fuera del vehículo observa a los dos ciudadanos que se dirigen en dirección al Hospital Cardiológico Infantil, a mucha velocidad. Y el ciudadano J.C.Z., víctima en el presente caso se traslada, a la Clínica Popular “El Paraíso”, lugar de donde llama a su esposa y le cuenta lo sucedido, de forma inmediata la misma llama a reportar los sucesos y se traslada al lugar donde se encontraba su esposo, estando en ese lugar, fueron informados por los Guardia Nacionales, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Regimiento de Seguridad Urbana, Destacamento Móvil N° 51, informándoles, que en el punto de control fijo, ubicado en el Hospital Cardiológico Infantil Dr. G.R.O., tenían retenido a un ciudadano quien resulto ser el hoy adolescente imputado, quien momentos antes había colisionado un vehículo con las mismas características manifestadas por la víctima, frente al punto de control. Que en principio, los funcionarios al observar la colisión, creyeron que se trataba de un accidente de transito de rutina, y fueron de inmediato a prestar su colaboración, pero mientras se acercaban al lugar sale corriendo un ciudadano del puesto del conductor, quien se dirige a la calle de atrás del hospital mencionado, casi de forma simultanea un segundo ciudadano sale del puesto trasero del vehículo, lo cual origino una persecución, logrando alcanzar a uno de ellos quien se tiro en el piso sobre un charco de agua que había en el lugar, logrando su aprehensión, al mismo se le solicitó los papeles del vehículo, no aportando documentación alguna, posteriormente realizada la inspección de vehículo por parte de los guardias nacionales actuantes, fueron encontrados en el vehículo los documentos pertenecientes al vehículo automotor, los cuales coincidían con las características del vehículo denunciado minutos antes por la ciudadana G.P.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.907.822, pareja de la víctima. Pruebas recabas por la autoridad policial actuante: *Un vehículo, marca Toyota, modelo: Corolla Sincrónico, año 1993, color negro, clase: automóvil, tipo: Sedan, serial de carrocería AE928825544, Serial del motor: 4aK153127. Fundamentos de la imputación, pruebas recogidas durante la investigación * acta policial de aprehensión de fecha 18 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios L.P.L., de profesión militar en servicio activo con la jerarquía de distinguido de la Guardia Nacional Bolivariana, y Guardia Nacional Palladito R.D. donde constan fehacientemente todas las condiciones con respecto a la indicación de los hechos, tiempo, modo y lugar de lo sucedido. *Acta de entrevista de fecha 18 de agosto de 2007, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5 Regimiento de Seguridad Urbana, Destacamento Móvil Nº 5, del ciudadano J.C.Z.D.. *Declaración rendida por ante esta representación Fiscal, en fecha 21 de agosto de 2007, del ciudadano J.C.Z.D.. * con la declaración previa citación por ante esta Representación Fiscal, del ciudadano L.L.P.. *con la declaración previa citación por ante esta Representación Fiscal, del ciudadano D.A.P.R.. *Experticia de reconocimiento Técnico y Avalúo Nº 4645 de fecha 21-08-2007, suscrita por los expertos H.V. y H.Q., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscritos a la dirección de Criminalistica Identificativa comparativa y designados para practicar la experticia y avalúo de un vehículo marca Toyota, modelo: Corolla Sincrónico, año 1993, color negro, clase: automóvil, tipo: Sedan, serial de carrocería AE928825544, Serial del motor: 4aK15312. *reconocimiento médico legal Nº 24-129-10416-07 de fecha 18-09-07, emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano J.C.Z.. Califico el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en el artículo 6 de la misma ley en los numerales 1, 2, 3 y 8 Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.Z.D.. Ciudadana Juez solicito la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva como lo contempla el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pruebas ofrecidas: 1.- Testimonial de los expertos H.V. y H.Q. al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a la dirección de Criminalística Identificativa comparativa y designados para practicar la experticia y avalúo de Un vehículo, marca Toyota, modelo: Corolla Sincrónico, año 1993, color negro, clase: automóvil, tipo: Sedan, serial de carrocería AE928825544, Serial del motor: 4aK153127. La cual es pertinente pues va a indicar la existencia del objeto de la prueba. Y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial practicado. 2.- Testimonial del experto Anunziata Dambrosio, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Es pertinente por ser quien practicó el reconocimiento médico legal Nº 24 129-10416-07, a la víctima y necesario toda vez que informara sobre el contenido y alcance del informe pericial practicado. TESTIGOS: conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- Testimonial del funcionario guardia nacional actualmente Larra Parra Larry, de profesión militar en servicio activo con la jerarquía de Distinguido de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente, pues fue uno de los funcionarios que intervino en la aprehensión del adolescente imputado y necesaria: pues vincula al adolescente en los hechos imputados. 2.-Testimonial del Guardia Nacional Palladino R.D., la cual es pertinente pues fue uno de los funcionarios que intervino en la aprehensión del adolescente imputado y necesario pues vincula al adolescente en los hechos imputados. 3.- Testimonial del ciudadano J.C.Z.D., víctima en el presente caso pertinente pues el sujeto activo del delito que se imputa y necesaria, pues es quien establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos imputados. EXPERTICIASS: conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo N° 4645 de fecha 21-08-07, suscrita por los expertos H.V. y H.Q., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a la dirección de Criminalistica Identificativa comparativa y designados para practicar la experticia y avalúo de Un vehículo, marca Toyota, modelo: Corolla Sincrónico, año 1993, color negro, clase: automóvil, tipo: Sedan, serial de carrocería AE928825544, Serial del motor: 4aK153127. 2.-) Reconocimiento Médico Legal N° 24-129-10416-07 de fecha 18-09-07, emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano J.C.Z.. La pertinencia, necesidad y licitud de las pruebas ofrecidas, es en virtud de que los hechos afirmados por esta Representación Fiscal corresponden con los que serán objeto de prueba, siendo que los mismos son útiles y suficientes para demostrar el hecho investigado y que fueron obtenidos e incorporados al proceso conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos medios de pruebas útiles y suficientes para verificar los hechos investigados y producir en el Juez la convicción acerca de su existencia. Esta Representación Fiscal, probado como ha sido mediante todas las pruebas aportadas a la presente acusación que al adolescente imputado D.E.A.C., cometió los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal. Solicito el enjuiciamiento del adolescente y que le sea impuesta la medida de privación de libertad del imputado, por tratarse de la comisión de uno de los delitos contemplados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un límite de cinco (05) años, en la oportunidad legal de la sentencia condenatoria definitiva. La representación fiscal solicita sea admitida la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes, necesarias y lícitos para el enjuiciamiento del imputado. Es todo”. Seguidamente el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley: Se admite totalmente el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal, en virtud que de los hechos narrados por el Ministerio Público, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se puede subsumir la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en dicho tipo penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública, ABG. V.R., quien expuso: “La defensa no hace ninguna objeción al escrito de acusación ni a los medios de pruebas aportados. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien expuso: “Admito los hechos. Es todo.” Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. V.R., quien expresó: “Escuchado al adolescente quien reconoció su participación en los hechos y de conformidad a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se aplique el procedimiento por admisión de hechos, que se le imponga de la sanción de manera adecuada y por el tiempo adecuado. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente y de la Defensa, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos corresponde a esta juzgadora la imposición inmediata de la sanción, en consecuencia se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA DE MANERA SIMULTANEA previstas en el artículo 620, literales “d” y “b” de la ley especial, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal, hecho cometido en las circunstancias tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, procediendo este Juzgado en consecuencia, a imponer la sanción, conforme a las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, visto la admisión de los hechos por parte del adolescente de autos y hasta tanto sea impuesto de la sanción de Privación de Libertad por el Tribunal en funciones de Ejecución que corresponda conocer, se mantiene la prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena el reingreso del adolescente de autos al Centro de Formación Integral “Coche”, dejando a criterio del Tribunal en funciones de Ejecución que corresponda conocer establecer el Centro de cumplimiento de la sanción impuesta. QUINTO: Se ordena remitir en su debida oportunidad a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a fin de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda. Quedan debidamente notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia siendo las doce y cincuenta (12:50) horas de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes Firman.

LA JUEZ,

DRA. L.K.L.S..

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