Decisión nº 1A-a-9989-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

204° y 155°

CAUSA Nº 1A-a-9989-14

IMPUTADO: B.O.L.J..

DEFENSA PUBLICA: ABG. M.R..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, ACOSO SEXUAL, ACTOS LASCIVOS Y UTILIZACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÌA INFANTIL .

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R..

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho M.R., en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano B.O.L.J., contra la decisión de fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y UTILIZACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9989-14 designándose ponente al DR. L.A.G.R., Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado B.O.L.J., donde entre otras cosas dictaminó:

...Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída al Fiscal del Ministerio Publico y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en primer termino se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado ya que en la presente causa se encuentra cubiertos los supuestos del articulo (sic) de conformidad al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto al imputado B.O.L.J., que estamos en presencia de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Publico como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A la Mujer A Una V.L.d.V., ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A la Mujer A Una V.L.D.V., con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho A la Mujer A Una V.L.D.V. y UTILIZACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento, por cuanto cursa se desprende los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha03-10-2014; 2.- Acta de entrevista de fecha 03-10-2014. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano B.O.L.J., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos…por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentra cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.F. al Terrorismo, los cuales por haberse realizado en fecha 03-10-2014, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador (sic) se encuentra cumplido, tal como se evidencia los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador (sic) la conducta antijurídica desplegada por estos (sic) ciudadanos (sic). 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de una acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal… ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano B.O.L. JESUS…

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece 13) de octubre del año dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho M.R., en su carácter de Defensora Publica Penal del imputado: B.O.L.J., presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denuncia lo siguiente:

…Es de hacer notar que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la parte dispositiva de la decisión expreso lo siguiente, entre otras cosas se encuentras (sic) cumplidos los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal,; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano B.O.L., es presunto autor de la comisión de los delitos…

Al respecto, debe precisarse que el recurrido se contradice en su decisión al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ese sentido no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello el precepto establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor del imputado, por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el porque, considera procedente decretar una medida de coerción personal.

(…)

Cabe destacar que el pronunciamiento acentuado por el Juzgador Quinto… el recurrido señala que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA en perjuicio de las niñas, previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 39 de la Ley Especial, ACOSO SEXUAL CON AGRAVANTE DEL 217 DE LA LOPNA(sic) ACTOS LASCIVOS DE LA ADOLESCENTES Y UTILIZACION DE NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFIA previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Especial y en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico ese Juzgador considero que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y existen suficientes elementos de convicción que lo llevo a considerar que mi defendido es participe de los hechos que se le imputa.

Es es (sic) caso ciudadanos Magistrados que dicho Juzgador se baso para decidir la privación de libertad de mi defendido, solo el acta de Investigación Penal de la supuestas victimas en la cual no indica con exactitud la participación de mi representado, no aportando las victimas mayor información en relación al caso.

A esta defensa la (sic) crea gran suspicacia el por que no hay en dicha investigación un acta de entrevista clara de las victimas donde esta narre los hechos con exactitud de cómo fue despojadas de sus pertenencia.

Esta defensa tambien (sic) se pregunta como el juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control dicta una Medida Privativa de libertad sin tener suficientes elementos de convicción.

Es por lo que ciudadanos magistrados mi defendido no se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, no existe el fundado riesgo de que evada justicia, ya que tiene residencia fija y asiento familiar.

En tal sentido argumenta esta Defensa Técnica, que entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal se destaca la afirmación de libertad contenida en e articulo 9 que establece el carácter excepcional la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad.

(…)

La defensa se pregunta, entonces como se puede que surgen los fundados elementos generadores de convicción para acreditar que el imputado es autor o participe de ese hecho punible, mi defendido no se declaro culpable, tampoco se fundamento el peligro de fuga… la decisión que acuerda la Privación de Libertad debe estar debidamente fundamentada con vista a los elementos presentados por el Ministerio Publico, en este caso insuficientes para demostrar la participación de mi defendido, sino se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado.

Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el articulo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos mas preciados del ser humano como lo es la libertad.

(…)

Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto… en fecha Seis (06) del Octubre de 2014, y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento mediante la cual acordó decretar al ciudadano B.O.L., Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no (sic) encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil Catorce (2014), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en v.d.R.d.A.I. por la Defensa Pública, quien dio contestación al mismo en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil catorce (2014).

Ciertamente, el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de recurrir en contra de las decisiones que causen un gravamen irreparable; no obstante ello, tal y como bien lo señala la recurrente evidentemente en el presente caso se le causo un gravamen al imputado en el sentido de que efectivamente el mismo se encuentra privado de su libertad en virtud de habérsele acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

Sin embargo, tal y como lo afirma la recurrente dicha decisión si bien efectivamente constituye un gravamen, el mismo excede de las previsiones del referido articulo 447 de la norma adjetiva penal, el cual en su numeral 5 refiere que debe tratarse de un GRAVAMEN IRREPARABLE, característica esta ultima que no acompaña a la decisión, toda vez que para considerar irreparable una decisión se requiere que el perjuicio causado por esta no puede ser solventado a lo largo del proceso.

(…)

No puede considerarse que la decisión recurrida causo un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, este puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no solo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

Sostiene la Representante de la defensa en su escrito recursivo que no se encuentran llenos los extremos requeridos por la norma para acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido ciudadano B.O.L.… quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos…

Es así que en e presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos del imputado puesto que la recurrida tal y como se desprende de su desprende de su decisión analizo en forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la misma vista las características del hecho objeto del proceso, así como el bien jurídico afectado como el hecho de que nos encontramos en presencia de un (sic) delitos plurofensivos toda vez que fueron cometidos Contra la propiedad ejecutado en perjuicio de las victimas… verificado la proporcionalidad entre el delito imputado y la medida acordada ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…

(…)

En consecuencia, considera quienes suscriben, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 parágrafo primero, y 23 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI LO SOLICITAMOS SE DECLARE.

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Duodécima del Ministerio Publico del estado Miranda, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION presentado por a abogada M.R., en su carácter de Defensa Publica del imputado B.O.L.… quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos...

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde se decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano B.O.L.J..

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho M.R., en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano B.O.L.J., quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: Viola en principio de presunción de inocencia por parte del imputado y la falta de diligencias de investigación por parte de la Vindicta Pública.

La defensa técnica, denuncia que no se acredita el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, y que a su vez la Vindicta Pública no realizo las diligencias de investigación necesarias a los fines de exculpar a su patrocinado.

Sin embargo esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que el Juez A-quo, no incurrió en falta, al considerar que eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para presumir la aprehensión en flagrancia; ello en virtud de que, en esta etapa incipiente de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de elementos de convicción, en este sentido, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)

Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado o de los imputados, solo se exige la presunción de la participación del o los imputados en el hecho por el cual fueron presentados ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto consideró la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad a los elementos de convicción aportados por la Vindicta Publica, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias, para proponer los medios probatorios que sirvan para comprobar la autoría o no del imputado de autos, en la comisión de los hechos punibles, objetos del presente proceso penal.

Así mismo, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados indicios los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Declarado lo anterior, resulta necesario en este punto del fallo, resolver lo alegado por el quejoso en cuanto que a su decir, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no se encuentra ajustada a los elementos de convicción acreditados en la audiencia oral para oír al imputado.

Sobre el asunto, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de primera instancia en funciones de control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.

En relación al tema, nuestro M.T.S.d.J., en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), ha establecido:

…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.

Ello significa que, durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan en el debate oral y público.

En este caso, con respecto a los delitos acogidos provisionalmente, calificados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y UTILIZACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento, imputado al ciudadano B.O.L.J., se puede afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Segunda Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano B.O.L.J., según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano C.R.G.N.J., en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

...Seguidamente Oído al Fiscal del Ministerio Publico y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en primer termino en cuanto al imputado B.O.L.J., se estima que estamos en presencia de nos (sic) de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Publico…

(…)

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto… ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano B.O.L. JESUS…

Se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado B.O.L.J., conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objetos del proceso, estos son, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y UTILIZACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  1. - Acta policial: De fecha tres (03) de octubre del año dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario BELLO JOSE, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Carrizal, estado Miranda, en la cual exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue la aprehensión del imputado de autos. (Folio 11 de la Compulsa).

  2. - Acta policial: De fecha tres (03) de octubre del año dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario A.R., adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Carrizal, estado Miranda, en la cual exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue dicho allanamiento en la vivienda del imputado en autos. (Folio 12 de la Compulsa).

  3. - Acta de entrevista: de fecha tres (03) de octubre del año dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana CARTAYA L.B., en el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Miranda, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos. (Folio 14 de la Compulsa).

  4. - Acta de entrevista: de fecha tres (03) de octubre del año dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana Y.M., en el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Miranda, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos. (Folio 15 de la Compulsa).

  5. - Acta de entrevista: de fecha tres (03) de octubre del año dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana I.Z., en el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Miranda, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos. (Folio 16 de la Compulsa).

  6. - Acta de entrevista: de fecha tres (03) de octubre del año dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana G.P., en el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Miranda, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos. (Folio 17 de la Compulsa).

  7. - Acta de entrevista: de fecha tres (03) de octubre del año dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana LISABEL DURAN HERNANDEZ, en el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Miranda, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos. (Folio 18 de la Compulsa).

  8. - Acta de entrevista: de fecha tres (03) de octubre del año dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana Y.S., en el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Miranda, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos. (Folio 19 de la Compulsa).

  9. - Acta de entrevista: de fecha tres (03) de octubre del año dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana GARISEL DE GONZALEZ, en el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Miranda, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos. (Folio 20 de la Compulsa).

  10. - Acta de entrevista: de fecha tres (03) de octubre del año dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana P.A.A.M., en el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Miranda, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos. (Folio 21 de la Compulsa).

  11. - Acta de entrevista: de fecha tres (03) de octubre del año dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana DALISBETH CONTRERAS, en el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Miranda, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos. (Folio 22 de la Compulsa).

  12. - Acta de entrevista: de fecha tres (03) de octubre del año dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana A.P., en el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Miranda, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos. (Folio 23 de la Compulsa).

  13. - Acta de entrevista: de fecha tres (03) de octubre del año dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana M.J.A.Z., en el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Miranda, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos. (Folio 24 de la Compulsa).

  14. - Acta de entrevista: de fecha tres (03) de octubre del año dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana RITHCEL GONZALEZ, en el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Miranda, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos. (Folio 25 de la Compulsa).

  15. - Acta de entrevista: de fecha tres (03) de octubre del año dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana V.R., en el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Miranda, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos. (Folio 26 de la Compulsa).

  16. - Acta de entrevista: de fecha tres (03) de octubre del año dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana FRANYELITH LUGO, en el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Miranda, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos. (Folio 27 de la Compulsa).

  17. - Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha tres (03) de octubre del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial del Municipio Carrizal, estado Miranda. (Folios 36 y 37 de la Compulsa).

En este sentido, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito de mayor entidad es el delito de UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en el artículo 48 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los treinta (30) años de prisión.

Artículo 48. “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada utilice a niños, niñas o adolescentes o su imagen, con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financie cualquiera de estas actividades, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta año”... (Subrayado y negrillas de esta Corte).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita uno de los delitos imputados, es decir; UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en el artículo 48 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su límite máximo alcanzaría treinta (30) años de prisión el cual es el delito de mayor entidad.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado B.O.L.J., según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y UTILIZACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado de autos, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la DEFENSA PUBLICA y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado B.O.L.J., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y UTILIZACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.R., en su carácter de Defensa Publica Penal del ciudadano B.O.L.J. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado B.O.L.J., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y UTILIZACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. A.M.H.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

CAUSA Nº 1A- a 9989-14

LAGR/ATMH/MOB/acs.-

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