Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 16 de Octubre de 2012

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-006577

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado J.E.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.346.677 (NO LA PORTA), Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Yugeisi A.H.T..

En fecha 16 de Octubre de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado J.E.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.346.677, por la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Si deseo declarar y expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. La Defensa Técnica expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Como punto previo esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Igualmente es necesario destacar que el último aparte del artículo 329 del mismo texto normativo prohíbe que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que sean propias del juicio oral y público, dentro de las cuales está la valoración y contradictorio de las pruebas, materia de la fase de juicio del presente procedimiento penal.

Igualmente, considera esta juzgadora necesario destacar que de conformidad con lo establecido en el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, siendo éstas cuestiones la valoración de pruebas, y la determinación del contradictorio de las mismas, en consecuencia en este auto fundado se verificarán los supuestos previstos en el artículo 326 y 328 de dicho texto adjetivo y en los términos establecidos en el artículo 330 y 331 ejusdem.

PRIMERO

Entre los elementos de convicción los siguientes: Denuncia formulada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, en fecha 03-12-2011, suscrita por la víctima la ciudadana Yugeisi A.H.T. quien manifiesta que la misma había sido víctima de violación por J.E.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.346.677 (NO LA PORTA), Reconocimientos Médico Legal nº 153-1999 y 153-1998, de fecha 05-12-11, practicado por el Médico Forense de la Ciudad de Carora el Dr. T.H. adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, a la víctima de autos a quien se le realizó examen ginecológico y examen físico; Acta de Investigación, suscrita Escobar Enderbher, funcionarios adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, de fecha 03-12-2011, donde consta la detención del imputado de autos, Actas de entrevistas de fecha 03-12-11, suscrita por los mismos funcionarios y de la misma fecha, donde consta la declaración de los ciudadanos B.T., C.N., Yorbelys Timaure, K.T., Inspección Técnica nº 1641-11, de fecha 03-12-11 suscrita Escobar Enderbher y Nelo Reinaldo, funcionarios adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, de fecha 03-12-2011, Informe Pericial nº 9700-127-LB-953-11, 9700-127-LB-954-11 y 9700-127-LB-955-11- de fecha 19-12-11, suscrito por el agente TSU G.O., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal L.I.P., practicado a la víctima de autos en fecha 22-12-11 y suscrito por la Lic. Cared Montero. Adscrita al C.M.d.D. del Niño y de Adolescente del Municipio Torres Carora, Estado Lara, Informe Psiquiátrico, practicado a la víctima de autos, suscrito por la Dra. O.D., Médico Psiquiatra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, Certificación de Acta de Nacimiento, y Registro de Cadena de C.d.E.F., que rielan en los folios suscrita por los mismos funcionarios y de la misma fecha; y demás actuaciones se determina que el imputado de autos quien es su vecino, llegó a casa de la presunta víctima, el día 03-12-2011, bajo amenaza de muerte abusó sexualmente de ella; señalando igualmente la víctima que dicho imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol, desprendiéndose de las entrevistas que las partes del presente procedimiento se encontraban en el mismo lugar, que ambos se encontraban en un cuarto, donde discutieron, y del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima referido a un examen ginecológico el cual deja constancia que la misma presenta : ”himen desgarrado a las doce según la esfera del reloj, desfloración no reciente. No hay lesiones extragenitales ni paragenitales. Se colecta líquido, contenido intravaginal con aspecto de semen”.

SEGUNDO

en consecuencia esta juzgadora ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra de J.E.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.346.677, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma cubre los extremos de ley previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en la Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio del n.Y.A.H.T., ello en atención al contenido de las valoraciones médicas practicada a la víctima, las cuales indican la existencia de himen desgarrado a las doce según la esfera del reloj, desfloración no reciente. No hay lesiones extragenitales ni paragenitales. Se colecta líquido, contenido intravaginal con aspecto de semen, circunstancia que a criterio de quien juzga debe ser objeto de control probatorio en juicio.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º y 331 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público. A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio del ciudadano funcionarios Escobar Enderbher y R.N. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado L.S.D.C. lícita, necesaria y pertinente su declaración debido a su participación en la práctica de la Reconocimiento Médico Legal realizado a la Víctima de autos.

  2. Testimonio de la ciudadana (experto) O.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado L.S.D.C., lícita, necesaria y pertinente su declaración debido a su participación en la práctica de la Valoración Psiquiátrica realizada a la Víctima de autos.

  3. Testimonio de la ciudadana (experto) Dr. T.H. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado L.S.D.C., lícita, necesaria y pertinente su declaración debido a su participación en la práctica de la Valoración Médica realizada a la Víctima de autos.

  4. Testimonio de la ciudadana (experto) TSU G.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado L.S.D.C., lícita, necesaria y pertinente su declaración debido a su participación en las práctica del reconocimientos legal realizadas a la vestimenta de la víctima de autos.

  5. Testimonio de la ciudadana Yugeisi A.H.T. lícita, necesaria y pertinente su declaración por ser víctima en el presente asunto.

  6. Testimonio de los ciudadanos B.T., C.N., Yorbelys Timaure, K.T., lícita, necesaria y pertinente su declaración por ser testigos en el presente asunto.

  7. Testimonio de los ciudadanos Lic. Cared Montero. Adscrita al C.M.d.D. del Niño y de Adolescente del Municipio Torres Carora, Estado Lara lícita, necesario y pertinente su declaración porque debido a la experticia practicada por dicha ciudadana se presume tener conocimiento relevantes en el presente asunto.

    DOCUMENTALES

  8. Inspección Técnica nº 1641-11, de fecha 03-12-11 suscrita Escobar Enderbher y Nelo Reinaldo, funcionarios adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, de fecha 03-12-2011, el cual es lícita, necesaria y pertinente su reproducción por cuanto su contenido es relevante en el presente asunto

  9. Informe Psicológico, practicado a la víctima de autos en fecha 22-12-11 y suscrito por la Lic. Cared Montero. Adscrita al C.M.d.D. del Niño y de Adolescente del Municipio Torres Carora, Estado Lara, realizada a la Víctima de autos, el cual es lícita, necesaria y pertinente su reproducción por cuanto su contenido es relevante en el presente asunto.

  10. Informe Psiquiátrico, practicado a la víctima de autos, suscrito por la Dra. O.D., Médico Psiquiatra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, realizada a la Víctima de autos, el cual es lícita, necesaria y pertinente su reproducción por cuanto su contenido es relevante en el presente asunto.

  11. Reconocimientos Médico Legal nº 153-1999 y 153-1998, de fecha 05-12-11, practicado por el Médico Forense de la Ciudad de Carora el Dr. T.H. adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora el cual es lícita, necesaria y pertinente su reproducción por cuanto su contenido es relevante en el presente asunto.

  12. Informe Pericial nº 9700-127-LB-953-11, 9700-127-LB-954-11 y 9700-127-LB-955-11- de fecha 19-12-11, suscrito por el agente TSU G.O., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, el cual es lícita, necesaria y pertinente su reproducción por cuanto su contenido es relevante en el presente asunto.

  13. Certificación de Acta de Nacimiento el cual es lícita, necesaria y pertinente su reproducción por cuanto su contenido es relevante en el presente asunto a los fines de determinar la edad de la víctima de autos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 5º y 331 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:

  1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de los elementos de convicción ya mencionados, identificados y señalado su contenido ut supra.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende la declaración de las partes en la audiencia correspondiente y del contenido de los elementos de convicción ya mencionados, identificados y señalado su contenido ut supra.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de J.E.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.346.677, en perjuicio de Yugeisi A.H.T., cuyo fundamento se evidencia de Reconocimiento Médico Legal, señalado, donde se deja constancia de las circunstancias que presenta la víctima de autos. Igualmente, la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años y por la magnitud del daño causado, el cual de ser cierto, atentaría de manera aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.

En virtud de los elementos antes expuestos considera esta operadora de justicia, considera llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto determina procedente acordar Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad al imputado de autos el ciudadano J.E.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.346.677, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Yugeisi A.H.T., la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y así se decide.

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente:”Me voy a juicio, es todo”.

QUINTO

Una vez escuchada la declaración del acusado y de las partes, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.E.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.346.677, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

SEXTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEPTIMO

Líbrese oficios respectivos.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada en presencia de todas las partes el día de hoy 16 de Octubre de 2012 quedando todos debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 11

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-6577

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