Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 15 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 15 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001819

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Aprehensión Flagrante de fecha 24-09-2012, contra la Ciudadana M.R.R., titular de la Cedula de Identidad V. 17.343.532, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, en virtud de haberse resistido a un procedimiento policial; la cual fue presentada por el Ministerio Público a este Tribunal en fecha 25-09-2012, por lo cual se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual le fue imputado los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 CODIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE 264 DE LA LOPNNA; y en dicha Audiencia este Tribunal declaró la aprehensión en flagrancia y le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

En fecha 14 de Agosto de 2013 se efectuó la Audiencia Oral, en la que el Ministerio Público, expuso: Solicito en razón que no se ha presentado el acto conclusivo en contra de la imputada M.R.R., titular de la Cedula de Identidad V. 17.343.532; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 CODIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE 264 DE LA LOPNNA, (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se imponga de los derechos que les asisten y de la posibilidad de hacer uso de las condiciones y términos que prevé el articulo 361 del COPP, tal como lo establece la disposición cuarta del COPP Vigente. Es Todo.

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico y me acojo a las formulas alternativa de la prosecución del proceso tal como lo es la suspensión condicional del proceso, admito el hecho imputado. Es todo”.

Por su parte la Defensa expuso: “solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso. Es todo”.

Al finalizar la Audiencia, se impuso a la imputada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando ésta que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la investigación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 CODIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE 264 DE LA LOPNNA, en virtud de la Aprehensión Flagrante de fecha 24-09-2012, contra la Ciudadana M.R.R., titular de la Cedula de Identidad V. 17.343.532, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, en virtud de haberse resistido a un procedimiento policial; la cual fue presentada por el Ministerio Público a este Tribunal en fecha 25-09-2012, por lo cual se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual le fue imputado los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 CODIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE 264 DE LA LOPNNA; y en dicha Audiencia este Tribunal declaró la aprehensión en flagrancia y le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

En ese orden de ideas, y admitida como fue la responsabilidad penal en los hechos de parte de la imputada, acogiéndose a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se le impone a la imputada : M.R.R., titular de la Cedula de Identidad V. 17.343.532; de las formulas alternativas de la prosecución del proceso atendiendo a la disposición final cuarta del COPP Vigente, Una vez admitido el hecho por la imputada, se impone nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico y me acojo a las formulas alternativa de la prosecución del proceso tal como lo es la suspensión condicional del proceso, admito el hecho imputado. Es todo”. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo. SEGUNDO: Vista la admisión por parte de la imputada M.R.R., titular de la Cedula de Identidad V. 17.343.532; del hecho imputado en la audiencia de flagrancia de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 CODIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE 264 DE LA LOPNNA. y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Tres meses (03) meses, conforme al artículo 358 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Realizar un trabajo comunitario en el C.C.D.S. mas cercano donde reside el imputada, de acuerdo a la dirección aportada en audiencia dichas instituciones deberá enviar mensualmente informe a este Tribunal del trabajo comunitario realizado por cada uno de los imputados.3-. Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara. TERCERO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo de Barquisimeto a los fines de que se le designe un delegado de prueba a la ciudadana M.R.R., titular de la Cedula de Identidad V. 17.343.532; por lo que se designa como correo especial a la ciudadana antes mencionada a los fines haga entrega los referidos oficios.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Quince (15) días del mes de Agosto del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

E.R.S.C.

LA SECRETARIA

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