Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 4 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 4 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000456

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Aprehensión Flagrante de fecha 16-03-2010, del Ciudadano ENYER J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.769.340; el cual fue presentado por el Ministerio Público a este Tribunal por lo cual se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual le fue imputado por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; y en dicha Audiencia este Tribunal declaró la aprehensión en flagrancia y le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

En el día de hoy se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano Imputado: ENYER J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.769.340, , por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “No deseo declarar”.

Por su parte la Defensa expuso: “solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso. Es todo”.

Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación, e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la Aprehensión Flagrante de fecha 16-03-2010, del Ciudadano ENYER J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.769.340; el cual fue presentado por el Ministerio Público a este Tribunal por lo cual se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual le fue imputado por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; y en dicha Audiencia este Tribunal declaró la aprehensión en flagrancia y le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al imputado de autos ciudadano ENYER J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.769.340, ya identificado; Este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.

En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se le impone al imputado : ENYER J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.769.340, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso atendiendo a la disposición final cuarta del COPP Vigente, Una vez admitido el hecho imputado, se impone nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico y me acojo a las formulas alternativa de la persecución del proceso tal como lo es la suspensión condicional, admito el hecho imputado. Es todo”. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. Se le cede la palabra a las victimas quienes manifiestan: No me opongo a la Suspensión condicional del proceso, es todo. SEGUNDO: Vista la admisión por parte del imputado ENYER J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.769.340, del hecho imputado en la audiencia de flagrancia de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Tres meses (03) meses, conforme al artículo 358 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Realizar un trabajo comunitario en el C.C.D.S. mas cercano donde reside el imputado, de acuerdo a la dirección aportada en audiencia dichas instituciones deberá enviar mensualmente informe a este Tribunal del trabajo comunitario realizado por cada uno de los imputados.3-. Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado L.T.: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo de Barquisimeto y de Maracaibo Estado Zulia de a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano ENYER J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.769.340, por lo que se designa como correo especial a cada uno de los ciudadano antes mencionados a los fines haga entrega los referidos oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Cuatro (04) días del mes de Septiembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

E.R.S.C.L.S.

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