Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 24 de Enero de 2014

Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara

Carora, 24 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001813

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima Maryulis M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-25.940.976 en fecha 23-09-2012, rendida ante funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Acta de Inspección Técnica, suscrita dichos funcionarios, Acta de Entrevista, de la misma fecha y rendida ante dichos funcionarios y suscrita por la ciudadana G.O. y Maryulis M.M., Acta de Inspección Ocular, Acta de Investigación Penal de igual fecha realizada por dichos funcionarios del presente asunto y Experticias Médico Legal nº 153-1792, de fecha 24-09-2012, suscrito por el Dr. T.H., Experto Profesional, Especialista I, adjunto al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, se desprende que el imputado de autos en fecha 23-09-2012, agredió físicamente a las víctima; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 23-09-2012 en horas de la madrugada y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo del hecho que se le imputan tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y de sus derechos constitucionales, siendo detenido ese día a las 3:00 p.m., es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la ley especial, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito el 25 de Septiembre de 2012, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano GLENDERTH R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº v-18004905, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial en Torres, Estación Policial Carora, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de policial, en perjuicio del ciudadano J.J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.125, del cual se presentará para su conocimiento en la audiencia oral que fije este Tribunal, precalificando los hechos por los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Del mismo modo indica que en la referida audiencia solicitará las Medidas de Coerción Personal y las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, a que hubiere lugar.-

El día de hoy, 30 de Septiembre de 2013, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano Imputado: J.J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.125, natural de Quebrada Arriba Municipio Torres, fecha de nacimiento 18-04-1979, edad 32 años, Grado de Instrucción: Analfabeta, de profesión u oficio: Obrero, hijo de C.T.T. y R.C., domiciliado SECTOR LA PORTERIA La Porteria, caserío vía Coro, casa Nº 9, Carora – Estado Lara, y al cedérsele la palabra expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano J.J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.125, por al presunta comisión Del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Maryulis M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-25.940.976. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público.

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”.

Por su parte la Defensa expuso: “esta representación de la defensa publica considerando las disposiciones del código orgánico procesal penal las cuales son aplicables de manera complementaria a la ley especial de violencia contra al mujer solicita muy respetuosamente a este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 43 y 311 numeral 5 le sea impuesto a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es el caso de la suspensión condicional considerando que no existe disposición expresa en el Art. 43 del copp que limite la aplicación de dicha alternativa al no establecer de manera expresa como una excepción a la aplicación de la norma los delitos de violencia contra la mujer, por tales razones solicito le sea impuesto a mi defendido de tales alternativas considerando que se encuentran llenos los extremos por cuanto se trata de un delito cuya pena esta comprendida entre seis a dieciocho meses siendo que la ley procesal establece como limite para que opere la suspensión condicional del proceso para delitos que no excedan de ocho años en su limite máximo.

Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación, y los medios de prueba, e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima Maryulis M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-25.940.976, de fecha 23 de Septiembre de 2012, según deja constancia que el Ciudadano Imputado: J.J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.125, ejerció violencia física en su contra, razón por la cual fue imputado por el Ministerio Público; por al presunta comisión Del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de la victima), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Maryulis M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-25.940.976, al imputado de autos ciudadano J.J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.125; ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.

En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.125,por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente a los acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y se el impone de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y hago uso de la alternativa de la suspensión Condicional del p.E. todo. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal del Ministerio Público quien expone: no tengo ninguna objeción en caso de que hiciere uso de las una las formulas de prosecución del proceso en caso de que se le otorgue la suspensión condicional del proceso. Seguido se le concede el derecho a la Victima: Maryulis M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-25.940.976.quien expone: no tengo ningún problema en que haga uso de ese beneficio es todo.- Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito se el impongan las condiciones correspondientes. SEGUNDO: Se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el art. 87 numeral 3,4,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. numerales consistentes en: obligación de salir del hogar prohibición de acercársele a la victima, a su lugar de trabajo, residencia y estudia y estudios Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima. TERCERO: Cesa la medida de presentación que venia cumpliendo. CUARTO: Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: por el lapso de tres (03) meses, conforme al artículo 361 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 5.- no acercarse a la victima6.- No hacer actos de persecución a la victima por si o por terceras personas. 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal; 2.-, No abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de BARQUISIMETO. 5.- Realizar un trabajo comunitario en el C.C. más cercano a su comunidad. QUINTO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo de Barquisimeto, a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano J.J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.125, se designa como correo especial a los ciudadanos antes mencionados a los fines de que hagan entrega del referido oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

E.R.S.C.

LA SECRETARIA

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