Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 14 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000758

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima de fecha 06-05-2013 Ciudadana VÍCTIMA: Y.Y. CARMONA AZUAJE C.I: 20.941.204, por ante el Ministerio Público, en virtud de que el Ciudadano E.L.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.150.977, ejerció violencia Psicológica y acoso a la misma, razón por la cual fue Acusado por el Ministerio Público; por al presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA Y OCOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “No deseo declarar”

Por su parte la Defensa expuso: Solicito le sea impuesto a mi defendido de tales alternativas considerando que se encuentran llenos los extremos por cuanto se trata de un delito cuya pena esta comprendida entre seis a dieciocho meses siendo que la ley procesal establece como limite para que opere la suspensión condicional del proceso para delitos que no excedan de ocho años en su limite máximo.

Es todo.”.

Al finalizar la Audiencia, este Tribunal Admitió en su totalidad la Acusación instaurada contra el IMPUTADO: E.L.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.150.977, e impuso nuevamente al mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la Acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA Y OCOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima de fecha 06-05-2013 Ciudadana VÍCTIMA: Y.Y. CARMONA AZUAJE C.I: 20.941.204, por ante el Ministerio Público, en virtud de que el Ciudadano E.L.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.150.977, ejerció violencia Psicológica y acoso a la misma, razón por la cual fue Acusado por el Ministerio Público; por al presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA Y OCOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de la victima), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA Y OCOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al imputado de autos Ciudadano E.L.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.150.977; ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación debe ser admitida; y así se decide.

En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.L.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.150.977; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA Y OCOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la acusación Fiscal y en los términos antes expuestos, este Tribunal impone nuevamente al Imputado del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual el mismo responde: “Admito la responsabilidad respecto de los hechos que me acusa el Ministerio Público en este acto y estoy arrepentido solicito la Suspensión Condicional del Proceso, si se me da la oportunidad me comprometo a cumplir las condiciones que se me impongan. Es todo”. Es todo. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal cede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito a este Tribunal que aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que según la pena a imponer a este delito admite la aplicación de dicha medida. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expone: estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: De conformidad con la Sentencia Nº 1161, de fecha 08/08/2013 de la Sala Constitucional donde se señala que es procedente la Suspensión Condicional del proceso, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Especial, es por lo que se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano E.L.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.150.977, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito cuya pena no excede de 4 años en su límite máximo, y el imputado no ha sido acreedor anteriormente de una medida de este tipo aunado a todo ello a la opinión favorable manifestada por el Ministerio Público y la víctima. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, en el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones de conformidad con el art. 44 ejusdem: 1.- Residir en un Lugar determinado siendo la dirección que aportó durante el proceso, 2.- Permanecer empleado en un trabajo durante el lapso de prueba 3.- Realizar tres (03) trabajos comunitarios en el C.C. de la siguiente dirección Urbanización los Crepúsculo, bloque 16, plata baja apartamento nº 9, teléfono: 0416-7542572. Barquisimeto. Estado Lara. CUARTO: Se ORDENA el cese de cualquier medida cautelar y se mantienen las medidas de protección previstas en el art. 87 en los numerales 5 y 6 del artículo de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al C.C. de la siguiente dirección Avenida Crepúsculo, bloque 16, plata baja apartamento nº 9, teléfono: 0416-7542572. Barquisimeto. Estado Lara, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba, para lo cual se remitirá Copia Certificada de la presente Decisión.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los 14 días del mes de Febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

E.R.S.C.L.S.

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