Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 18 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-002230

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia de fecha 15-12-2012, interpuesta por el Ciudadano NEGRETTI BRICEÑO ROWILD DE JESUS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora en la cual menciona haber sufrido considerables lesiones por parte del investigado: J.G.P.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.421.

En el día de hoy, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano Imputados: J.G.P.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.421, fecha de nacimiento 26-06-1981, edad 31 años, Grado de Instrucción: 4º año, de profesión u oficio: soldador, hijo de M.S. y J.P., domiciliado en Colinas de Calicanto, sector 2, calle 6 casa Nº 32, Carora Municipio Torres, Estado Lara, por la presunta commission del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, (Precalificación Fiscal).

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “No deseo declarar.

Por su parte la Defensa expuso: “solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso. Es todo”.

Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, (Precalificación Fiscal), e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, (Precalificación Fiscal), en virtud de la Denuncia de fecha 15-12-2012, interpuesta por el Ciudadano NEGRETTI BRICEÑO ROWILD DE JESUS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora en la cual menciona haber sufrido considerables lesiones por parte del investigado: J.G.P.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.421.

Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señalan como autora de los actos constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, (Precalificación Fiscal), al imputado de autos ciudadano J.G.P.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.421; ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.

En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se le impone al imputado : J.G.P.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.421, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso atendiendo a la disposición final cuarta del COPP Vigente, Una vez admitido el hecho imputado, se impone nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos y me acojo a las formulas alternativa de la persecución del proceso tal como lo es la suspensión condicional. Es todo”. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. SEGUNDO: Vista la admisión por parte del imputado J.G.P.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.421, del hecho imputado en la audiencia de flagrancia de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Tres meses (03) meses, conforme al artículo 358 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Realizar un trabajo comunitario en el C.D.S.C.D.C., de acuerdo a la dirección aportada en audiencia dichas instituciones deberá enviar mensualmente informe a este Tribunal del trabajo comunitario realizado por cada uno de los imputados.3-. Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, respecto al ciudadano J.G.P.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.421. TERCERO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo de Barquisimeto a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano J.G.P.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.421, por lo que se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega los referidos oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. E.R.S.C.

LA SECRETARIA

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