Decisión nº XP01-P-2005-000105 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoArchivo (314 Copp)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000105

ASUNTO : XP01-P-2005-000105

De la revisión de la presente causa se observó que la misma se inició en fecha 20 de Marzo de 2005, y en fecha 22 de Marzo de 2005, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la oportunidad fijada para realizar audiencia de presentación del ciudadano E.D.S., venezolano, de 33 años de edad, obrero, soltero, residenciado en el barrio San José, detrás de la licorería Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 12.451.910, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, imputó por la comisión del delito de forjamiento de documento público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en esa misma audiencia le fue dictada la excepcional medida de Privación de Libertad, la cual fue modificada por Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 20 de Abril del mismo año, en virtud que el representante Fiscal no presentó el acto conclusivo dentro del lapso legal de treinta días mas quince de prorroga establecido en la norma adjetiva penal.

En fecha 20 de Abril de 2006, a solicitud de la defensa pública fue concedido, al Fiscal del Ministerio Público, un lapso prudencial de treinta días, para la presentación del acto conclusivo, en virtud de que habían transcurrido trece meses sin que el dueño de la acción penal hubiere presentado el acto conclusivo, lapso que venció en fecha 20 de Mayo de 2006, solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó el accionante en esa oportunidad que había transcurrido más del doble del tiempo necesario para la presentación del acto conclusivo, desde la individualización del imputado sin que el dueño de la acción penal hubiese presentado el acto conclusivo.

Ahora Bien como se puede observar desde la fecha en que fue otorgado el lapso prudencial de sesenta días continuos y vencidos como se ha constatado, el Representante Fiscal no presentó el acto conclusivo ni tampoco solicitó prorroga ni solicitó sobreseimiento, aun y cuando ha tenido el tiempo suficiente para hacerlo.

Esta Juzgadora con la facultad que le otorga el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la tutela judicial efectiva es decir que la administración de justicia es garantizada por el Estado y debe ser entre otras cosas expedita y sin dilaciones indebidas. Siendo esta Juzgadora por mandato constitucional garante de los derechos fundamentales de los justiciables y con la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, según lo consagra en su artículo 334; tomando en cuenta que el imputado ha cumplido cabalmente con las presentaciones, lo cual fue confirmado por quien suscribe a través del sistema Juris 2000, que le fueron impuestas como Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De igual manera se observa que el imputado ha tenido su libertad restringida lo cual constituye una violación a su derecho fundamental de la libertad.

Pero en virtud que hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos años sin que el Representante Fiscal hubiere presentado el acto conclusivo, al que el justiciable tiene derecho, desde que se inicio la causa hasta la fecha y se ha cumplido cuatro veces el tiempo de seis meses, para la presentación del requerido acto conclusivo, quedó evidenciado que ha transcurrido más del tiempo necesario para la conclusión de la fase de investigación.

Acatando esta sentenciadora la norma taxativa contenida en el artículo 314 la cual faculta al Juez para que decrete el archivo judicial de las actuaciones, cuando el Representante de la Vindicta Pública no actué ajustado a derecho.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta el archivo Judicial de las actuaciones, sin menoscabo de las acciones que a posteriori pudiera ejecutar el Representante de la Vindicta Pública, en la causa seguida al ciudadano, E.D.S., venezolano, de 33 años de edad, obrero, soltero, residenciado en el barrio San José, detrás de la licorería Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 12.451.910, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, imputó por la comisión del delito de forjamiento de documento público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decidió.- Así mismo decretó el cese de las medidas de coerción personal impuestas en su oportunidad legal como fueron las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.- Notifíquese a las partes, Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Juez Primero de Control

Abg. O.M. deV.

La Secretaria

Abg. Prisci Acosta Rico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR