Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000064

ASUNTO : NP01-D-2013-000064

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 30 de Abril, 09, 20 y 31 de Mayo del 2013, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y lo hace en los siguientes términos:

JUEZ: ABG. D.R.M.B..

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. W.G. y ABG. W.G..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO: MARYORY RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

1 IDENTIDAD OMITIDA e

2 IDENTIDAD OMITIDA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos : “En fecha 17/02/2013, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, victima en la presente causa, iba hacia su casa, cuando se encuentra con tres sujetos, donde uno de ellos, le dicen el MUDO y otros dos jóvenes, en la cual, el apodado el MUDO, le pregunta por una amiga de la victima, y este le contesta que ya se había ido a su casa, y en ese instante la victima es atacada sorpresivamente con una botella, el cual sufrió una herida contusa no suturada a nivel de la cabeza, asi como en ambos codos, ambos hombros y rodillas y región escapular izquierda, lo que ocasiono que se cayera al suelo y asi, estas personas, aprovecharse de las condiciones de indefensión, de la victima y proceder a saciar su lujuria, y bajo instintos varoniles, para abusar sexualmente del mismo, para luego, al estar en conocimiento la victima, se percata que se encuentra en casa de uno de estos sujetos quien bajo amenazas de muerte lo someten y continua abusando sexualmente, tal y como consta de examen forense, cursante en las actuaciones suscrita por el Dr. E.G., adscrito a la medicatura forense de Maturín estado Monagas, para seguidamente la victima, trasladarse hasta el centro de Coordinación Policial región Sur, de la Policía del estado Monagas, del Municipio Uraco, donde interpone la denuncia y manifiesta a los funcionarios lo ocurrido, previa descripción de los sujetos agresores los cuales se constituyen en comisión y preceden conjuntamente con la victima, a la búsqueda de estas personas, las cuales fueron ubicadas en el Caserío Boca de Guara a orillas del río Orinoco y previa identificación como funcionarios le dan la voz de alto, materializando la aprehensión no sin antes de imponerlo de sus derechos constitucionales de conformidad con loo establecido en el Artículo 49 de nuestra carta magna, y el Artículo 654 de la Leo orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescentes y quedaron identificados como; El adulto L.O.F. y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA….”

El Ministerio Público Acusa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 374, 416 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y solicita como Sanción Definitiva la MEDIDA PRIVATIVA DELIBERTAD por el lapso de Cinco (5) Años, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Los acusados se acogieron al precepto constitucional que lo exime de declarar, y La defensa manifiestan que los acusados son inocentes, que no cometieron esos hechos por los cuales le acusa la representación Fiscal.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, los acusados manifestaron su negativa a declarar.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En sala fueron debatidos, elementos probatorios que no permiten a este juzgador tener por acreditados los HECHOS señalados por la Fiscalía Décima Del Ministerio Público, en su acusación. Las pruebas presentadas que de seguida serán a.f.p. documentales las cuales se produjeron en sala y fueron apreciadas según la sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Dichos elementos son:

1-Declaración de declarar el Experto E.L.G.E., Titular de la Cedula de Identidad N° 9.287.988, quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley y ratificó el contenido y firma de los Informes médicos que se le pusieron de manifiesto, y expuso: “Realice examen al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó al interrogatorio preliminar que fue golpeado con una botella y que cuando despertó el mudo lo estaba cogiendo y ahorcando. Presentó traumatismo o contusión en la región temporal derecha en el cráneo, a nivel del temporal derecho, hematoma en cara lateral derecha e izquierda del cuello y en la Región clavicular, excoriaciones en ambos hombros, esfínter anal hipotónico y pliegues anales borrados, se apreciaron signos de traumatismo ano rectal recientes. También realice evaluación al ciudadano L.O.F. y IDENTIDAD OMITIDA y N.B. los cuales no presentaron lesiones”

Fue interrogado por las partes, dejándose constancia de lo siguiente: P: La victima fue coherente, clara en su interrogatorio? R: Sí, manifestó haber sido golpeada en la cabeza con una botella y no se apreció ningún trastorno. P: Le manifestó la victima con que lo lesionaron en la región clavicular? R: Debe guardar relación con lo manifestado en el interrogatorio donde manifestó que lo estaban ahorcando y por eso presentó las lesiones en esa región. P: ¿Qué significa el ano hipotónico? R: El ano hipertónico presenta la musculatura y los pliegues que mantienen el ano cerrado. Cuando se describe el ano hipotónico se refiere a bajo tono muscular del esfínter anal y no se mantiene cerrado ni contraído porque esa zona ha recibido traumatismo externo y no se mantiene cerrado en condiciones normales. Al perder ese tono se pierden también los pliegues anales que son borrados por fricción o trauma de la zona, se estira y la mucosa queda visiblemente sin pliegues. P: Las laceraciones pudieron haberse provocado por estreñimiento? R: No, el estreñimiento es una enfermedad de dificultad para excretar las heces pero no es una condición para causar laceraciones, ya que es la fuerza externa hacia el interior lo que causa la laceración, en este caso debido a un pene en erección. P. Lo que manifestó la victima se correspondía con las lesiones físicas que presentaba? R: Sí. P: Las lesiones en las rodillas a que se corresponden? R: Una superficie áspera puede causar excoriaciones en el cuerpo. P: Cuantas heridas pudo apreciar a nivel de la cabeza? R: Una sola con objeto contundente. P: esa lesión en la cabeza pudo haber provocado que la persona perdiera el conocimiento? R: Sí y no, según la región anatómica comprometida. P: Pudo ser la victima golpeada por varias personas? R: Están descritas lesiones que pudieron ser causadas por varias personas. P: Mostraba la victima signos de haber ingerido bebidas alcohólicas? R. De haber existido situación de este tipo se hubiera manifestado en el informe y esa situación no esta descrita. P: A que obedecen los pliegues anales borrados, a una relación consentida o a un habito? R: A una relación anal habitual. P: La laceración fue producida por varias personas? R: La lesión no describe el numero de personas, solo que la zona ha sido abordada. P: A que se deben las lesiones en los hombros? R: Las excoriaciones en ambos hombros y en la región escapular izquierda puede haberse debido a la fricción de la piel contra una superficie áspera y se descarta que hayan sido producidas por golpes porque a la vez se causarían hematomas.

Este Tribunal Aprecia en todo su valor probatorio este Testimonio rendido por el ciudadano Experto Dr. E.G.E., quien es un profesional serio y de experiencia, de su testimonio da a este tribunal certeza aunado a los informes por él efectuado sirve para probar que efectivamente el ciudadano J.J.H. fue golpeado se le acusaron lesiones y fue abusado sexualmente sin su consentimiento. Es decir que se cometieron delitos en contra del ciudadano J.J.H.. Y que los ciudadanos L.O.F. Y IDENTIDAD OMITIDA y N.B., no presentaron lesión alguna.

2-Declaración del Experto NAILET K.O.M., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.090.956 previo a identificarse plenamente, ratificando el contenido y firma de la Inspección Ocular N° 067, de fecha 18/02/2013 que riela al folio 19 la cual le fue exhibida, manifestó: “En un Procedimiento de la Policía del Estado, nos constituimos en la Comunidad indígena Playa Morichitos boca de guara, para hacer Inspección al lugar donde ocurrieron los hechos, sitio abierto, suelo natural, la vía no estaba asfaltada, con abundante vegetación.”

Fue interrogada por las partes, dejándose constancia de lo siguiente: P: Donde queda ubicada esa región? R. En playa morichito, Boca de Uracoa. P. Que es suelo natural? R: Que no estaba asfaltada.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta declaración rendida por esta funcionaria quien realizó la experticia al lugar de los hechos, se traslado y constató el lugar donde ocurrieron los hechos.

3- Declaración del Experto del Experto G.J.S.L., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.575.467 se identificó como funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Temblador, ratificando el contenido y firma de la Inspección Ocular N° 067, de fecha 18/02/2013 que riela al folio 19 la cual le fue exhibida, y expuso “Eso fue una violación que hubo en Morichito, estaba de guardia y yo recibí la Comisión Policial y me constituí en el sitio en compañía de la funcionario OROZCO, los funcionarios de la Policía del Estado señalaron el sitio, no nos entrevistamos con nadie eso estaba solo fuimos a inspeccionar el sitio, tomamos como punto de referencia una vivienda deshabitada.” Fue objeto del contradictorio por las partes.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este testimonio que junto a la funcionaria NAILET K.O.M., realizaron la Inspección al lugar de los hechos.

4- Declaración en calidad de Testigo del funcionario A.J.S.R., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.174.190, se identificó como Oficial Agregado de la Policía del Estado Monagas, Temblador, quien expuso: “el día 04 de Marzo del 2013, yo estaba comandando la comisión, se presentó un señor J.H., manifestando que lo habían golpeado y violado y me traslade a boca de guara en compañía de dos funcionarios más y una vez en el sitio la víctima desde la parte interna de la unidad logro avistar a tres ciudadanos y señaló que lo habían violado, les pedí que se identificaran y uno era menor, fuimos donde su progenitor y le preguntamos donde estaba su otro hijo y no nos dijo, y en morichalito encontramos al otro adolescente y después fuimos por el mayor de edad, porque el primero que aprehendimos no era, luego el adulto se entregó en el comando”.

Se sometió al contradictorio por las partes dejándose constancia de lo siguiente: P: Donde se presentó la ciudadana victima? R: En la Estación Policial de Uracoa. P: Luego que la victima les señalo a las personas que lo agredieron que procedió a hacer la comisión? R: Nos identificamos como funcionarios y les pedimos la cedula de identidad. P: Concretamente que les manifestó la victima cuando se acercó a la Estación Policial? R: Que había sido victima de unos golpes por varios ciudadanos que conocía y que lo habían violado. P: Recuerda usted cómo estaban vestidos? R: Un menor tenía uniforme de futbolito y el mayor un jean con una franela gris clarito y el otro adolescente tenia un jean y creo que una franela a.m.. P: Logró observar si el señor J.H. había ingerido alcohol? R: Sí, se notaba trasnochado y cuando vociferaba tenía olor a alcohol. P: A quienes señaló la victima? R: El señaló a tres y después dijo que uno de ellos no era, incluso creo que era familiar de el y el cacique le preguntó y el dijo que no estaba. El señor J.H. siempre estuvo confundido. Dialogamos con el para que nos dijera la verdad y ni siquiera sabía la hora exacta que sucedieron los hechos. Tuvo dudas al decir si fue él o no. Cuando recobró la memoria estaba en una residencia. Si tenía dudas e incluso pude notar que estaba siendo manipulado para que denunciara y les explicamos todas las consecuencias que podía tener la simulación de hecho punible. El no estaba seguro lo que le había pasado, en sí el no sabe quien fue. P: Por qué cree usted que él fue amenazado? R: Creo que por el Cacique.

Este tribunal aprecia en todo su valor probatorio este testimonio debido a que se trata de un funcionario que en ejercicio de sus funciones realizó la aprehensión de los adolescentes, esta juzgadora observa que su testimonio es concordante con el testimonio del funcionario FRANKILIN A.M.C. y los demás elementos de prueba. Y sirve para determinar que los adolescentes NOEL Y IDENTIDAD OMITIDA, lesionaron al ciudadano J.H..

5- Declaración del funcionario F.A.M.C., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.156.335 en calidad de testigo, quien es oficial de la policía del estado desde hace Ocho (08) años, y expuso: “Llego un ciudadano al Comando y nos dijo que había sido víctima de una violación, salió la comisión al sitio y yo soy el conductor de la unidad, la víctima vio los sujetos que le ocasionaron la violación, los llevamos al Comando y se le notificó a la Fiscal.”

Siendo interrogado por las partes dejándose constancia de lo siguiente: P: Recuerda la hora en que la victima se presentó al Comando? R: Como a las seis de la tarde del día 17/02/2013. P: Que distancia hay entre el módulo policial la sitio de los hechos? R. Como media hora. P: Puede decir a quién señaló la victima como el que lo había golpeado en la cabeza? R: A él, (señalando al adolescente N.B.) P. El señor Juan tenía síntomas de haber ingerido alcohol? R: Sí, tenía síntomas y el aliento a alcohol. P. Como fue la aprehensión? R: Señaló a tres muchachos que iban caminando y los detuvimos, uno apodado el mudo, otro creo que Luis y Noel, los aprehendimos y los trasladamos al Comando y a Temblador. P: No hicieron otra aprehensión? R: No. P: Las tres personas que aprehendieron fueron las mismas que fueron trasladadas al Comando Policial? R: Sí. P: Que función tenia usted en la comisión? R: Era el conductor, no me compete la investigación. No

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta declaración de la misma se desprende que este funcionario condujo la unidad donde trasladaron los adolescentes capturados, y tiene conocimiento que la víctima señaló que fue lesionado.

6- el testigo IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.140.428, nacido en San Rafael, P.I. WARAO, residente de la comunidad PLAYA LOS MORICHITOS, quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley y manifestó ser la victima, dejándose constancia que manifestó hablar perfectamente el idioma español y que no necesitaba interprete, expuso: “Esa noche yo estaba tomado cuando yo me iba para mi casa, ellos estaban en el camino, tenían una botella de ron me llamaron, yo creía que me iban a dar un trago, yo me puse a hablar con Luís el mudo que me reclamó por algo de una muchacha, el estaba frente a mi y ellos dos los que están aquí se pusieron tras de mi y me dieron un botellazo en la cabeza, perdí el conocimiento y después desperté en la casa del papa del mudo y el mudo me estaba ahorcando y me estaba cogiendo, estos muchachos no estaban yo no puedo decir que estos muchachos me cogieron porque no los ví.”

Siendo posteriormente interrogado por las partes, dejándose constancia de lo siguiente: P: Puede decir fecha y hora que sucedieron los hechos? R: Eso fue un Sábado, el 27 de Febrero. P. Que hora era aproximadamente? R: Eso fue a la medianoche, como a las doce por ahí. P: Cuando usted dice “ellos estaban en el camino”, a quienes se refiere? R: Estaba el mudo y estos dos chamos que no se me el nombre (refiriéndose a los acusados). P. Cuando lo llaman quien tenía la botella? R: No vi quien la tenía en la mano. P. Y cómo sabe usted que ellos tenían una botella? R: Porque me llamaron y yo fui porque no son mis enemigos. P. A pesar de que estaba oscuro había luz para saber quienes eran? R: Sí. P. En que lugar de su cuerpo fue golpeado con la botella? R: Por aquí (tocándose detrás de la cabeza en el lado derecho) y me rompieron. P. El medico forense te examinó la cabeza? R: Sí. P. Cuando fue golpeado estabas de frente o de espalda? R: Yo estaba frente al mudo y ellos (refiriéndose a los acusados) estaban detrás de mí pero no se en realidad cual de ellos fue el que me dio con la botella. P: A que distancia queda esa casita del lugar donde te golpearon? R: Como a tres casas de donde me dieron con la botella. P: Diga usted quien vive en esa casa donde se despertó? R: No vive nadie, esta vacía. P: Usted había tomado licor ese día? R: Si pero no estaba borracho, tenía conocimiento. P: Cómo sabe que ellos (los acusados) no estaban allí? R: Porque cuando me desperté el mudo me tenía agarrado por el cuello y me estaba violando y ellos no estaban allí. P: Vio usted quien le dio el botellazo? R: Ellos dos estaban allí pero no se quien me dio el botellazo ni quien de ellos tenia la botella en la mano. P: No había mas nadie allí con ustedes? R: No había más nadie, ellos tres nada más. P: Conoce el nombre del mudo? R: No, solo por sobrenombre, todos le dicen así. P: De quien era la casa? R: P.O., el papá del mudo es el dueño de la casa donde me desperté. P: Esta seguro que quien lo violó fue el mudo? R: Sí, y no habían otras personas allí. P: Usted conocía al mudo? R: Sí, cuando yo quería tenía relaciones con él. P. El mudo es alguno de estos dos muchachos (señalando a los acusados) ¿ R: No, otro mas.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio la declaración de la víctima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien a pesar de haber ingerido licor claramente indica lo que le ocurrio y determina e individualiza la participación de cada uno de las personas que de alguna manera lo agredieron. Existe sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien no es vinculante, este Tribunal acoge tal criterio, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual señala que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso panal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto; en tal sentido, este Tribunal no tiene duda alguna al momento de formarse la convicción sobre el testimonio de la victima, por el contrario, el dicho de la victima se corrobora con lo expuesto por el Funcionario experto Dr. E.G., y con el Informe Medico legal del cual se desprende que la víctima presentaba lesiones leves y un golpe en la cabeza que rompio su cuero cabelludo producido por objeto contundente.

Fueron incorporados por su Lectura:

1- INSPECCION TECNICA N° 067, DE FECHA 18/02/2013, Boca de Guara, 18 de Febrero del año Dos Mil Trece. En esta misma fecha, siendo las dos horas y Quince minutos de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios (Agente Técnico) NAILET OROZCO y (Agente Investigador) G.S., adscritos a la Sub-Delegación de Temblador, Estado Monagas, en: COMUNIDAD INDIGENA PLAYA LOS MORICHITOS (VIA PUBLICA), SECTOR BOCA DE GUARA, MUNICIPIO URACOA, ESTADP MONAGAS, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad…………..dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de los denominados ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la vía en mención se aprecia de suelo natural, observándose hacia ambos laterales abundante vegetación herbácea carente de tendido eléctrico, Así mismo se observa a una distancia de diez metros una edificación tipo vivienda, la cual está constituida en su totalidad por paredes de bloque frisadas y revestidas de color beige, techo de laminas de zinc, puertas y ventanas de metal de color blanco, sin identificación numérica visible, la misma es tomada como punto de referencia. Se hace notorio para el momento de efectuar la presente inspección técnica; amplia visibilidad tísica, proporcionada por iluminación natural, temperatura ambiental cálida”.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta Inspección sirve para fijar el Lugar donde ocurrieron los hechos, se trata de un tramo de la vía pública de Playa Morichito, sitio señalado por la víctima donde ocurrieron los hechos.

2-INFORME FORENSE DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA DE FECHA 18/02/2013. SUSCRITO POR EL DR. E.G. E. Nombre: N.R.B., C.I. 27.248.220,Ocupación: Estudiante. Ordenado por: Policía Socialista del Estado Monagas. Dirección: Calle Orilla de Rio Boca Guara, Municipio Uracoa. Fecha y lugar del suceso: El Puente en Boca de Guara. 17/02/2013, Fecha del Examen: 18/02/2013, Interrogatorio: Paciente refiere no presentar lesiones

Examen Físico: Para el momento del reconocimiento no se aprecia lesiones externas.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta prueba documental la cual fue ratificada en sala por el Dr. E.G., sirve para probar que el adolescente N.B. no sufrió ningún tipo de lesión.

3-INFORME FORENSE DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA DE FECHA 18/02/2013. SUSCRITO POR EL DR. E.G. E. Nombre: J.J.H.. C.I. 19.140.428, Ocupación: Pescador

Ordenado por: Policía Socialista del Estado Monagas

Dirección: Playa Morichito, Boca Guara, Municipio Uracoa.

Fecha y lugar del suceso: Entrada de playa Morichito, Boca de Guara

Fecha del Examen: 18/02/2013

Interrogatorio: Paciente refiere que fue golpeado con una botella, perdió el conocimiento y cuando recuerda estaba el de chivita que tiene sobrenombre el mudo cojiendo y estaba ahorcando.

Examen Físico: Herida contusa, no suturada de 1cm de longitud en cuero cabelludo de región temporal, ambos codos, ambos hombros, ambas rodillas, región escapular izquierda.

3 Hematomas en cara lateral derecha e izquierda.

4 Hematoma en región clavicular derecha.

Examen Ano Rectal: esfínter anal hipotónico, pliegues anales borrados, laceraciones recientes de bordes equimóticos a la una, según la esfera del reloj.

Observación: 1.- Signo de traumatismo Ano-Rectal reciente.

Tipo de lesiones: Leves.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta prueba documental la cual fue ratificada en sala por el Dr. E.G., sirve para probar que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA efectivamente fue objeto de lesiones de la cual llama poderosamente la atención del tribunal la herida Contusa que presenta de un centímetro de longitud en el cuero cabelludo región temporal, que es precisamente el lugar donde la victima señala fue golpeado con una botella por los adolescentes.

4- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DE FECHA 20/02/2013

J.J.H. portador de la cédula de identidad N° 19.140.428, en su carácter de reconocedor al serle interrogado antes de dar inicio al acto, sobre las características fisonómicas de la persona a reconocer, manifestando: “ Eran tres personas, uno era alto, con barba, el otro mas bajito y el tercero mas bajito que eran hermanos” Una vez en la sala de de reconocimiento donde se encontraban los individuos a ser reconocidos alineados: de izquierda a derecha:

  1. - N.R.B.

  2. - R.F.

  3. - J.C.B.

4,. O.S.

Dejándose constancia de que ninguno presentaba señales o distintivos que permitieran identificarlos particularmente de los demás, se procedió a interrogar al reconocedor de la manera siguiente: Diga usted, ¿se encuentra presente el ciudadano que participó en los hechos, en el cual usted fue testigo? CONTESTÓ: El número 1 me rompió la cabeza. Me desmayé y ellos me golpearon y me violaron. Dejándose constancia que la persona reconocida por el testigo reconocedor es N.R.B..

Este Tribunal aprecia esta prueba en todo su valor probatorio pues de ella se deduce claramente que en el reconocimiento en rueda de individuos la victima pudo individualizar y reconocer al adolescente N.B. como la persona que le dio el botellazo y que a consecuencia de ello se desmayó.

5- INFORME FORENSE DEL CIUDADANO L.E.O. FIGUEROA DE FECHA 18/02/2013. SUSCRITO POR EL DR. E.G. E.

Nombre: L.O.F.

C.I. 22.791.011

Ocupación: vigilante

Ordenado por: Policía Socialista del Estado Monagas

Dirección: Calle el Puente, Boca Guara, Municipio Uracoa.

Fecha y lugar del suceso: El Puente Boca de Guara

Fecha del Examen: 18/02/2013

Interrogatorio: Paciente refiere no presentar lesiones

Examen Físico: Para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta prueba documental la cual fue ratificada en sala por el Dr. E.G., sirve para probar que el ciudadano L.E.O. no sufrió ningún tipo de lesión.

6- INFORME FORENSE DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA DE FECHA 18/02/2013. SUSCRITO POR EL DR. E.G. E. Nombre: J.G.B., C.I. 24.851.070. Ocupación: Ordenado por: Policía Socialista del Estado Monagas, Dirección: Calle orilla de Rio, Boca Guara, Municipio Uracoa. 17/02/2013, Fecha y lugar del suceso: El Puente Boca de Guara 17/02/2013. Fecha del Examen: 18/02/2013. Interrogatorio: Paciente refiere no presentar lesiones. Examen Físico: Para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones exteriores.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta prueba documental la cual fue ratificada en sala por el Dr. E.G., sirve para probar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no sufrió ningún tipo de lesión.

7- ESTUDIO SOCIO ANTROPOLOGICO: Informe socio antropológico realizado al ciudadano J.G.B., C.I. 24.851.070, por la Antropóloga Thairy Mata , adscrita a la Zona Educativa Monagas, de fecha 23/04/2013, se deja constancia de lo siguiente: “ J.G.B. es hablante del idioma Castellano….en el momento de su detención estudiaba en el Liceo Bolivariano J.A.P., en Carapal de Guara, Estado Delta-Amacuro, cuarto año de bachillerato. En sus momentos libres se dedica a la pesca y a la siembra en el conuco de la familia, obteniendo ayuda económica para satisfacer sus necesidades básicas. Reconoce a sus autoridades legitimas al Cacique …. No conoce rituales ni sitios sagrados del p.i. Warao…..Aun cuando se puede evidenciar un desarraigo de su cultura ancestral debido a la relación directa que ha tenido con la sociedad criolla (jotarao), también es cierto que la cultura Warao está viva lo cual se ve reforzada a través de sus practicas económicas tradicionales….”

Este Tribunal conciente que los adolescentes N.R. y IDENTIDAD OMITIDA provienen de una comunidad indígena y son de orígenes indígenas del p.i. WARAO, conforme al artículo 140 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, aprecia en todo su valor probatorio el estudio antropológico realizado a los adolescentes, de ellos se desprende que hablan castellano, no tienen arraigo a su cultura ancestral.

Ahora bien este Tribunal observa que los adolescentes procesados en este juicio son de origen indígena pero que hablan perfectamente español en consecuencia no necesitan interprete, circunstancia que quedó probado con el informe antropológico, igualmente quedo probado por el dicho de la víctima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que fue objeto de dos delitos en momentos diferentes, queda probado para este Tribunal con la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, aunado a los testimonios de los funcionarios NAILET K.O.M. y G.J.S.L., que los hechos donde ocurrió el delito de la lesión en el área del cuero cabelludo de la victima se suscitaron en COMUNIDAD INDIGENA PLAYA LOS MORICHITOS (VIA PUBLICA), SECTOR BOCA DE GUARA, MUNICIPIO URACOA, ESTAD0 MONAGAS, el cual se trata de un sitio de los denominados ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública, la vía en mención se aprecia de suelo natural, observándose hacia ambos laterales abundante vegetación herbácea carente de tendido eléctrico, Así mismo se observa a una distancia de diez metros una edificación tipo vivienda. Con la declaración de la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el Informe medico forense realizado a la victima, y con la declaración del Dr. E.G. queda probado para este Tribunal que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el día 17 de febrero en horas de la noche, se dirigía a su casa, que había ingerido licor y en la vía se encuentra con tres ciudadanos que tienen una botella de ron ellos son IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y un ciudadano adulto de nombre Luís a quien apodan el Mudo, lo llamaron y el va con ellos bajo la creencia que le ofrecerían un trago de la botella, al llegar don ellos están el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA entabla comunicación con el sujeto adulto el cual está frente a él y los adolescentes se colocan por detrás y siente el botellazo estrellar contra su cabeza, este golpe lo hizo perder el conocimiento, en sala la víctima indicó el lugar exacto donde lo golpearon y le rompieron el cuero cabelludo. Al despertar se encuentra en la casa cercana la cual es propiedad del sujeto a quien apodan el mudo, el mudo lo estaba ahorcando y abusando sexualmente de él y los adolescentes no estaban en el lugar, la victima señala en sala que los adolescentes no estaban en el lugar, no los vio que abusaran de él. El medico forense Dr E.G., en su declaración y en el Informe deja constancia de varias heridas que presenta la victima pero llama poderosamente la atención a este Tribunal que deja constancia de la herida que presenta la victima en el cuero cabelludo producida por un objeto contundente, específicamente señala Herida contusa, no suturada de 1cm de longitud en cuero cabelludo de región temporal, y el lugar que la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA señaló en sala es la misma zona indicada por el experto forense, en consecuencia considera este tribunal que queda probado para este Tribunal que los adolescentes son IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, fueron quienes atacaron con la botella al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con los informes médicos realizado por el dr. E.G. a ambos adolescentes y al adulto ciudadano L.O. (Mudo) estos no sufrieron lesiones alguna, con la declaración de los funcionarios A.J.S.R. Y F.A.M.C., queda probado para este Tribunal, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA al otro día de los hechos pone la denuncia y aun ese día estaba bajo los efectos del alcohol, pero logró reconocer a sus agresores y en sala aclaró en presencia de todas las partes que si bien los adolescentes lo golpearon con una botella que ellos fueron, pero que el adulto a quien llaman el mudo fue quien abuso sexualmente de él. Que en otras oportunidades el ha tenido intimidad con L.O. (MUDO) pero con su consentimiento, con la declaración del Dr. E.G. queda probado que la victima tiene pliegues anales borrados, producto del habito de acto sexual anal.

Por lo que considera este Tribunal que quedó probado que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, realizaron una acción delictiva en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y es precisamente le causaron lesiones Personales Leves, exactamente Herida contusa, no de 1cm de longitud en cuero cabelludo de región temporal, clasificada cono lesiones personales leves y no intervinieron en la violación.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos debatidos en la audiencia oral y privada, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan de forma clara y cierta el establecimiento de la Responsabilidad Penal de los acusados en el delito violación. No se demostró la existencia del nexo entre el acusado y el supuesto hecho punible de violación, en cambio si se demostró en las lesiones sufridas por IDENTIDAD OMITIDA, no hay elementos que me desvirtúen la presunción de inocencia de los acusados en el delito violación. Surge para este Tribunal la duda.

Dentro de las Garantías Fundamentales que encierra el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se encuentra LA PRESUNCION DE INOCENCIA, en la cual al adolescente imputado de un hecho se le presumirá inocente hasta que se determine la existencia del hecho y su participación CULPABLE y es precisamente lo que no ha quedado demostrado, a través de los elementos de prueba no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de los adolescentes acusados en la comisión del delito violación.

La Presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio Probatorio IN DUBIO PRO REO, que forma parte de las disposiciones de los pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela y constituyen por consiguiente, derecho vigente. A saber Artículo 11 Numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e”. Establece que Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca NO HABER PRUEBA DE LA PARTICIPACIÖN del acusado. Resulta procedente ABSOLVER a los acusados por el delito violación en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.

En cuanto al delito En relación al delito LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA: La víctima fue lesionado sin poder determinar cual de sus agresores fue.

El artículo 416 del Código Penal establece:

Si el delito previsto en el Artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales la pena será de arresto de Diez a Cuarenta y Cinco días.

Artículo 424 del Código Penal. Complicidad Correspectiva.

Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuyendo una tercera parte a la mitad…

Lo que indica que si los Hermanos Boman se encontraban con el ciudadano a quien apodan el mudo, y tenían una botella de ron, llaman al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien entabla conversación frente a frente con el sujeto a quien apodan el mudo y la victima en sala señaló que los adolescentes se pusieron detrás de él y es cuando siente el botellazo en la cabeza entonces la lógica indica que uno de los adolescentes fue bien IDENTIDAD OMITIDA ó IDENTIDAD OMITIDA, no se sabe a ciencia cierta cual de los dos fue, entonces el remedio legal es la complicidad correspectiva, figura ideada para este tipo de ilícitos en este caso Lesiones Personales leves , se determinó que el golpe recibido en la parte del cráneo y que según la víctima lo desmayó, a criterio del Medico Forense Dr. E.G.E., la clasifico como leves y que describió en el Informe medico legal como Herida contusa, no suturada de 1cm de longitud en cuero cabelludo de región temporal. Y por este delito deben ser sancionados. Y así se decide.

Estando demostrado los extremos de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y la participación de los acusados IDENTIDAD OMITIDA ó IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del mismo, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra por este delito.

SANCION.

Considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estima este Tribunal, que se han dado los supuestos establecidos en los siguientes literales:

  1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos típicos del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, con lo cual se han vulnerado bienes jurídicos tutelados por el derecho como son la Integridad física de una persona.

bº) También ha quedado demostrado la participación de los acusados IDENTIDAD OMITIDA ó IDENTIDAD OMITIDA con una responsabilidad correspectiva, ya que no se pudo determinar a ciencia cierta quien causó la lesión pero ambos adolescentes estaban en el lugar y tenían a su alcance la botella con la cual fue lesionado la victima ciudadano J.H..

cº) En razón de la responsabilidad del adolescente, esta probado que los hermanos BOMAn lesionaron en el cuero cabelludo con un objeto contuso a la víctima.

dº) En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en donde lado se le refuerce el valor de la solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo. Por lo cual resulta adecuada la Medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

fº) De otra parte el acusado IDENTIDAD OMITIDA tiene 14 años y IDENTIDAD OMITIDA tiene 16 años y no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción. Sanción que por demás le será útil ya que les permitirá reconciliarse con la comunidad indígena donde viven.

En consecuencia este Tribunal impone la SANCION SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) Meses de conformidad con lo previsto en el Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados IDENTIDAD OMITIDA Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.061.121 y IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.851.070 de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: CONDENA a los acusados IDENTIDAD OMITIDA Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.061.121 y IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.851.070 de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme lo establecido en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Ordenó cesar de manera inmediata la prisión preventiva impuesta a ambos, por lo cual se ordenó oficiar lo conducente para hacer efectiva su libertad. Notifíquese a las partes por cuanto la precebnte decisión se publica fuera del lapso previsto en el artículo 605 de la ley especial. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal correspondiente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Publíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ 1° DE JUICIO.

ABG. D.M.B.

LA SECRETARIA.

ABG. MARYORY RODRIGUEZ

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