Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoPrescripción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000252

ASUNTO : NP01-D-2013-000252

JUEZA: ABG. E.M.B.

SECRETARIA: ABG. LIMARY LIMA

FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el imputada IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica de la Mujer A Una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YELISBETH J.P.B., donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 31-05-2008, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 17-03-2009, constatándose que han transcurrido mas de CUATRO (04) AÑOS, desde que se inicio, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA (se desconoce más datos)

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia en fecha 17-03-2099, mediante Denuncia Común, inserta al folio uno (01) de las actuaciones interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, por la ciudadana: YELISBETH J.P.B.…a los fines de interponer denuncia y en consecuencia expuso: “Vengo hoy martes 17-03-09 ante este despacho policial con el fin de colocar una denuncia en contra del joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, quien reside en el NAZARENO i, Manzana 10, Calle 02, frente a la casa 51, lo denuncio ya que este joven el día sábado 14-03-09, a las 3:00 de la tarde aproximadamente ase introdujo en la casa de mis padres sin permiso y comenzó a a agredirme verbalmente con palabras, desconozco con que intención entro este joven a la casa sin permiso, ya que una vez el tuvo problema con mi hermano menor de 14 años de edad y lo amenazo, yo quiero que lo citen y hablen con él ya que es un buscador de problema , es todo…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, como es el delito de IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica de la Mujer A Una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YELISBETH J.P.B., se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 17 de marzo del año 2012.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. A.A.S., al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido contra los imputados IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica de la Mujer A Una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YELISBETH J.P.B..

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica de la Mujer A Una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YELISBETH J.P.B., extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 Ordinal 8, 300 Ordinal 3RO del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículos 561 Literal “d” , 537 Y 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y de los Adolescentes. Notifíquese a las partes y al imputado de auto en cartelera de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza

Abg. E.M.B..

La Secretaria,

ABG. LIMARY LIMA

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