Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001746

ASUNTO : IP11-P-2011-001746

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. S.R.

EL SECRETARIO: ABG. G.C.

EL FISCAL 7° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.M.

DEFENSA PRIVADA: ABG. E.N.

ACUSADO: D.A.V.G., titular de la cédula de identidad N° 17.930.974, venezolano, de 26 años de edad, Militar Activo, Licenciado en Ciencias y Artes Militares, auxiliar de la Primera compañía del Destacamento DESUR LARA, nacido en fecha 26-08-85-, residenciado en Punto Fijo Urbanización M.A., Piso 3, Apartamento 3-C, Torre “B” Sector S.F.d. esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0426-5650018, 0416-5612583.

DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y penado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y penado en el artículo 319 del Código Penal y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS, previsto y penado en el artículo 08 y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en relación con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, 15 de Octubre de 2012 siendo las 11:58 de la mañana, se dio inicio a la audiencia Preliminar en el Asunto signado con el N° IP11-P-2011-001746, seguida contra el ciudadano D.A.V.G., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y penado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y penado en el artículo 319 del Código Penal y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS, previsto y penado en el artículo 08 y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en relación con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, en la cual el Representante del Ministerio Público narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: D.A.V.G., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y penado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y penado en el artículo 319 del Código Penal y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS, previsto y penado en el artículo 08 y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en relación con el articulo 88 del Código Penal Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación y las pruebas ofrecidas presentadas oralmente, se mantenga la privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala. Seguidamente el ciudadano Juez informó a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso e impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en sus contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, manifestando dicho imputado que quería declarar y expuso: “ Buenas tardes ciudadanos Juez y todos los presentes en la sala, Yo egrese de la Academia Militar con el rango de Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, y tengo actualmente 1 años 03 meses, privado de mi libertad, por haber comprado una camioneta, yo fui estafado, yo soy comprador de buena fe, quiero resaltar que el documento de propiedad de la camioneta lo entregue al momento de mi detención, de igual manera mi defensa en la oportunidad solicito 13 diligencia solo tramitaron una de ella, que fue la que solicitaron ante la notaria de Maracaibo. Ciudadano Juez tenia trabajando solo 13 días, en la guardia nacional y me trataron como un virtual delincuente; usted cree que si yo supiera lo del vehiculo, me lo llevo al comando, cuando se que al llegar me van a realizar una revisión de todas mis pertenencias; otra cosa no se de donde el Ministerio Publico, saco que yo entregue un documento de la notaria de P.N., en el expediente no aparece al igual tampoco aparece en la cadena de custodia, llama a atención poderosamente la atención que no aparece el de Maracaibo, pero en cambio si aparece el de P.N., yo realice una compra y venta con un ciudadano de apellido Redondo, el traspaso lo realizamos allá, si yo realizo un contrato de compra y venta eso no es peculado, tendría que apoderarme de un bien que pertenezca al estado; yo realice una compra venta en un registro civil, no entiendo como el Ministerio Público me acusa por ese delito, yo solo hice una compra y venta, no entiendo como puede decir que yo cambie una placas de una camioneta, ellos no tienen prueba, solo consta un oficio de DESUR-FALCON, donde me encontraba un día trabajando en ese comando y verifique un vehiculo, al momento de ingresar los datos me equivoque en un numero de letras, que inmediatamente llame al 171, para reportar el error, no entiendo como el Ministerio Publico, manifieste que yo agarre esa camioneta y cambio la placas, de igual manera quiero manifestar yo el carro que compre siempre ha tenido las mismas placas, de igual manera al momento de mi detención no me consiguieron ningún instrumento que pueda ser utilizado para la alteración de placas o seriales. El acta policial se encuentra viciada, por cuanto el único documento que presente fue el documento del vehiculo y la cadena de custodia se encuentra viciada por cuanto no se registro todo lo incautado en el procedimiento, porque el Ministerio Publico, no realizo la contra experticia, no entiendo como el objeto por el cual me encuentro detenido, se encuentra en Barquisimeto y yo estoy detenido en la Zona Policial Nº 2, de igual manera se solicito que entrevistara a la funcionaria del 171, a la cual se reporte el error. No entiendo como el Ministerio Publico me negó todas las diligencias, que prueba puedo tener si todas las solicitadas me las negaron. Es por todo lo antes expuestos solicito el Sobreseimiento de la presente causa. Tal como lo recalco la Magistrada Glenda Oviedo en el amparo que ella declara con lugar, ella manifestó que se encontraron muchos vicios, y como lo manifiestan diferente sentencia que la duda razonable favorecen al imputado. Es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. E.N., de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Ciudadano Juez solicito se deje constancia de lo que voy a decir, por cuanto aunque existe escritos de contestación a la acusación donde ratifico los mismos, pero es necesario que esta defensa haga otras acotaciones por cuanto no encontramos en una segunda Audiencia Preliminar, como consecuencia de un amparo IP-01-2011-093, de fecha 130-03-2012, donde la ponencia fue la magistrada Glenda Oviedo, si bien en ciento que la decisión de la Corte de Apelación, fue como consecuencia de las omisiones, no en menos cierto que la corte de apelación, realizo unos pronunciamientos en cuanto a la cantidad de violaciones que persisten en la presente causa hasta la presente fecha, también llama profundamente la atención a esta defensa en la exposición del Ministerio Publico, donde habla que mi defendido cometió en el mes de marzo, pero resulta que el fue detenido en otra fecha pero sin flagrancia o una casi flagrancia, donde estábamos en presencia para el momento de una declinatoria que resulto en una detención y posterior privación de libertad de mi defendido, esta defensa considera que se puede entrever que pueda haber violaciones ante de que la causa llegue a la fiscalía, pero no cuando esta ya esta en poder de la fiscalía, y en la presente causa son muchos las violaciones existentes, en el presente asunto reposa un oficio Nº F-953-20111, donde la fiscalia se limita a decir que practica una diligencia y niega la otras, sin motivar la negativa, donde el defensor anterior Abg. E.A., las había solicitados de manera correcta de conformidad a lo previsto en la ley, dentro de las solicitudes negadas por el Ministerio Publico en la etapa investigativa, estaban las siguiente 1-. Solicitud al Coordinador del 171, a los fines de verificar que mi defendido realizo llamara al operador reportando la novedad 2.- Se oficiara a la notaria publica de Maracaibo, esta, se practico pero no se tiene resulta de la misma y tampoco corre inserta en el expediente, por lo cual no se sabe si llego o no llego el oficio. Ahora el mismo oficio, el Ministerio Público lo utilizo para negar las demás solicitudes, por cuanto las considero inoficiosas. Esto a ocasionado este irrito escrito acusatorio, por cuanto si el Ministerio Publico, fuese practicado las diligencia y fuese investigado no hubiese presentado acusación alguna, por cuanto mi defendido no ha cometido delito alguno, por que tal vez podríamos estar ante un delito de aprovechamiento, ya que existe un documento de compra y venta por ante la notaria publica. La solicitud 3.- al Ministerio Público consistía en solicitar libro de comunicaciones militares llevadas en el comando, donde se deja constancia que mi defendido si realizo la llamada. La 4.- era oficio a la notaria pública de P.N. para verificar si existía un documento. La 5.- era solicitar se oficiara al CICPC de Lara, para la practica de una contra experticia, esta practicas eran necesarias; clara pero no se ordeno. La 6.- Se le solicitaba practicar entrevista al funcionario G.M., ya que el mismo realizo la practica de la experticia al vehiculo, en virtud de la negativa del Ministerio Publico, origino que la defensa privada consignara ante el Ministerio Publico, copias simples por cuanto las solicitudes no practicadas, esto era necesario traerlo ciudadanos Juez porque tocan el fondo del proceso, y por ende el debe acordar el sobreseimiento, por lo cual se solicita nulidad a criterio jurisprudenciales, y de conformidad a lo previsto en el articulo 28 numeral 4 literal “E”, por cuanto no hay una relación de los medios de prueba presentado por el Ministerio Publico. Esta defensa piensa que el acto conclusivo debió ser un sobreseimiento, por cuanto en el desarrollo del proceso existen una cantidad vicios, si bien es cierto que el ciudadano no se le violento el derecho a la defensa, pero esta es la etapa oportuna es la audiencia preliminar, donde se puede evitar un juicio oral y publico, tal como se evidencia en sentencia Nº 103, de fecha 26-06-2005, la Audiencia Preliminar en el filtro del proceso. En la presente causa se tiene que valorar la legalidad, y tipicidad de los delitos; el Ministerio Público al momento de imputar agrego una seria de delitos y delitos para sobrepasar la pena y logra la privación preventiva de libertad en contra de mi defendido. El delito de peculado doloso propio. (Se deja constancia que el defensor realizo una lectura del articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción), donde esta el patrimonio publico, del cual se apodero mi defendido, el fue estafado por el estado entonces, de igual manera esta tampoco estaba adscrita a ningún organismo del estado. Del tribunal admitir este delito se estaría en un error, por lo cual se el delito no fue cometido por mi defendido. El delito, Forjamiento de Documento Público, (Se deja constancia que el defensor realizo una lectura del artículo 319 del Código Penal), este tipo de delito tampoco se materializo; ciudadano Juez, esta defensa quizás en insistente en la calificación jurídica, de que documento estamos hablando mi defendido manifestó que se solicito la practica de diligencias, porque no se solicito el documento a la notaria de Maracaibo, tal como se lo solicitaron al Ministerio Publico, estos quieren traer la declaración de un notario para que manifesté la veracidad del documento, mi defendido nunca se le consiguió alterando un documento y tampoco se le incauto alguno alterado, para eso esta la cadena de custodia tal de conformidad a lo previsto en el articulo 202-A del COPP, por otra parte se habla del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos, (Se deja constancia que el defensor realizo una lectura del articulo 08 y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores), cual es la acción del cambio de placa, mi defendido compro este vehiculo y tenia la misma placa. Ahora ciudadano Juez por todo lo antes solicito la no se admita la acusación presentada en fecha el 14-07-2011 y todo cuanto se señale en contra en ella, y por ende el sobreseimiento de mi defendido, y como es usted quien tiene que decidir y a todo evento esta defensa ratifica los siguientes medios de prueba Declaración de las ciudadanas: 1- En calidad de testigo a las ciudadanas E.S.D.L. y DARIANNA LIMONCHE SANCHEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-4.863.854 y 15.O17529, domiciliadas en el Sector Santafé, Urbanización M.A., piso apartamento 3-C, de la Calle España, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Dichos testimoniales viene dada para la investigación, por cuantos estos dos testigos fueron las personas que le dieron en carácter de préstamo el dinero en efectivo a mi defendido, para la compra del vehículo retenido al momento de su aprehensión. Así como también su importancia por la razón de que mi defendido hizo referencia en la audiencia de presentación de imputados la forma y manera como había adquirido el dinero para la compra de dicho vehículo. 2- Consigno en copias simples en dos folios útiles, marcadas A y B hojas del libro de reportes militares, llevados por ante el comando de DESUR Paraguaná, donde se asientan los números de oficios remitidos a las diferentes dependencias que hacen vida en el estado falcón. Dicha pertinencia y necesidad viene dada para la investigación, por cuanto en ellas se evidencia en el renglón 25 del folio 27 y 28 el nombre de mi defendido Teniente Vargas Guararismo, remitiendo oficio N’322 con fecha 28 de marzo del presente año al Servicio Central de Emergencias 171, y que la misma fue objeto de solicitud de diligencias ante la fiscalía del Ministerio Publico, como se observa en el escrito anexo. 3- Consigo marcada con la letra C, en un folio útil, copia del original de recibido del oficio N’ 322 de fecha 28 de marzo de 2011, remitido por mi defendido al ciudadano coordinador de la Central 171 Falcón. Dicho oficio es pertinente y necesario para la investigación, por cuanto en el cuerpo de su contenido, se puede apreciar que mi defendido en uso de sus funciones y en el cumplimiento del deber informa al 171 de la aclaratoria de unos datos en una placa al momento de solicitar la verificación al sistema SIPOL sobre un vehículo identificado con la placa VCE76L, y que al momento de culminar la llamada telefónica se pudo constatar que la placa a verificar era VEC76L, evidenciándose error de lectura en la inversión de una letra E por la C, como consta en el referido oficio remitido al servicio central de emergencias 171. y que la misma se consigno en original y fue objeto de solicitud de diligencias ante la fiscalía del Ministerio Publico, en su oportunidad legal como se observa en el escrito anexo. 4- Consigo marcado “D” en cuatro folios útiles, copia CERTIFICADA de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el N35, Tomo 39, de fecha 24 de marzo del 2011. Dicho documento viene dado para la investigación su pertinencia y necesidad por cuanto en el contenido del mismo, se puede evidenciar que mi defendido compro de buena fe el vehículo retenido al momento de su aprehensión y que es referido en la experticia técnica realizada al mismo y que la misma se consigno en original y fue objeto de solicitud de diligencias ante la fiscalía del Ministerio Publico, en su oportunidad legal como se observa en el escrito anexo 5- Consigo marcada con la letra “E”, en un folio útil, c.d.E. N’030110-1027661, de fecha 18 de marzo del 2011, realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito suscrita por SGTO 1RO (U) 2231 CIUBERTO ORTEGA, quien funge según la misma como Jefe del departamento de Investigaciones. Dicha pertinencia y necesidad viene dada, por cuanto en la misma consta que el vehículo cuyas características especifican en la misma, fueron sometidas a experticia de verificación de seriales y características del vehículo, y que la cual basta por sí misma atreves de su lectura y que la misma se consigno en original y fue objeto de solicitud de diligencias ante la fiscalía del Ministerio Publico, en su oportunidad legal como se observa en el escrito anexo. Todas las documentales se ofrecen para que sean incorporadas a través de su lectura de conformidad con artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en supuesto negado de de admitir la acusación, solicito a favor de mi defendido la revisión de la medida a la privación preventiva de libertad, por una de las previstas en el articulo 256 del COPP, en razón de mi defendido residen en el localidad, mi defendido no tiene antecedentes ni registro policial, y aunque se encuentra privado de libertad, este siempre a tenido una actitud correcta, y mas aun cuanto por los delitos por los cuales esta imputado, recordando que la regla en la libertad la excepción es la privativa, mi defendido tiene 1 años y 03 mese de libertad, y aunque la corte de apelación repuso la acusación a su estado donde se realizara una nueva preliminar por las omisiones de pronunciamiento, es por lo cual solicito al Tribunal en Control Judicial, de igual manera solicito copias simples y certificadas de la presente acta y del auto motivado. Es todo”. El Tribunal seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), emitió su pronunciamiento admitió totalmente la acusación Fiscal contra el ciudadano D.A.V.G., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y penado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y penado en el artículo 319 del Código Penal y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS, previsto y penado en el artículo 08 y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en relación con el articulo 88 del Código Penal Venezolano y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa, impuso al acusado del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), y manifestó que no admitía los hechos. El Tribunal acuerda el cambio de sitio de reclusión y lo impone de una Medida Cautelar menos gravosas como es la Detención Domiciliaria, y se ordena que se APERTURE A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en el cual recaiga su distribución.

DE LOS HECHOS

De acuerdo a lo narrado por el Ministerio Público al ciudadano D.A.V.G., se le atribuye el hecho de que en fecha 26 de Mayo del año 2011, el mismo fue aprehendido en flagrancia, quien es Teniente activo de la Guardia Nacional de Venezuela , con el cargo de auxiliar adscrito a la primera compañía del referido Destacamento de Seguridad Urbana) por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Unidad Especial de Seguridad U.L., con sede en la ciudad de Barquisimeto, en momentos en que los funcionarios Sargento Mayor de Primera ZAMBRANO O.H. y Sargento Primero H.V.F., le practicaran una revisión Técnica al vehículo marca Toyota, Modelo Runner, color plata, Placa NAL-18Z, el cual se encontraba aparcado en el área de revisión de vehículos de ese destacamento, propiedad del mencionado imputado, y observan que el serial del CHASIS , ubicado en la parte delantera lateral del neumático delantero del lado del conductor una numeración alusiva a JTEZU14R078046774, la cual presenta signos inequívocos de NO ORIGINALIDAD, por cuanto no coincidía con las normas técnicas de implantado de seriales utilizados por la planta Toyota Motores Japón, para el año del ensamblaje, asimismo procedieron a la revisión del motor ubicado en la parte baja media central derecha del blok debajo del alternador, donde observan que esa área fue sometida a desgaste físico con una piedra de fuerza molecular (esmeril) lo que arrojo como resultado la desincorporación del serial identificador, es decir que el mismo se encuentra DESINCORPORADO, por lo cual se procede a someter la referida pieza al proceso de reactivación de seriales por medio de la aplicación del químico denominado FRAY, logrando la observación de la serialización 1GR5173518, inmediatamente los funcionarios realizan llamada al Sistema Computarizado del C.I.C.P.C, donde les informan que pertenecía a un vehículo Marca TOYOTA, Modelo Runner, Placas VCE-76L, Color plata, la cual se encontraba solicitada según expediente N° K-1124200162, de fecha 27/2/11, por el Delito de Robo de Vehículos, por la delegación de Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de ello los funcionarios le solicitan al imputado ciudadano D.A.V.G., la documentación del vehículo haciendo entrega el referido imputado de un Certificado de Registro de Vehículos N° 29089546, a nombre del ciudadano MEIKER BARROS REDONDO, y de un documento autenticado por ante la Notaria publica de P.N., Municipio F.d.E.F., de fecha 28/03/11, y de un documento tipo escáner de revisión de vehículos, los efectivos castrenses en virtud de que el propietario del documento notariado era un efectivo perteneciente a ese Cuerpo castrense proceden a realizar llamada telefónica al Jefe de Operaciones y segundo Comandante de la Unidad DESUR FALCON, en razón de que fue el ultimo lugar del trabajo del mencionado imputado, manifestando este que en el mes de Marzo había ocurrido una anormalidad dentro de ese comando donde se encontraba involucrado el mencionado imputado de autos, referida a novedad suscitada el día 22 de marzo cuando este se encontraba como Jefe de los Servicios de ese Comando, en la cual realizo enlace con el 171 Falcón, con la finalidad de consultar el status de las placas identificadoras alusivas a VCE-76L, la cual arrojo como resultado vehículo marca Toyota, modelo Runner, año 2006, color Gris, encontrándose solicitada según expediente N° k11024200162, de fecha 27/02/2011, por el C.I.C.P.C Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, una vez obtenida esta información por parte del funcionario adscrito a DESUR FALCON, los funcionarios castrenses constatan que las referidas placas, coincidían con las que se encontraban solicitadas por el expediente del C.I.C.P.C Maracaibo, y que corresponden a los seriales identificadores obtenidos por medio de la activación del serial de chasis y motor, siendo el mismo aprehendido y presentado por ante el Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente. Posteriormente en el transcurso de la investigación se pudo determinar que en efecto; en fecha 22 de Marzo del año 2011, encontrándose en funciones de Jefe de los Servicios del Destacamento de Seguridad U.F., con sede en la Ciudad de Punto Fijo, el imputado de autos D.A.V.G., realizo llamada telefónica a las 16:20 horas aproximadamente al numero de Emergencias 171, extensión Sistema Integral de Información Policial del Estado Falcón, (SIPOL-FALCON) con la finalidad de verificar una placa matricula signada con los caracteres alfanuméricos: VCE-76L, la cual arrojo como resultado vehículo marca Toyota, modelo Runner, año 2006, color Gris, encontrándose solicitada según expediente N° K11024200162, de fecha 27/02/2011, por el C.I.C.P.C Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, el mismo en forma dolosa omitió reportar la novedad, no reportando ni a sus superiores ni al Ministerio Publico, en virtud del status en que se encontraba el mencionado vehículo, por cuanto las placas le correspondían al vehículo que el mismo poseía por lo cual procede a cambiar las placas antes mencionadas y colocar en su lugar las placas identificadoras NAL-18Z, con la finalidad de evadir la Justicia y apoderarse de ese bien mueble. Asimismo se logro determinar a través de la investigación que tanto el documento de compra venta de fecha 28 de Marzo del año 2011, autenticado por ante la Notaria Publica de P.N., Municipio Falcón, del Estado Falcón, bajo el numero 42, tomo 21, y que portaba el imputado de autos y que pretendía hacerlo valer ante los funcionarios aprehensores como instrumento publico, no se encontraba autenticado por ante esa notaria, siendo forjado totalmente en forma dolosa y utilizado por el imputado de autos al momento de la aprehensión, como el Certificado de Registro signado con el N° 29089546, tal como se constato en la experticia de Reconocimiento practicada al efecto y en la cual se evidencio que el mismo es FALSO, APOCRIFICO, en al papel como autentico, y en cuanto al llenado de datos es FALSO”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

A tal efecto la defensa opone como excepción la prevista en la letra “e”, numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y por tal incumplimiento solicita la Nulidad de las actuaciones, alegando que al imputado se le había impedido conocer los actos procesales que produce indefensión y que la acusación Fiscal está soportada sobre actos cumplidos de espalda a la ley, de igual forma la defensa informa que a su defendido, nunca le notificaron que es su contra pesaba una investigación y se elaboró una acusación sin que se haya dado respuesta al escrito de solicitud de diligencias, y que la misma degenera una actuación inconstitucional, alega igualmente la defensa que hay ausencia de fundados elementos de convicción para que se evite lo que en la doctrina se denomina la pena del banquillo.

Ante la excepción prevista en la letra “e”, numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el encabezamiento de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo Uno de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la aprehensión del imputado, y las circunstancias como se produjo la revisión técnica al vehículo, en la cual determinaron la falsedad de lo seriales, la novedad con respecto a la llamada realizada por el imputado, y las circunstancias del documentos, atribuyéndole los hechos punibles de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y penado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y penado en el artículo 319 del Código Penal y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 08 y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en relación con el articulo 88 del Código Penal. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo Dos enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo tres del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, cuales son PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y penado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y penado en el artículo 319 del Código Penal y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS, previsto y penado en el artículo 08 y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en relación con el articulo 88 del Código Pena. En el capitulo cuatro del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano D.A.V.G., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y penado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y penado en el artículo 319 del Código Penal y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS, previsto y penado en el artículo 08 y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en relación con el articulo 88 del Código Penal. Por tales motivo, y se declara improcedente la excepción opuesta por la defensa, y no se observa el impedimento que dice la defensa tenía el imputado de conocer los actos procesales, y se ha mantenido reiteradamente que la presentación es un acto de imputación, es decir que dicho ciudadano tenía conocimiento cierto de los hechos que se le imputaban, por otra parte la Fiscalía ordenó la practica de una de la diligencias solicitadas por la defensa, y con respecto a la otras las consideró impertinentes, ante tal situación la defensa no solicitó el control judicial. En tal sentido no procede la Nulidad solicitada por la defensa, por cuanto no hubo violación del debido proceso, ni se encuentran especificadas las causales de nulidad como lo establece los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procede el sobreseimiento solicitado por la defensa. Y así se decide.-

TERCERO

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa en la presente causa contra el ciudadano D.A.V.G., en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:

TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA

EXPERTOS:

  1. - TESTIMONIO de los funcionarios Sargento Mayor de Primera H.D.Z.O. y Sargento Primero H.V.F., adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad U.L., Primera Compañía, que practicaron:

    1. El Reconocimiento de Seriales a un vehículo marca Toyota, modelo Runner, serial carrocería JTEZU14R068045794,, AÑO 2006, color plata, la cual resulta útil, necesario y pertinente, a los fines de demostrar que el vehículo conducido por el imputado de autos; el Chasis se determina falso, activado y solicitado, el serial de motor se determina desincorporado activado, que la placa identificadora se determina Original, que el serial de stiker de seguridad se determina falso suplantado y que el vehículo se encuentra solicitado, a los fines que expongan las correspondientes resultas.

    2. Experticia de Reconocimiento a un Certificado de Registro signado con el N° 29089546, la cual resulta útil, necesario y pertinente, a los fines de demostrar que la documentación del vehículo conducido por el imputado de autos; el mismo es FALSO, APOCRIFICO, del organismo emisor (Minfra) Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el presente documento se considera en cuanto a papel como autentico, y en cuanto al llenado de datos es FALSO, APOCRIFICO.

    2) TESTIMONIO de los funcionarios H.F. y V.H., adscritos al Departamento de Criminalística, área de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, quienes practicaron LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD a un Certificado de Registro signado con el N° 29089546, y al documento de compra venta de fecha 28 de Marzo del año 2011, autenticado por ante la Notaria Publica de P.N., Municipio Falcón, del Estado Falcón, bajo el numero 42, tomo 21, colectados al imputado de autos, al momento de la aprehensión, la cual resulta útil, necesario y pertinente, a los fines de demostrar que el Certificado de Registro de vehículos signado bajo la nomenclatura 29089546, a nombre de MEIKER BARROS REDONDO, correspondiente a un vehículo Placa NAL 18Z, Marca Toyota, Color Plata, que ES FALSO, en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad respecto; y el RECONOCIMIENTO LEGAL a una C.d.E., emitido por el Instituto de T.T., signado con la nomenclatura 030110 455263, la cual resulta útil, necesario y pertinente, a los fines de demostrar la autenticidad y falsedad del mismo

    TESTIMONIALES:

  2. - TESTIMONIO de los funcionarios Sargento Mayor de Primera ZAMBRANO O.D.H. y el Sargento Primero H.V.F., adscritos a la Comandancia de la lera Compañía del Desur Lara, funcionarios aprehensores, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto se trata de los funcionarios que practicaron la detención del imputado de autos.

  3. - TESTIMONIO del funcionario A.R.R.S., Comandante de la lera Compañía del Desur Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto el mismo manifiesta que el imputado de autos D.V., quien cumplía funciones de Jefe de los Servicios de esa Unidad militar, actualmente es plaza del Destacamento de Seguridad U.L., realizo llamada telefónica al numero de emergencias 171 (SIPOL) con la finalidad de verificar la placa VCE-76L, la cual arrojo como resultado vehículo ‘—‘ Marca Toyota, modelo Runner, color gris, se encuentra actualmente solicitado por el delito de Robo de vehículo automotor, y que el referido oficial subalterno omitió la novedad de tal solicitud.

  4. - TESTIMONIO ciudadano: J.A.G., Coordinador Central 171, Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto el mismo manifiesta que el imputado de autos D.V., quien cumplía funciones de Jefe de los Servicios de esa Unidad militar, realizo llamada telefónica al numero de emergencias 171 (SIPOL) con la finalidad de verificar la placa VCE-76L, y que el mismo le informo que el vehículo Marca Toyota, modelo Runner, color gris, se encontraba solicitado por el delito de Robo de vehículo automotor.

  5. - TESTIMONIO de la ciudadana MERFANIS F.R., Notario Interino de P.N., siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto la misma manifiesta que el documento de compra venta de fecha 28 de Marzo del año 2011, autenticado por ante la Notaria Publica de P.N., Municipio Falcón, del Estado Falcón, bajo el numero 42, tomo 21, no se encuentra autenticado por ante esa notaria.

  6. - TESTIMONIO del ciudadano H.C.Q.J., de nacionalidad venezolana, y Titular de la Cédula de Identidad No. V9.401 .400, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto el misma manifiesta que la Experticia, N° 030110-4552, de fecha 29 de Marzo del año 2011, no lo reconozco en razón de que no presenta los sellos que se utilizan en la oficina de Vehículos, es un documento escaneado, no es original al que se emiten en el Centro de Inspección de Vehículos Coro.

    SE ADMITEN LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA

    Testimoniales de las ciudadanas E.S.D.L. y DARIANNA LIMONCHE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.863.854 y 15.017.529, respectivamente, residenciadas en el Sector S.F., Urbanización M.A., piso 3, apartamento 3-C, de la calle España, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, las cuales son necesarias y pertinentes, ya que según el imputado dichas ciudadanas le facilitaron el dinero para adquirir el vehículo.

    PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA FISCALÍA Y ADMITIDAS PARA INCORPORAR A JUICIO

    De conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes documentales:

    1) Reconocimiento de Seriales de fecha 26 de Mayo del año 2011, suscrito por los funcionarios Sargento Mayor de Primera H.D.Z.O. y Sargento Primero H.V.F., practicado al vehículo marca Toyota, modelo Runner, serial carrocería JTEZU14R068045794,, AÑO 2006, color plata, la cual resulta útil, necesario y pertinente, a los fines de demostrar que el vehículo conducido por el imputado de autos; el Chasis se determina falso, activado y solicitado, el serial de motor se determina desincorporado activado, que la placa identificadora se determina Original, que el serial de stiker de seguridad se determina falso suplantado y que el vehículo se encuentra solicitado.

    2) Experticia de Reconocimiento de fecha 26 de Mayo del año 2011, practicado a un Certificado de Registro signado con el N° 29089546, la cual resulta útil, necesario y pertinente, a los fines de demostrar que la documentación del vehículo conducido por el imputado de autos; el mismo es FALSO, APOCRIFICO, del organismo emisor (Minfra) Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el presente documento se considera en cuanto a papel como autentico, y en cuanto al llenado de datos es FALSO, APOCRIFICO.

    3) Copia certificada del documento de compra venta de fecha 28 de Marzo del año 2011, autenticado por ante la Notaria Publica de P.N., Municipio Falcón, del Estado Falcón, bajo el numero 42, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria., la cual resulta útil, necesario y pertinente, por cuanto el mismo es FALSO, APOCRIFICO, del organismo emisor (Minfra) Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el presente documento se considera en cuanto a papel como autentico, y en cuanto al llenado de datos es FALSO, APOCRIFICO, asimismo no se encuentra autenticado por ante esa notaria, según oficio de fecha N° 24/2011, de fecha 17 de Junio del año 2011.

    4) Copia certificada de C.d.E. practicada al vehículo Marca Toyota, Modelo Runner emitida en fecha 29 de Marzo del año 2011, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, la cual resulta útil, necesario y pertinente, por cuanto se hace constar que el vehículo Toyota, modelo Runner, serial carrocería JTEZU14R068045794, AÑO 2006, color plata.

    5) Certificado de Registro de vehículo N° 29089546, de fecha 14 de Octubre del año 2010, a nombre del ciudadano: MEIKER BARROS REDONDO, titular de la cedula de identidad N° 13245078, útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar que el imputado de autos portaba un Certificado de Registro signado con el N° 29089546, el cual una vez sometido a la experticia de Reconocimiento resulto FALSO, APOCRIFICO.

    6) Copia certificada de los casos positivos de SIPOL, arrojados por el Sistema de Información Policial (SIPOL) del centro 171 correspondiente al mes de Marzo de 2011 útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar que el vehículo que conducía el imputado de autos encontraba solicitado, según expediente K11024200162 de fecha 27/02/2011, por el delito de Robo de Vehículo automotor dependencia 242.

    7) Copia fotostática del libro de presentaciones llevadas por esa Notaría, y documentos otorgados en fecha 28/03/2011, por ante la Notaria de P.N., Municipio Falcón, del Estado Falcón, útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar que en la fecha 28/03/2011, no fue otorgado por ante esa Notaria, el documento de compra venta que portaba el imputado de autos al momento de la aprehensión.

    8) Registro de Improntas, de fecha 26 de Mayo del año 2011, suscrito por los experto Harrold Zambrano, y H.F., adscritos al Destacamento de Seguridad U.L., útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar que el serial de Chasis N° JTEZU14R078046774, ubicado en el vehículo Marca Toyota, Modelo Runner Color Plata, Placa NAL-18Z, año 2007, conducido por el imputado D.A.V.G., es Falso.

    9) Copia certificada de los casos positivos de SIPOL, arrojados por el Sistema de Información Policial (SIPOL) del centro 171 correspondiente al mes de Marzo de 2011, útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar que el imputado de autos D.A.V.G., VERIFICO la placa VCE76L, por ante el Sistema de Información Policial (SIPOL) del centro 171 y que la misma arrojo solicitado un vehículo Marca Toyota, Modelo Runner año 2006, color Gris, según expediente Kl 1024200162 de fecha 27/02/2011, por el delito de Robo de Vehículo automotor dependencia 242.

    10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD, a un Certificado de Registro signado con el N° 29089546, y al documento de compra venta de fecha 28 de Marzo del año 2011, autenticado por ante la Notaria Publica de P.N., Municipio Falcón, del Estado Falcón, bajo el numero 42, tomo 21, colectados al imputado de autos, al momento de la aprehensión.

    11) RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 13 de Junio del año 2011, a una C.d.E., emitido por el Instituto de T.T., signado con la nomenclatura 030110 455263, la cual resulta útil, necesario y pertinente, a los fines de demostrar la autenticidad y falsedad del mismo.

    12) Copia certificada del Documento autenticado en fecha 24 de Marzo del año 2011, bajo el N° 35, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Quinta de Maracaibo.

    Las referidas pruebas documentales resultan Pertinentes, toda vez que se relacionan con el hecho acusado al ciudadano D.A.V.G.. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA Y ADMITIDAS PARA INCORPORAR A JUICIO

    1) Copias de dos folios útiles del libro de reportes militares, llevados por ante el comando de DESUR Paraguaná, donde se asientan los números de oficios remitidos a las diferentes dependencias que hacen vida en el estado falcón. Dicha pertinencia y necesidad viene dada para la investigación, por cuanto en ellas se evidencia en el renglón 25 del folio 27 y 28 el nombre del Teniente Vargas Guararismo, remitiendo oficio N’322 con fecha 28 de marzo del presente año al Servicio Central de Emergencias 171.

    2) copia del original de recibido del oficio N’ 322 de fecha 28 de marzo de 2011, remitido por el imputado al ciudadano coordinador de la Central 171 Falcón. Dicho oficio es pertinente y necesario para la investigación, por cuanto en el cuerpo de su contenido, se puede apreciar que realizó sus funciones y en el cumplimiento del deber informa al 171 de la aclaratoria de unos datos en una placa al momento de solicitar la verificación al sistema SIPOL sobre un vehículo identificado con la placa VCE76L.

    3) Copia CERTIFICADA de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el N35, Tomo 39, de fecha 24 de marzo del 2011. Dicho documento viene dado para la investigación su pertinencia y necesidad por cuanto en el contenido del mismo, se puede evidenciar que el imputado compró el vehículo retenido al momento de su aprehensión.

    4) c.d.E. N’030110-1027661, de fecha 18 de marzo del 2011, realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito suscrita por SGTO 1RO (U) 2231 CIUBERTO ORTEGA, quien funge según la misma como Jefe del departamento de Investigaciones

    DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos imputados.

    Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

    REVISIÓN DE MEDIDA

    En tal sentido la defensa solicita la Revisión de la medida y se le imponga una medida menos gravosa y la Fiscalía solicita se mantenga la privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido se observa que al presentar acto conclusivo el ciudadano Fiscal con los fundamentos tales como experticias y actas de entrevistas, ya el imputado no podrá obstaculizar el proceso, en relación a que no afectara por su conducta los elementos de convicción y podrá influir en testigos o expertos para que se comporten de manera desleal, de tal manera que se considera que no hay peligro de obstaculización, y con respecto al peligro de fuga, el ciudadano acusado egresó de la Academia Militar con el rango de Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, y tiene su domicilio en Punto Fijo Urbanización M.A., Piso 3, Apartamento 3-C, Torre “B” Sector S.F.d. esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, lo que determina que tiene arraigo en país, y en lo que respecta a la pena, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y penado en el artículo 319 del Código Penal tiene una pena de Seis (6) a Doce (12) años de prisión, el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y penado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, tiene una pena de Tres (3) a Diez (10) años de prisión, la del delito de y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS, previsto y penado en el artículo 08 y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, tiene una pena de Dos (2) a Cuatro (4) años de prisión, y aun cuando hay concurrencia de hechos punibles y hay dos delitos que exceden de Diez (10) años de pena, no se debe tomar la presunción del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como si no admitiera prueba en contrario, y al aplicar el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera que las personas deberán ser juzgadas en libertad, y al juez le dan cierta discrecionalidad para determinar en cada caso en particular, en lo atinente al daño causado, el vehículo se recuperó, el comportamiento del imputado quien aun cuando es militar activo, no existe dentro de la causa conductas tendientes a que no someterse al proceso y dicho imputado no tiene antecedentes penales y tiene buena conducta predelictual. Al efectuar las anteriores consideraciones, es procedente decretarle al imputado una medida menos gravosa consistente en el cambio de sitio de reclusión, tal como lo es la detención domiciliaria, y al dar un arresto domiciliario, se equipara a una privación de libertad, alcanzándose así los fines últimos de la restricción de libertad ambulatoria en garantía al sometimiento del imputado al proceso; como lo establece la Sala Constitucional según sentencia 1145- de fecha 11/08/10, cuya decisión manifestó que el arresto domiciliario se equipara a una privación de libertad, ya que igualmente se mantiene sometida al ciudadano a una restricción de su libertad; todo de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano D.A.V.G., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y penado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y penado en el artículo 319 del Código Penal y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS, previsto y penado en el artículo 08 y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en relación con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano D.A.V.G., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y penado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y penado en el artículo 319 del Código Penal y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS, previsto y penado en el artículo 08 y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en relación con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa. SEGUNDO: Se admiten la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y penado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y penado en el artículo 319 del Código Penal y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS, previsto y penado en el artículo 08 y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en relación con el articulo 88 del Código Penal Venezolano. TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano D.A.V.G., manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se revisa la medida al ciudadano D.A.V.G., y se le decreta una medida menos gravosa consistente en la detención domiciliaria, todo de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección antes señalada. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° eiusdem. Se ordena Notificar a las partes de la publicación de la presente Resolución. Y así se decide.-

    Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    S.R.Z.

    SECRETARIO DE SALA,

    G.C.

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