Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteDelmys Gamero
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001048

ASUNTO : NP01-P-2011-001048

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano J.G.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.529.097, quien requiere de este Despacho la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA 1.6, COLOR AZUL, PLACAS AA122YF, TIPO SEDAN, AÑO 2001, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51661V323043, SERIAL DE MOTOR61V323043, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 03-02-2011, en virtud de que en la comisión de un hecho punible con una aprehensión en flagrancia, fue retenido un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, PLACAS AA122YF, conducido por el ciudadano R.A.C., titular de la Cédula de identidad N° V-4.612.255.

Corre inserto al folio 59 de autos, Experticia de Reconocimiento Legal en el Serial de Carrocería y motor, practicado al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA 1.6, COLOR AZUL, PLACAS AA122YF, TIPO SEDAN, AÑO 2001, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51661V323043, SERIAL DE MOTOR61V323043, el cual arrojó como resultado: 1.- Que la chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en el frontal del vehículo donde se lee la cifra 8Z1SC51664V328048, presenta ALTERADO el primero, cuarto y octavo dígito, que vistos de derecha a izquierda, mediante el uso de un lente óptico (lupa) se logró obtener los números originales, el primer digito es un 3, el cuarto digito es un 3 y el octavo dígito es un 1, siendo en consecuencia el serial original la cifra 8ZSC51661V323043. 2.- Que el Código de Seguridad de la planta ensambladora General Motor´s de Venezuela, denominado F.C.O. se observa que fue eliminado mediante el uso de un instrumento cortante de mayor o igual cohesión molecular (limar o esmeril). 3.- Que el serial de motor, donde se lee la cifra 64V328048, presenta ALTERADO el primer dígito 8, el cuarto dígito 8 y el octavo digito 4, vistos de derecha a izquierda, mediante el uso de un lente óptico (lupa) se logró obtener el primer digito original (3), el cuarto dígito original (3) y el octavo dígito original (1), siendo el serial original la cifra 61V323043. 4.- Que la carrocería presenta el color AZUL ORIGINAL. 5.- Que verificado el Serial de Carrocería cifra 8Z1SC51661V323043 y serial de Motor 61V323043, por el sistema de información policial (S.I.I.P.O.L.) constatamos que registra recuperado sin entrega por la Sub Delegación Maturín Estado Monagas, según expediente G-341.627, de fecha 29-01-2001, delito Robo de Vehículo Automotor.

Corre inserta del folio 74 al 77, de la causa Oficio N° 16F14-0091-2011, de fecha 28-02-2011, referente a la NEGATIVA de entrega de vehículo, y ACTA de NEGATIVA, por parte de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público.

Corre inserta del folio 85 de autos, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 29465260, de fecha 20-08-2010, correspondiente a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA 1.6, COLOR AZUL, PLACAS AA122YF, TIPO SEDAN, AÑO 2001, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51661V323043, SERIAL DE MOTOR 61V323043.

Corre inserta al folio 87 de autos, Control de Investigaciones N° G-341.627, relacionado con Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, relacionado al Robo de un Vehículo Automotor, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color A.M., Serial de Motor 61V323043.

Corre inserta al folio 92, Acta de Entrega de Vehículo, de fecha 30-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, donde se le hace entrega formal del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Tipo Sedan, Color Azul, Sin Placas, Año 2001, Serial de Carrocería 8Z1SC51661V323043, Serial de Motor 61V323043, al ciudadano CAMPOS R.A., donde se deja constancia que el referido vehículo estuvo retenido en esa sede en la causa G-241.627.

Corre inserto al folio 32 de autos, Acta suscrita en esta misma fecha donde se deja constancia de haber realizado llamada telefónica al Detective GLEOMAR MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de corroborar el status del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA 1.6, COLOR AZUL, PLACAS AA122YF, TIPO SEDAN, AÑO 2001, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51661V323043, SERIAL DE MOTOR 61V323043, quien le informó a la Juez de este despacho que el referido vehículo o se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial, que verificado a través del enlace con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), el referido vehículo aparece registrado a nombre del ciudadano J.G.R.C. y que el mismo estuvo retenido en esa sede en la causa G-241.627, instruido por uno de los delitos de Robo de Vehículo, siendo recuperado y entregado al ciudadano R.A.C., en fecha 30-04-2009.

Riela al folio 82 de autos, escrito de solicitud del ciudadano J.G.R.C., quien solicita ante este Tribunal la entrega del Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA 1.6, COLOR AZUL, PLACAS AA122YF, TIPO SEDAN, AÑO 2001, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51661V323043, SERIAL DE MOTOR 61V323043.

Por los elementos cursantes en autos, es indispensable para este Tribunal, analizar el contenido de las decisiones emanadas del m.T. que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación. A saber, la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 30-06-2005, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, sin embargo, ha de establecerse que, el criterio asentado no es vinculante y de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, toda vez que, el pronunciamiento que lo contiene no fue realizado por interpretación de una norma constitucional y no establece la señalada decisión que su aplicación sea de carácter vinculante.

No obstante lo anterior, también aprecia este Tribunal que el criterio antes aludido ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala Penal del m.T., en decisiones donde han dejado ver su completa aplicación al respecto.

De otro lado, en decisión de fecha 27 de Abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 744, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde resolvía recurso de apelación de un amparo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, se aprecia que, aún cuando la Sala Constitucional del m.T. confirma la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, reitera el criterio sostenido por ella en el caso citado con anterioridad (Sentencia de la Sala Constitucional).

En consecuencia, hecha la puntualización anterior, resulta necesario para quien decide verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del M.T. de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que reza:

…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente p.d.a., esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del m.T. de la República y agrega lo siguiente:

“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

……’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…

De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

De otro lado se aprecia de las actas que el vehículo cuestionado, no presenta solicitud alguna por los órganos de seguridad del Estado y el ciudadano J.G.R.C., es el poseedor del mismo y único solicitante; motivos por los cuales estima quien decide que, están dadas en el caso de marras, las exigencias plasmadas en las decisiones emanadas del M.T. de la República, para que pueda procederse a la entrega en calidad de depósito de un vehículo, en consecuencia se ACUERDA LA ENTREGA de vehículo incoada por el ciudadano J.G.R.C.. Y así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado por el ciudadano J.G.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.529.097, el cual tiene las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA 1.6, COLOR AZUL, PLACAS AA122YF, TIPO SEDAN, AÑO 2001, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51661V323043, SERIAL DE MOTOR 61V323043, la cual se hará en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlo ante la autoridad que lo solicite ó este Tribunal cuando sea requerido, A NO VENDERLO, ARRENDARLO, CEDERLO O TRASPASARLO DE FORMA ALGUNA, TODA VEZ QUE EL MISMO FUE ENTREGADO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, dejando a salvo los derechos de terceros. Líbrese el correspondiente oficio dirigido a la INGENIERO L.M., DIRECCION ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO MONAGAS, donde se encuentra el referido vehículo, informándole lo aquí decidido y ordenándole se le haga entrega del vehículo que nos ocupa al solicitante. Cúmplase.

La Juez

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO

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