Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000176

ASUNTO : NP01-D-2011-000176

JUEZA: ABG. E.M.B.

SECRETARIA: ABG. A.B.

FISCAL DECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA: ABG. M.T.G.M..

VICTIMA: A.J.C..-

I

IDENTIFICACION IMPUTADOS

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.-

MOTIVO: PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra los imputados: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente para le momento de los hechos, en perjuicio de: A.J.C., este Tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el articulo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, aún cuando se trate de una acción que requiere la instancia de la parte agraviada, por ser la prescripción materia de orden público la representación fiscal asume tal rol y hace la solicitud precedente, procediendo quien aquí decide a hacer las siguientes consideraciones:

II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente causa en fecha 30 de Julio del 2004, siendo, aproximadamente las 8:00 a.m, el ciudadano A.C., victima de la presente causa, se encontraba vendiendo pescado por el Sector El Limón de Quiriquire, acompañado por su ayudante de nombre: H.J.P. y en el momento en que recorta la velocidad, porque pasa a por un bache se le acercan cuatro (04) sujetos que se encontraban en copuchados y portando armas de juego tipo chopo le obligan a bajarse de su carro e igualmente a su ayudante y los lanza al sueño boca abajo, siempre amenazándolos de muertes despojándose de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 976,000,°°) . …”.

Existe en actas la Denuncia Común inserta al folio 01, de fecha 30-07-2004 realizada por el ciudadano: A.J. CARREÑO…”. .- Inspección Técnica de fecha 30-07-2004 realizada en el estacionamiento externo de la sub delegación de Caripito, folio 17 de la presente causa suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripito Estado Monagas …”.- Acta de Entrevista inserta al folio 08 de las actuaciones de fecha 30-07-2004 realizada al ciudadano H.J.P.…”. Acta de Entrevista inserta al folio 15 de las actuaciones de fecha 30-07-2004 realizada al ciudadano FERNANDO RAFAEL CARREÑO MAICAN…”. Acta de Entrevista inserta al folio 14 de las actuaciones de fecha 30-07-2004 realizada al ciudadano J.G. SEIJAS…”.- Experticia de Avaluó Prudencial inserta al folio 13 de las actuaciones de fecha 30-07-2004 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripito Estado Monagas…”. .-Acta Policial inserta al folio 16 de la causa en mención de fecha 05-08-2004…”. Inspección Técnica S/N inserta al folio 17 de las actuaciones de echa 05-08-2004 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripito Estado Monagas…”

III

DEL DERECHO

El delito que se le investigaba a los adolescentes en referencia es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hechos delictivo, el cual es DE ACCION PUBLICA y merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los CINCO (05) años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.

Los hechos antes narrados se encuentran explanados en el artículo 456 del extinto Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho delictivo, estando estipulada la sanción definitiva para en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD con cumplimiento por un lapso de de CINCO (05) AÑOS, y se constata que han transcurrido desde la comisión del hecho delictivo (30-07-2004 hasta la presente fecha mas de CINCO (05) años desde que inicio la presente investigación, sin que haya habido interrupción de la prescripción. observa que la presente acción penal ha prescrito.

Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la acción que persigue a este mismo delito (en el Sistema Ordinario o de Adultos) prescribe a los CINCO (05) años de la ocurrencia del hecho, y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, en consecuencia estando ajustado a derecho en cumplimiento con nuestra normativa legal, lo ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento definitivo de la causa, a los hoy adultos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano: A.J.C.. .

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los imputados: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hechos delictivo en perjuicio del ciudadano: A.J.C., conforme lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 537 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Puesto Policial de Quiriquire Estado Monagas a os fines de que se practique las boletas de las partes en virtud de que en la actualidad el Departamento del Alguacilazgo no cuenta con vehículos para notificar en las zonas foráneas.-Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. E.M.B.0

LA SECRETARIA

ABG. A.B.

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