Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 2 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000178

ASUNTO : NP01-D-2011-000178

JUEZA: ABG. M.E.Á.

SECRETARIA: ABG. A.B.

FISCAL: ABG. M.T.G.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: INCESTO

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal Venezolano; este Tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado resultó ser: IDENTIDAD OMITIDA

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente investigación se inicia en fecha 18/12/2004, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano A.J.G.O., por ante la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy a las 06:00 Horas de la mañana del día de hoy, cuando fui a abrir la puerta del cuarto de mi hija al lado del cuarto de mi esposa, localizé desnudos a mi hija y a mi hijastrotro cunado me vieron el muchacho se echó a un lado y ella quedó desnuda al lado de la cama, yo llamé a la madre del muchacho y le comuniqué y ella también vió a su hija e hijo desnudos, le pregunte que habian hecho y era que el estaba cogiendo a la hermana, razón por la cual acudo a este Despacho a denunciar y mi hija me dijo que él tenía varias veces haciendo eso con ella. Es todo”.

Cursan en las actuaciones, los elementos siguientes: 1.- DENUNCIA COMÚN interpuesta por el ciudadano A.J.O., cursante al folio uno (01) de la causa, quien señala las circunstancias como sucedieron los hechos. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana YULMI GUZMÁN, cursante al folio cinco (05). 3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, víctima en el presente asunto, cursante al folio seis (06). 4.- INFORME MEDICO LEGAL cursante al folio diez (10) de las actuaciones, realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana YARUNI G.P., cursante al folio trece (13). 6.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, practicada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y LA VÍCTIMA de autos, cursante al folio catorce (14) de las actuaciones. 7.- ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana YULMI GUZMÁN, cursante al folio dieciséis (16). 8.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana YARUBY PAREDES, cursante al folio diecinueve (19). 9.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida el ciudadano A.O., cursante al folio veintiún (21). 10.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, víctima en el presente asunto, cursante al folio veintiséis (26).

RAZONES DE HECHO y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

El delito que se le imputó al adolescente en referencia es el de INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal Venezolano, el cual es DE ACCIÓN PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES (03) años contados a partir del día de la comisión del hecho.

El derecho que tiene todo imputado a que se dirima su causa con prontitud o de tener una sentencia oportuna, así como la seguridad jurídica que deben tener tanto la ciudadanía como el imputado constituye un derecho humano, por ende la prescripción es considerado como un Derecho Humano. La garantía de un juicio sin dilaciones persigue que en un proceso penal debe pronunciarse una sentencia en tiempo razonable, esta idea la perfecciona ZAFARRONI cuando señala: “La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable“. (2000, p.859-860).

En ese mismo orden de ideas, nuestra legislación nacional prevé, en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, relativo a la Prescripción de la Acción Penal, señala: “La Acción prescribirá a los Cinco (05) Años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres (03) Años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, que no merece privativa de libertad…”. (Negritas nuestras).

Asimismo el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. Del mismo modo, el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem contempla: “Son causas de extinción de la acción penal:... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto se observa la existe la comisión del delito de Incesto, del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que dicha averiguación se inicia el día 18/12/04, por lo que resulta indiscutible, que han transcurrido fehacientemente mas de tres (03) años, desde de la comisión del hecho punible, tiempo este superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal en este caso.

Aunado a esto, en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vació ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un limite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Decreta su L.P.. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Publíquese.

Jueza Primera de Control,

ABG. M.E.Á.

Secretaria,

ABG. A.B.

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