Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 10 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteLiberarce Andarcia Artigas
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-006358

ASUNTO : NP01-P-2012-006358

Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano J.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.915.829, relacionada a la entrega de un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONTE CARLO, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, PLACAS: RAK-334, SERIAL DE CARROCERIA: 1Z37ABV102161, SERIAL DE MOTOR: ABV102161, en los siguientes términos:

Se observa de las actas procesales, que la presente causa se inició en fecha 23 de Junio de 2012, según se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Junio de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PSEM) L.R., adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Monagas, quien deja constancia que momentos cuando se encontraba en compañía del funcionario D.A., por la carretera principal vía la Pica de esta ciudad, avistaron a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, Modelo Monte Carlo, color Azul, la cual iba a alta velocidad y el conductor al notar la comisión policial tornó una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, el conductor se detuvo, le manifestaron el motivo de su retención, se procedió a realizar una revisión al vehículo no encontrando nada criminal y al verificar la documentación se pudo constatar que los seriales de motor no concuerdan con los seriales que muestra los documentos, por lo que fue trasladado el vehículo con su conductor hasta la Dirección de Policía.

Riela al folio 04 de autos, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano J.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.915.829, quien expuso, “Resulta que yo me encontraba en la casa de mi papa de nombre G.R., ubicada en la Calle Sucre Garital de la Pica de esta Ciudad, cuando me venía en la via en mi carro Marca Chevrolet, Modelo Monte Carlo, de color azul, me interceptó una camioneta de color gris, donde varios sujetos se identificaron como funcionarios policiales, me manifestaron que me estacionara a la derecha, me solicitaron los documentos de mi carro y al verificarlos me indicaron que los seriales no coincidían y me dijeron que los acompañara hasta el Comando General…”.

Riela al folio 01 y su vto. de autos ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de investigaciones del Hurto y Robo de Vehículo de la Delegación estadal Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes dejan constancia que en fecha 23-06-2012, momentos cuando se encontraban en el despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado Monagas, al mando del funcionario Oficial L.R., en vehículo oficial Tipo Grúa, trayendo oficio Nº 0258, de fecha 22-06-12 donde remiten en calidad de retenido el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONTE CARLO, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, PLACAS: RAK-334, SERIAL DE CARROCERIA: 1Z37ABV102161, SERIAL DE MOTOR: ABV102161, el cual le fue decomisado al ciudadano J.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.915.829, se le solicitó la documentación del vehículo haciendo entrega de un Certificado de registro de Vehículo N° 30913664 a nombre del ciudadano J.A.I., documento que al ser examinado se presume era falso, se procedió al chequeo de los seriales de identificación verificándose que los mismos presentaban irregularidades en cuanto al sistema de grabado ya que difieren de los que utiliza la planta ensambladora por lo que se presumían eran falsos, motivo por el cual fue retenido preventivamente.

Riela al folio 12 de autos, INSPECCION TECNICA, de fecha 23-06-2012, suscrita por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, y practicada en el Estacionamiento Interno de esa Sud Delegación a un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONTE CARLO, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, PLACAS: RAK-334, SERIAL DE CARROCERIA: 1Z37ABV102161, SERIAL DE MOTOR: ABV102161.

Corre inserto del folio 17 y 18 de autos, Experticia Técnica de Reconocimientos legal de Vehículo, practicada en los seriales de carrocería y motor Nº 0700-128-12, de fecha 04-07-2012, suscrita por los funcionarios ROGERT RAMOS Y C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación de Maturín Estado Monagas y practicada al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONTE CARLO, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, PLACAS: RAK-334, SERIAL DE CARROCERIA: 1Z37ABV102161, SERIAL DE MOTOR: ABV102161, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, cuyas conclusiones son: 1.-) Que la chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en el lado superior izquierdo del tablero o panel de instrumentos, donde se lee la cifra 1Z37ABV102161, se encuentra SUPLANTADO. 2.-) Que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el lado superior izquierdo del cortafuego, donde se lee, 1Z37ABV102161, se encuentra SUPLANTADO. 3.-) Que el serial de seguridad, estampado en el chasis donde se lee, 1Z37ABV102161, es FALSO. 4.-) Que el serial de motor donde se lee ABV102161 se encuentra FALSO.

Riela al folio 19 de autos, Oficio N° 16F4-717-12, suscrito por LA Fiscal Cuarta del Ministerio Público, relacionada con la NEGATIVA FISCAL.

Corre inserto a los folios 28 al 32 de autos, documento Original de Compra Venta, mediante el cual el ciudadano A.J.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.870.885, le da en venta al ciudadano J.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.915.829, un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONTE CARLO, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, PLACAS: RAK-334, SERIAL DE CARROCERIA: 1Z37ABV102161, SERIAL DE MOTOR: ABV102161, Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 08 de Marzo de 2001, el cual quedo anotado bajo el numero 22, Tomo 42, de los libros de Autenticaciones llevado por ante esa oficina.

Corre inserta al folio 33 de autos, Certificado de Registro de Vehículo N° 2656829, de fecha 2 de Agosto de 2000, correspondiente al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONTE CARLO, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, PLACAS: RAK-334, SERIAL DE CARROCERIA: 1Z37ABV102161, SERIAL DE MOTOR: ABV102161, a nombre del ciudadano A.J.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.870.885.

A los fines de resolver la solicitud considera necesario este Tribunal revisar decisión de la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 30-06-2005, número 1.817, donde se expone criterio de lo que debe hacerse en caso de los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, y reza:

…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente p.d.a., esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del m.T. de la República y agrega lo siguiente:

“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

……’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar que el referido vehículo sólo fue retenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, cuando se procedía a la revisión del mismo, la cual presento irregularidades en sus seriales de seguridad, realizándose la retención del vehículo.

Como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa, el ciudadano J.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.915.829, es un comprador de buena fe, toda vez que realizó al momento de adquirir el vehículo que nos ocupa, lo necesario para hacerlo, a saber, acudió ante una notaría pública a autenticar la venta que se le estaba haciendo del vehículo, momento en el cual fueron presentados documentos con apariencia de legalidad, tales como certificado de Registro de Vehículo; con lo cual puede afirmarse que, aún cuando se desprende de las actas que el referido registro de Vehículo es falso, no puede atribuirse al solicitante el conocimiento de la falsedad, por cuando a criterio de quien decide, el mismo fue sorprendido en su buena fe al adquirir el vehículo, autenticando una operación de compra venta ante un funcionario público, con todas las características de legalidad de la operación, en consecuencia ha de afirmarse que quedó en evidencia su buena fe al adquirir el vehículo. De otro lado se aprecia de las actas que el vehículo cuestionado, no presenta solicitud alguna por los órganos de seguridad del Estado y el ciudadano J.R.R.R., es el poseedor del mismo y único solicitante; motivos por los cuales estima quien decide que, están dadas en el caso de marras, las exigencias plasmadas en las decisiones emanadas del M.T. de la República, para que pueda procederse a la entrega en calidad de depósito de un vehículo, en consecuencia se ACUERDA LA ENTREGA de vehículo incoada por el ciudadano J.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.915.829. Y así se declara.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de esta juzgadora el ciudadano J.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.915.829, presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONTE CARLO, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, PLACAS: RAK-334, SERIAL DE CARROCERIA: 1Z37ABV102161, SERIAL DE MOTOR: ABV102161, al ciudadano J.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.915.829, y domiciliado en la Calle 63-A, casa N° 01 Urbanización Jardines de San Jaime de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo, al Estacionamiento “KATAR”, ubicado en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, quien deberá exonerar a dicho ciudadano del 20% de los emolumentos que haya generado la estadía de dicho vehículo en el mismo y procédase a la devolución de los Documentos originales al solicitante, previa certificación en autos, así como de la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas.

El Juez

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

El Secretario,

ABG. ALEXIS GONZALEZ

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