Decisión nº 557-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoOrden De Allanamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 13 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: 3C-S-806-10 RESOLUCIÓN N° 557-10

AUTO ACORDANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO

Visto como ha sido la solicitud presentada por el abogado C.I., en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde requiere Orden de Allanamiento, para practicarse en en el domicilio o inmueble consistente en una residencia de Color Blanco y Amarillo, con rejas blancas, portón blanco y estacionamiento, ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sector M.N., Etapa II, Calle A, casa N° 5-49, comisionando para tal fin a funcionarios adscritos al Comando Regional Unificado contra Extorsión y Secuestro (CRUCES), de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con finalidad de recabar evidencia de interés Criminalístico relacionadas con armas de fuego y materiales ilícitos.

El Ministerio Público alega en su solicitud que:

…En esta misma fecha siendo las 08:30 horas y minutos de la noche, previo conocimiento de la superioridad y dándole continuidad a las averiguaciones que se adelantan en este Despacho relacionadas a Secuestros cometidos en esta entidad, me trasladé en compañía del Inspector R.L., hacia el Sector M.N., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fuimos abordado por un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: tez morena, complexión delgada, de mediana estatura, ojos marrones y rasgos indígenas, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en contra de su persona, ya que es morador de la zona, quien me solicitó muchísima discreción y de forma muy cautelosa me suministró la siguiente información: en una residencia de Color Blanco y Amarillo, con rejas blancas, portón blanco y estacionamiento, ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sector M.N., Etapa II, Calle A, Casa Numero 5-49, donde reside un ciudadano de nombre: I.C., apodado como el PASTOR, lugar en el cual introducen armas de fuego, que utilizan para realizar secuestros de personas, paquetes de color negro y calas de cartón a esa residencia, esto de forma sospechosa y rápida, en compañía de varios sujetos que tripulan vehículos ultimo modelo, por lo cual presume sean materiales ilícitos, motivado a la forma y hora en que lo hacen por otra parte algunas personas habitantes del lugar, al ver tales hechos irregulares han tomado la decisión de denunciarlo ante diferentes organismos de seguridad, sin obtener ninguna respuesta inmediata, situación por la cual este informante se arriesgaba a suministrar tal información, al comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro de la Disip y lo hace por considerar que es un organismo serio y responsable y que esperaba nuestra colaboración. Acto seguido, nos trasladamos hacia dicha dirección donde al llegar pudimos constatar que efectivamente hay una casa con las características citadas con anterioridad, en la cual se encontraban en la parte interna dos (02) personas las cuales estaban en actitud de observación. Culminada la diligencia me trasladé a la Sede de nuestro Despacho con la finalidad de dar pleno conocimiento a la Superioridad de todo lo antes expuesto, ordenando elaborar la presente Actuaciones Policial con todas las formalidades que contemplan el Código Orgánico Procesal Penal…

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En tal sentido, dispone el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas. (Subrayado nuestro).

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en la sección segunda, del titulo VII, capitulo II, lo relacionado con el allanamiento, y al respecto se señala:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito.

  2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar:

1º. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;

2º. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;

3º. La autoridad que practicará el registro;

4º. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;

5º. La fecha y la firma.

La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.

Artículo 212. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 217.

Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.

Ahora bien, considera quien aquí decide que la motiva del requerimiento fiscal, es motivo suficiente para fundamentar dicha petición, y por lo tanto están dados los requisitos exigidos legalmente, a objeto de librar dicha orden de allanamiento para practicarse en el inmueble consistente en una residencia de Color Blanco y Amarillo, con rejas blancas, portón blanco y estacionamiento, ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sector M.N., Etapa II, Calle A, casa N° 5-49, comisionando para tal fin a funcionarios adscritos al Comando Regional Unificado contra Extorsión y Secuestro (CRUCES), de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a los fines de buscar, colectar e incautar evidencias de interés Criminalístico relacionadas con armas de fuego y materiales ilícitos, necesarias para el esclarecimiento de los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público.

Dispositiva

En consecuencia éste Tribunal de Primera Instancia en funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la entrada y registro de la vivienda de Color Blanco y Amarillo, con rejas blancas, portón blanco y estacionamiento, ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sector M.N., Etapa II, Calle A, casa N° 5-49, comisionando para tal fin a funcionarios adscritos al Comando Regional Unificado contra Extorsión y Secuestro (CRUCES), de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a los fines de buscar, colectar e incautar evidencias de interés Criminalístico relacionadas con armas de fuego y materiales ilícitos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. La orden de allanamiento tendrá una duración máxima de siete (07) días, a partir de la presente fecha, por lo cual esta orden caduca el día jueves veinte (20) de Mayo de 2010, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). Los funcionarios actuantes al practicar la orden aquí acordada, deberán dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la forma de practicar dicho procedimiento. A tal efecto líbrese la ORDEN DE ALLANAMIENTO, correspondiente y remítase con oficio a la Fiscalia solicitante. Cúmplase.

Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) del día trece (13) del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.E.R.

LA SECRETARIA

KAREN MATA PARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada, registrándose bajo el N° 557-10.

LA SECRETARIA

JER/kmp

CAUSA N° 3C-S-806-10

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