Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Quinto en Función de Control

Barquisimeto, 15 de Octubre de 2012

Años: 201° y 152°

ASUNTO KP01-P-2005-008944

Juez Profesional: Abg. O.J.G.A..

Fiscal del Ministerio Publico: J.T.

Acusado: R.N.V.P., Titular de la Cédula de Identidad N° 11.790.551

Defensa: Abg. IGLENES SANCHEZ

Delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

FUNDAMENTACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada el día 11 de Octubre del 2012 , la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal en la causa seguida contra del imputado R.N.V.P., Titular de la Cédula de Identidad N° 11.790.551 por el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Se Verificada la presencia de las partes; se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: Seguidamente el juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público en contra del acusado: R.N.V.P., Titular de la Cédula de Identidad N° 11.790.551, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Solicito sea admitida dicha acusación, solicito sean admitidas las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándome el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

Acto seguido el Juez impone a el imputado del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; el cual manifestó “no deseo declarar, se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: Abg. Mi defendido desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, para optar a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo

Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado R.N.V.P., Titular de la Cédula de Identidad N° 11.790.551,así mismo, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, por cuanto EL acusado R.N.V.P., Titular de la Cédula de Identidad N° 11.790.551 luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicito se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a la ciudadano R.N.V.P., Titular de la Cédula de Identidad N° 11.790.551, por el lapso de UN (01) año al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2) mantenerse laboralmente activo 3) realizar trabajo comunitario en la Escuela A.C. para lo cual deberá presentar constancia

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado: M.L.L., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.334.504 plenamente identificada en autos, así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio. Ahora bien por cuanto los acusados hicieron uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado R.N.V.P., Titular de la Cédula de Identidad N° 11.790.551, por el lapso de Un (01) año , debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2) mantenerse laboralmente activo 3) realizar trabajo comunitario en la Escuela A.C. para lo cual deberá presentar constancia, del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Háganse las Participaciones Correspondiente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. O.J.G.A.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR