Decisión nº P01-S-2016-003662 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Barinas, de 6 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteCarol Jizze Cabeza Pérez
ProcedimientoPresentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas

Barinas, 06 de Septiembre de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-003662

ASUNTO : EP01-S-2016-003662

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Nº 09 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. R.P., en virtud de la aprehensión del ciudadano: L.S.R.R., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 24.790.523, de 20 años, natural de Barinas, hijo de N.O. (V) y de R.R. (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: la bendición de Dios, calle numero 27, teléfono 0414-9555203; a quien se le atribuyo la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio de la niña de 13 años N.A.C.V (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Solicitó se decrete al imputado de autos como medida de coerción personal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó sean decretadas a favor de la victima, medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V.. 5. Solicito sea verificado por ante el Sistema Juris 2000 los datos del imputado de autos, a los fines de verificar si presenta causa penal en trámite distinta a la presente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: L.S.R.R., previamente identificado en autos, los hechos acaecidos en fecha 25 de agosto del año 2016, en virtud de la denuncia que formulara la adolescente N.A.C.V (Datos de identificación en reserva, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, debidamente acompañada por su representante legal, ciudadana: VALERA DE CARRIZALES J.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.344.253, ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, manifestó lo siguiente: “ Resulta ser que el día de ayer 25/08/2016, a las 10:00am aproximadamente, cuando me encontraba en la casa en compañía de mis hermanos M.A.C.V. y A.N.C.V., luego mis hermanos se fueron al Cyber donde trabaja mi mama y me quede sola en la casa cuando llego el esposo de mi mama de nombre L.S., yo me encontraba en la cocina tomando agua y el llego y pregunto por mi mama le dije que ella estaba en el trabajo después que le dije que mi mama no se encontraba se me acerco y empezó a quitarme la ropa, a tocarme y me acostó en la cama desnuda y me penetro eso lo hizo en varias oportunidades aprovechando cuando mi madre me dejaba sola en la casa. Es todo”.

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO E INTERVENCION DE LA DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público procede de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer de los derechos que le confiere la Ley, así como de la advertencia preliminar al IMPUTADO: L.S.R.R., plenamente identificado, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la defensora privada Abg. Jameiro Aranguren y Abg. R.Z., libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Jameiro Araguren y Abg. R.Z., quien expuso: “Una vez oída a la fiscal del Ministerio Publico, la victima y el representante legal, esta defensa considera que en las actuaciones en folio numero 08 hay unos hechos irreverentes, dado que ese examen medico, a pesar de que la victima declara es contradictorio dado que si ella manifiesta alguna penetración debió estar reflejado en el examen medico, oída las partes y confrontado con el examen medico legal esta defensa considera el tipo penal presunto que pudiera evidenciarse, un presunto abuso sexual sin penetración a adolescente, de acuerdo a los folios que rielan en las actuaciones, y en cuanto a esto consideramos que se realice un cambio de calificación, solicitamos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las que pueda considerar y copia simple de las actuaciones. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio de la niña de 13 años N.A.C.V (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito ut-supra identificado. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:

  1. - Acta de denuncia, de fecha 25 de agosto del año 2016, ante el CICPC sub. Delegación Barinas, formulada por la adolescente N.A.C.V (Datos de identificación en reserva, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, debidamente acompañada por su representante legal, ciudadana: VALERA DE CARRIZALES J.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.344.253, ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 25/08/2016, a las 10:00am aproximadamente, cuando me encontraba en la casa en compañía de mis hermanos M.A.C.V. y A.N.C.V., luego mis hermanos se fueron al Cyber donde trabaja mi mama y me quede sola en la casa cuando llego el esposo de mi mama de nombre L.S., yo me encontraba en la cocina tomando agua y el llego y pregunto por mi mama le dije que ella estaba en el trabajo después que le dije que mi mama no se encontraba se me acerco y empezó a quitarme la ropa, a tocarme y me acostó en la cama desnuda y me penetro eso lo hizo en varias oportunidades aprovechando cuando mi madre me dejaba sola en la casa. Es todo”. Inserto al folio cuatro (04).

  2. - Acta de Investigación Penal, de fecha 25-08-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, quienes dejan constancia de las diligencias de investigación a los fines de ubicar al presunto agresor. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.

  3. -Acta de Investigación Penal, de fecha 25-08-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: L.S.R.R.. Inserto al folio nueve y diez (09 y 10).

  4. - Acta de Inspección Técnica Nº 3287, de fecha 25-08-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Barrio corocito, calle 08, casa 16-01, Parroquia R.I.M., Municipio Barinas del estado Barinas. Inserta al folio seis (06).

  5. - Acta de Inspección Técnica Nº 3288, de fecha 26-08-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Barrio corocito, calle 08, casa 16-01, vía publica, Parroquia R.I.M., Municipio Barinas del estado Barinas. Inserta al folio once (11).

  6. -Acta de Derechos del imputado, posterior a su aprehensión, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela en el folio doce (12).

  7. -Reconocimiento Medico Forense, de fecha 25-08-2016, suscrita por el médico forense Dr. E.A.F., quien practico valoración médica a la adolescente: (N.A.C.V) de 13 años de edad, donde consta: EXAMEN FISICO: SIN LESIONES MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN ANULAR FESTONEADO A LAS 06 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. PRESENTANDO ESCORIACIONES A NIVEL DE LA ORQUILLA VULVAR. EXAMEN ANO RECTAL: PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. CONCLUSIONES: NO SIGNOS DE VIOLENCIA FISICA. EXAMEN GENITAL: COMO LO DESCRITO. EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES QUE CALIFICAR. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.

    SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

    Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  8. El que se esta cometiendo.

  9. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  10. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  11. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  12. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

    La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

    El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las actas procesales que conforman el presente asunto, estima esta Juzgadora que el ciudadano: L.S.R.R., ya identificado, fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio de la niña de 13 años N.A.C.V (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA); tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En el caso de nos ocupa el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE. –

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL

    DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Especial previsto en los artículos 12 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que la representación fiscal en el presente asunto debe finalizar con la presente investigación dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.-

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS:

    En cuanto a las Medidas Protección y Seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público a favor de la victima: N.A.C.V, titular de la cedula de identidad Nº V.- 30.732.541 (Datos de identificación en reserva, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DECRETA las medidas contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: 5.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida al lugar de trabajo, residencia y estudio, y 6.- Prohibición del presunto agresor de realizar por el mismo y/o por terceros, actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación en contra de la víctima o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.-

    MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS:

    Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

    En el caso de marras estima quien decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva tal como lo solicita el Ministerio Publico, en virtud de que si bien nos encontramos frente a la comisión de un delito penal cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde se evidencia que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal, no es menos cierto que el tribunal estima necesario realizar una nueva valoración Medico Forense a la victima, asimismo en relación a los presupuestos de peligro de fuga y/o obstaculización previstos en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran acreditados en el presente proceso, razón por la cual al no ser concurrentes los supuestos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para hacer viable el decreto de la medida de carácter de excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es estimar procedente la solicitud realizada en audiencia por parte de la Fiscal del Ministerio Público y se decreta a favor del imputado: L.S.R.R., anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en relación al articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria a cumplir en: SECTOR LA BENDICION DE DIOS, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 27 DE LA PARROQUIA ALTO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, tal y como consta en constancia de residencia consignada ante el tribunal. Y ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: L.S.R.R., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 24.790.523, de 20 años, natural de Barinas, hijo de N.O. (V) y de R.R. (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: la bendición de Dios, calle numero 27, teléfono 0414-9555203; visto que esta Juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio de la niña de 13 años N.A.C.V (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial previsto en los artículos 12 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que la representación fiscal en el presente asunto debe finalizar con la presente investigación dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Género. TERCERO: En relación a las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal a favor de la víctima, y de cumplimiento obligatorio para el imputado de autos, se acuerda decretar las medidas contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: 5.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida al lugar de trabajo, residencia y estudio, y 6.- Prohibición del presunto agresor de realizar por el mismo y/o por terceros, actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se acuerda decretar al imputado: L.S.R.R., plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria con las respectivas rondas policiales a cumplir en: SECTOR LA BENDICION DE DIOS, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 27 DE LA PARROQUIA ALTO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, tal y como consta en constancia de residencia consignada ante el tribunal. QUINTO: Se acuerda librar oficio a medicatura forense de SENAMEF Barinas, a los fines de que se le practique un nuevo reconocimiento medico a la adolescente. Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el Art. 159 del COPP. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

    ABG. C.J.C.P..

    LA SECRETARIA

    ABG. ANGELA SUAREZ.-

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