Decisión nº 74-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Mayo de 2011

AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000496

ASUNTO : PP11-P-2010-000496

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

FISCAL: ABG. G.S.

SECRETARIA: ABG. M.J.

DEFENSOR: ABG. F.C.

ACUSADO: W.M.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Mayo de 2011

AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000496

ASUNTO : PP11-P-2010-000496

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 31 de marzo de 2011 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: W.S.M.M., venezolano, de 26 años de edad, natural de Turén, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21/04/1 983, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.293.840, residenciado en el Barrio El Esfuerzo, avenida 5 entre callejón 10, Araure, Estado Portuguesa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, dado el concurso real de delitos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 13 de abril de 2011 a las 3:30 p.m., ese día no se presentó órganos de pruebas y fue suspendido el debate en varias oportunidades como consta en acta de juicio, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; hasta el día 19 de mayo de 2011, ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal abogado G.S. expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados y que se señalan a continuación:

El día Jueves 18 de Febrero del año 2010, en horas de la madrugada, una comisión militar adscrita al Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, realizaban labores de Patrullaje por las adyacencias del Barrio el esfuerzo, de Araure, Estado Portuguesa, de donde avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia militar mostró una actitud nerviosa y trató de huir del lugar, siendo alcanzado por los efectivos integrantes de la comisión, y estos a su vez logran incautarle Un (01) arma de Fuego, Tipo Revolver, calibre 38 mm, Especial, Marca S.W., serial tambor 53457, serial limado color cromado de fabricación Usa, y dentro del mismo cinco (05) balas del mismo calibre sin percutir, siendo identificado como MONTERO M.W.S..

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de la acusada por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, dado el concurso real de delitos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. F.C. manifestó: “Esta defensa rechaza la acusación presentada por el representante fiscal por no existir elementos de convicción que acrediten lo contrario, alega la presunción de inocencia y solicita que al final se dicte sentencia absolutoria.”

El acusado W.S.M.M. impuesto como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. G.S. en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los expertos dan lugar a que no se llegó a demostrar el cuerpo de delito, por lo que forzosamente la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, F.C. para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a la solicitud fiscal, pero no entiendo porque dice forzosamente.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionó los siguientes órganos de pruebas:

W.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.677.995, funcionario policial, previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: Eso fue una tarde a las 8:00 en un patrullaje, vimos a un muchacho sentado encontrándole al muchacho un arma de fuego. EL FISCAL PREGUNTA. Dónde fue el hecho; CONTESTÓ: Debajo del puente de Villa Araure; OTRA: A quién le incautó el revolver; CONTESTÓ: A él. DEFENSA. Qué fecha fue eso; CONTESTÓ: Como el 19 o 20 de febrero del año pasado; OTRA: En el momento del procedimiento hubo testigos; CONTESTÓ: Si.

F.S.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.955.147, funcionario policial, previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: Eso fue una tarde a las 8:00 en un patrullaje, vimos a un muchacho sentado encontrándole al muchacho un arma de fuego. EL FISCAL PREGUNTA. Dónde fue el hecho; CONTESTÓ: Debajo del puente de Villa Araure; OTRA: A quién le incautó el revolver; CONTESTÓ: A él. DEFENSA. Qué fecha fue eso; CONTESTÓ: Como el 19 o 20 de febrero del año pasado; OTRA: En el momento del procedimiento hubo testigos; CONTESTÓ: Si.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ya que independientemente de la presencia en juicio de los ciudadanos W.G. y F.G., no se presentó aun siendo llamado por su superior jerárquico el experto que acreditase que el arma es de las que se requiere porte para portarla, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:

El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución

. (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pag. 608)

Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia N° 1238 de fecha 30-09-2009 en Sala Constitucional.

COMISO

Se ordena el comiso del arma de las siguientes características: Un (01) Arma de Fuego: (01).- Un Arma de Fuego, tipo revólver, Calibre 38 Special, Marca S.W.... Serial de orden 13K4688, Serial de Puente Móvil, 53457 y su remisión al Parque Nacional de Armas, para su destrucción, de conformidad con el Artículo 279 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: W.S.M.M., venezolano, de 26 años de edad, natural de Turén, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21/04/1 983, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.293.840, residenciado en el Barrio El Esfuerzo, avenida 5 entre callejón 10, Araure, Estado Portuguesa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, dado el concurso real de delitos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.J.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Sctria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR