Decisión nº 2016-000926 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteNancy María Lugo de Martínez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure

Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas

San F.d.A., 02 de Mayo de 2016.-.

206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000926

ASUNTO : CP31-S-2016-000926

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado J.A.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.839, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 primer aparte, con las agravantes del artículo 68 numeral 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.R.H., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tal efecto observa:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la ciudadana Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público, ABG. M.R.G., realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., realiza la presentación del ciudadano: J.A.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.839, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 primer aparte, con las agravantes del artículo 68 numeral 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.R.H., por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., previa detención realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San J.d.P., Estado Apure. La Representación Fiscal precalifica el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 primer aparte, con las agravantes del artículo 68 numeral 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; solicito se dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la autoridad que este Tribunal designe.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. M.M.A.A., le atribuye al ciudadano J.A.H., los hechos ocurridos el día 25 de Abril de 2016, la ciudadana M.J.R.H., interpone denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San J.d.P.d.E.A., en la que indica entre otras cosas lo siguiente:

……Vengo a denunciar a mi esposo J.A.H., porque cada vez que se emborracha llega a la casa con una actitud agresiva insultándome y amenazándome que me va a matar ami y a mis hijas, el día de ayer 24 de Abril a eso de las 11:45 horas de la noche, llegó borracho y me agarró por el cuello, como pude me le solté y me salió persiguiendo con una tenaza diciendo que me iba a matar si lo denunciaba…. Es todo……

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DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 127 numerales 1°, 3º 4º, 8º y 12º referente a los derechos que lo asisten como imputado, igualmente los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad de declarar y la advertencia preliminar, así como también se impuso del articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto al debido proceso; haciéndole la advertencia al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte, con las agravantes del artículo 68 numeral 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comunicándole al imputado: J.A.H., que tiene derecho a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó que sí desea rendir declaración y expuso:

……Yo llego a la casa me acuesto a dormir pero me dan ganas de orinar, salgo para afuera, y yo tengo dos criadas que me tienen rabia y me trancan la puerta, yo le digo a la mujer dile a las muchachas que me abran la puerta que tengo sueño y tengo que trabajar mañana, entonces se fue al comando yo me acosté y cuando llega la guardia yo estaba dormido, yo tenia esa tenaza pero no para agredirla a ella, cuando llego la guardia estaba la tenaza en la mesa y allí la encontró la guardia, yo tengo tres hijos con ella, pero ella tiene dos que no son mías y me tienen rabia. Es todo……

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SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Pública ABG. G.R., realizó la siguiente exposición:

…..Esta representante de la Defensa Pública solicita se revise el procedimiento a los fines de verificar si cumple con el artículo 96 de la flagrancia, me reservo el derecho para solicitar las diligencias pertinentes de conformidad con el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito medida cautelar…

. Es todo…..”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión del hecho punible, específicamente el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 primer aparte, con las agravantes del artículo 68 numeral 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tal efecto observa:

Que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a saber en fecha 24 de Abril de 2016, a las 11:45 horas de la noche, interponiendo la denuncia la victima: M.J.R.H., ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San J.d.P., Estado Apure, el día 25 de Abril de 2016; y ante tal circunstancia, como consta en acta de investigación penal de fecha del 25 de Abril de 2016, el ciudadano: J.A.H., fue aprehendido en la misma fecha del 25/04/2016, a las 02:20 horas de la madrugada, presentando el Ministerio Público el procedimiento por flagrancia ante este Tribunal, el día 26/04/2016, a las 06:35PM, por lo que la aprehensión se subsume dentro las 48 horas establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; razón por la cual se declara como Flagrante la aprehensión del ciudadano J.A.H.. Y así se decide.-

En cuanto a la precalificación dada por el representante de la vindicta pública, a saber por el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 primer aparte, con las agravantes del artículo 68 numeral 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal toma en consideración que los hechos ocurridos y denunciados por la victima se adapta a tal precalificación; igualmente toma con consideración este Tribunal para admitir la precalificación, los elementos de convicción que a continuación se mencionan:

  1. - Acta de Denuncia de fecha 25/04/2016, suscrita por la victima: M.J.R.H., ante la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San J.d.P., Estado Apure; en la que realiza una exposición clara, precisa y circunstanciada de los hechos y las agresiones físicas recibidas por parte del imputado: J.A.H.. (F: 04).-

  2. - Acta de Investigación Policial Nº 020-16 de fecha 25/04/2016, suscrita por los funcionarios: S/1 C.R.H., S/2 L.M.L., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 354 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de San J.d.P., Estado Apure, en la que dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado: J.A.H.. (F: 05 y 06).-

  3. - Acta de Entrevista de la testigo hábil y presencial de los hechos: LAURIS I.R.H., ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San J.d.P., Estado Apure. (F: 07 y vuelto).-

  4. - Acta de Entrevista de la testigo hábil y presencial de los hechos: T.L.S.R., ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San J.d.P., Estado Apure. (F: 08 y vuelto).-

  5. - Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 020-16 de fecha 25/04/2016, de un (01) alicate tipo tenaza elaborada en acero con mango de goma de color negro. (F: 14).-

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que aun cuando estamos en una etapa incipiente de la investigación, son estos los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público para imputar y este Tribunal le debe fe a dichas actuaciones por cuanto son practicadas por los órganos de investigación auxiliares del estado y el dicho de la victima, considerando que son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 primer aparte, con las agravantes del artículo 68 numeral 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.R.H., y como presunto autor el ciudadano J.A.H..

Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano J.A.H., consistente en maltratar físicamente a la ciudadana: M.J.R.H., la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la prenombrada ciudadana, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de AMENAZA. Aunado al resultado del Reconocimiento medico practicada a la victima, en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 primer aparte, con las agravantes del artículo 68 numeral 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.R.H. y como presunto autor el ciudadano J.A.H..

Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……

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La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del p.p. acusatorio establecido en el Código Orgánico P.P. y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; las cuales consisten en: Nº 5 Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Nº 6 Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Nº 13 De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Estado de Libertad:

…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…..

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…..La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad:

…..No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….

Finalmente el artículo 233 ejusdem establece el Principio de Interpretación Restrictiva, en los siguientes términos:

…….Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente……….

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Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.A.H., ha sido el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 primer aparte, con las agravantes del artículo 68 numeral 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.R.H., hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, desestimando la contenida en el numeral 8vo ello en virtud de la problemática de hacinamiento en los recintos de reclusión que existe en la actualidad, aunado a que se trata de un delito menos grave cuya penalidad oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses y el imputado ha manifestado su disposición de cumplir estrictamente con las medidas de protección y seguridad que le impuso el Tribunal.

De conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir una (01) charla .

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

D I S P O S I T I V A:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano J.A.H.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.839, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 primer aparte, con las agravantes del artículo 68 numeral 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.R.H., todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

TERCERO

Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; las cuales consisten en: Nº 5 Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Nº 6 Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Nº 13 De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.

CUARTO

Se decreta en contra del imputado: J.A.H., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., desestimando la contenida en el numeral 8vo ello en virtud de la problemática de hacinamiento en los recintos de reclusión que existe en la actualidad, aunado a que se trata de un delito menos grave cuya penalidad oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses y el imputado ha manifestado su disposición de cumplir estrictamente con las medidas de protección y seguridad que le impuso el Tribunal; en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. De conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.

QUINTO

Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio- culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir una (01) charla. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. N.M.L.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.M.C..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.---------------------

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.M.C..

NLDEM/EM.-

Asunto: CP31-S-2016-000926

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