Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 1 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000949

ASUNTO : BP01-P-2005-000949

SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. L.V.C.I., Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

SECRETARIA: ABG. I.T., Secretaria Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

FISCAL: ABG. R.L., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARISOL AGUILARTE.

ACUSADA: G.J.C., venezolana, Indocumentada, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, desconoce su fecha de nacimiento, de 54 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil soltera, hija de A.C. (d) y M.B. (d), residenciada en Barrio Las Delicias, calle Carabobo, sin número, casa de color anaranjado, cerca de la pollera, Puerto la C.E.A.,

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ALGUACIL DE SALA: WILLIAN RONDON

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:

Siendo las 02:40 horas de la tarde del día 09 de Marzo de 2005, los funcionarios E.V., Filman Carreño y Y.J.R., adscritos a la Zona Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en momentos que realizaban labores de inteligencia por las inmediaciones de la calle Carabobo, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, practican la detención de la ciudadana G.J.C., cuando se le incautó oculto entre los senos una bolsa de material sintético color azul, doblada que al desdoblarla resultó ser de tamaño grande, donde se lee Wrangler, que contenía en su interior un envoltorio plástico transparente de regular tamaño que contenía en su interior ciento diez (110) mini- envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia granulada color blancuzco de presunto Crack y veintinueve (29) envoltorios de material plástico transparente, tipo cebollita que contenía daca uno residuos vegetales de presunta Marihuana. Dichas sustancias al ser sometidas al respectivo Dictamen Pericial Químico, en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, resultaron ser: SIETE GRAMOS CON TREINTA Y TRES CENTESIMAS (7,33g) DE COCAINA BASE y DIEZ GRAMOS CON NOVENTA Y UNA CENTESIMAS (10,91 g) DE MARIHUANA. Este procedimiento fue realizado en presencia del ciudadano Derridel G.M.B..

.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 01, pues así fueron presentados por la Fiscalía 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, previamente a determinar los hechos y circunstancias que quedaron acreditados, pasa a hacer abstracción de las Pruebas reproducidas en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, de la forma siguiente:

La ciudadana E.C.V.P., testigo ofertado por el Ministerio Público, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.828.31 a quien se le toma el Juramento de Ley y expone: “ siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, Del día 09/03/2005, en la calle caracho en compañía de los funcionario dos funcionarios, avistamos a una ciudadana, le informe a mi compañero que parara el vehículo de avanzada edad que se encontraba nerviosa y veía para los lados, le dimos la voz de alto los bajamos del vehículo, le informamos que iba a ser revisado por mi persona, y por la citada calle pasaba un ciudadano que sirviera como testigo, le fue encontrado entre los senos y el sostén una bolsa de color azul varios mini envoltorios de papel aluminio, una vez contado fueron (110) mini envoltorio de presunta crack y varios mini envoltorios de marihuana, le informamos que quedaba a la detenida en la zona policial N° 02. Es todo”. Pasa a ser interrogado por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a diversas preguntas formuladas al testigo respondió de la siguiente manera: en el procedimiento actuaron tres funcionarios, dos masculino y mi persona, un ciudadano presto la colaboración y vio todo, la droga fue encontrada en sus partes intimas los senos y el sostén, se encuentra en la sala la mencionada ciudadana. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y A PREGUNTAS FORMULADAS POR ESTA AL TESTIGO RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA: soy funcionario de la zona 2, no estoy practicando procedimiento en estos momentos, este fue realizado en fecha 09/03/2005 día miércoles, ese día solo practique ese procedimiento, yo la detengo porque hacia un recorrido, y en esa calle vimos a esa ciudadana en actitud nerviosa, no estamos identificado, ya que realizábamos a inteligencia, y notamos a la Ciudadana viendo para los lados y se notaba un poco bultoso los senos que se veía raro, y le dije a mis compañeros que pararan el vehículo para ver que le pasaba a la señora. es todo. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL EL TESTIGO RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA: se llamaron como testigo un muchacho, eran como las dos y cuarenta de la tarde del día miércoles, es todo.

El ciudadano W.R.C., testigo ofertado por el Ministerio Público, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.101.428, y expone: “ estamos en labores de inteligencia en la calle Carabobo del barrio las deliras, y nota os que la señora tenia algo protuberante y le encontramos entre sus partes intimas entre sus senos y el sostén, y encontramos mini envoltorios de la droga llamada crack, y otros de la denominada droga llamada marihuana. Es todo”. Pasa a ser interrogado por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a diversas preguntas formuladas al testigo respondió de la siguiente manera: esto fuel el miércoles a las dos y cuarenta y cinco de la calle Carabobo del barrio las delicias, la revisión la realizo la femenina, había una testigo presencial de lo hechos, el venia caminando por el sector, y acepto ser testigo de los hechos, le conseguimos una bolsa de color azul de letras de color amarillo WRANGLER, contenía ciento diez (110) mini envoltorio de la droga dominada crack. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y A PREGUNTAS FORMULADAS POR ESTA AL TESTIGO RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA: la comisión la conformaba dos Funcionarios y mi persona, presenciaron el inspección un solo testigo, en ese día practicaron un solo procedimiento nos trasladamos al comando luego de la detención,, es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL NO FORMULA PREGUNTAS.

El ciudadano R.J.C., testigo ofertado por la Defensa Pública, manifestando el mismo ser hijo de la acusada y expone: “llegaron a mi casa y me dijeron que era una orden de allanamiento y como yo no le abrí, se montaron por el techo, lo rompieron y me metieron dos, uno se puso a pelear con ellos, uno de ellos me patio en la barriga, y se llevaron a mi mama. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y A PREGUNTAS FORMULADAS POR ESTA AL TESTIGO RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA: primero entraron cuatro con pasamontañas y luego llegaron otros mas, en un carro blanco, entraron por encima del techo, ellos tocaron y dijeron que era una orden de allanamiento, reconozco a dos, entro una mujer que reviso a mi hermana y a mi mama, estaban dentro de mi casa mi hermana Grisel, Jairo, kiko, y mi otra hermana, a todos nos llevaron detenido, y nos dijeron que estamos por operativo y uno los tipio que pidieron cinco millones para soltar a mi mama, eran policial pero no me acuerdo, ellos reventaron el techo y como es de aceroli, dos se tiraron y yo tenia un palo, uno del quito la llave a mi cuñado para abrir la puerta, dijeron que era una orden de allanamiento pero no había nada, no dijeron motivo y después dijeron que mi mama tenia droga, todos eran funcionarios eran como las dos y media de tarde, bastante personas habían alrededor. Es todo. El REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO FORMULARA PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL EL TESTIGO RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA: no me acuerdo el día fue hace un año, no recuerdo el día ni el mes, pero fue como a las dos y treinta de la tarde, en las delicias, en la calle los tubos, en el puerto, con mi hermana grisel, mi cuñado, kiko y mi mama, la camioneta se paro en la frente y yo le pregunte quienes eran y el tipo me dijo que levantara la manos y me dijo que era una orden de allanamiento, y no demostraron nada, ese montaron una platabanda y comenzaron a romper el techo, no tenían uniforme, andaban de civil, era una camioneta que he visto en PTJ, de uso particular, ingresaron cuatro personar primero una femenina y los otros eran caballero, no venia otra persona civil que fuese testigo, revisaron mi casa, y no encontraron nada, se llevaron a toda la familia detenida, y nos empezaron a pedir los datos y pusieron a mi mama al lado y redijeron que estaba en un cuarto hablando y no la vi mas, uno de los funcionario le dijo a mi hermana que le diera 5 millones para soltar a mi mama, ella le dijo que no tenia, a mi me llamaron a la guardia nacional y me dijeron que esa declaración no servia, es todo.

La Experto GIPSY J.L.R., portador de la cédula de identidad Nro. 12.225.841, profesión u oficio farmacéutico, y soy experto químico en el Laboratorio de la Guardia Nacional, quien se identificó plenamente, manifestando no tener ningún nexo de parentesco con el acusado, amistad, ni enemistad manifiesta con éste, exponiendo: para la realización de la misma recibió mediante oficio una serie de evidencias, a los fines de realizarle una inspección que consistía en un análisis preliminar y previa constitución del Tribunal, constaba en una bolsa de color azul, platico que se leía WRANGLER, letras de color amarillo, dentro contenía un envoltorio de material plástico transparente, dentro de los cuales contenía ciento diez mini envoltorios, identificados con los números del 1 al 110, de papel aluminio, comúnmente denominado cebollitas, y veintinueve mini envoltorios, de material plástico transparentes denominados cebollitas, identificados con los números del 111 al 139, donde dejan constancia de la sustancia incauta, fueron identificadas con los números del 1 al 110, corresponden al alcaloide denominado COCAINA BASE, con un peso bruto de QUINIENTOS GRAMOS CON SESENTA CENTESIMAS (15,60 g),. El peso neto del material recibido que corresponde a COCAINA BASE, (nuestras del 1 al 110, homogenizada), fue de SIETE GRAMOS CON TREINTA Y TRES CENTESIMAS (7,33 G). Y de los números 111 al 139, corresponden a la droga denominada MARIHUNANA, con un peso bruto de TRECE GRAMOS CON DIEZ CENTESIMAS (13,10 g). el peso neto del materia recibido que corresponde a MARIHUANA, fue de DIEZ GRAMOS CON NOVENTA Y UN CETENSIMAS (10,91g), es todo. EL TRIBUNAL FORMULARA PREGUNTAS, A LAS CUALES CONSTESTO: si reconozco el contenido y firma de la experticia existente en la presente causa, es todo.

EL Ministerio Público prescindió de las testimoniales de los testigos YORMA J.R., DERRIDEL G.M.B. y C.R., por los motivos y razones expuestos en la audiencia oral y pública, tal y como se dejo constancia en acta. Asimismo, la defensa pública prescindió de las testimoniales de los ciudadanos GRISEL CARRION, J.B. y R.J..

PRUEBAS DOCUMENTALES:

El Fiscal del Ministerio Público paso a dar lectura de las pruebas documentales siguientes:

1) ACTA POLICIAL de fecha 09/03/2005, suscrita por los funcionarios E.V., W.C. Y Y.J.R., adscrito a la Zona Policial N° 02 del Instituto de policía del Estado Anzoátegui, en la misma deja constancia de la aprehensión de G.J.C. y la incautación de las evidencias allí mencionada.

2) ORDEN DE INICIO de investigación N° 2540-05, donde se deja constancia de las diligencias necesarias practicadas en la presente causa.

3) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LO-LCO-DQ-208-2005, de fecha 08/04/2005, practicado en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, por los expertos GIPSY J.L.R. Y C.R. PEREZ, donde dejan constancia de la sustancia incauta, fueron identificadas con los números del 1 al 110, corresponden al alcaloide denominado COCAINA BASE, con un peso bruto de QUINIENTOS GRAMOS CON SESENTA CENTESIMAS (15,60 g),. El peso neto del material recibido que corresponde a COCAINA BASE, (nuestras del 1 al 110, homogenizada), fue de SIETE GRAMOS CON TREINTA Y TRES CENTESIMAS (7,33 G). Y de los números 111 al 139, corresponden a la droga denominada MARIHUNANA, con un peso bruto de TRECE GRAMOS CON DIEZ CENTESIMAS (13,10 g). el peso neto del materia recibido que corresponde a MARIHUANA, fue de DIEZ GRAMOS CON NOVENTA Y UN CETENSIMAS (10,91g).

4) ACTA DE INSPECCION, vía prueba anticipada, de fecha 08/04/2005, a las drogas incautadas a G.J.C..

Este tribunal, a los fines de la valoración del cúmulo probatorio antes mencionado; según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y con la finalidad de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se hace imperioso examinar el procedimiento de incautación del objeto del proceso debido a que la garantía que tiene el Juez para obtener certeza y fijar la verdad de los hechos, es analizando la forma como se obtiene y se lleva la prueba al juicio, en este sentido es estricto nuestro Código Orgánico Procesal Penal tanto en los procesos antes señalados como en el establecimiento de normas claras, garantistas, que regulan la participación de los distintos sujetos que intervienen en el juzgamiento, solo así es posible que el Juez llegue al conocimiento o certeza por vías jurídicas segura que garantizan el respeto de los derechos fundamentales de la persona en la consecuencia de a verdad.

A este respecto, analizadas como fueron cada una de las declaraciones de los funcionarios policiales, tal es el caso de los ciudadanos E.V. y W.C.; quienes de acuerdo a la concepción general del “ testigo”, son aquellas personas que transmiten al tribunal los hechos que presenciaron y guardan relación directa con el objeto del debate; con el único fin del esclarecimientos de los mismos, y es precisamente en apego a esta concepción; que apreciando la exposición rendida por ellos, los mismos fueron contestes al manifestar que la funcionaria E.V. fue la persona que hizo la revisión corporal a la acusada de autos encontrándole entre los senos y el sostén una bolsa de color azul varios mini envoltorios de presunta droga denominada crack y marihuana, sin embargo se evidencia serias contradicciones en cuanto al lugar donde practican la detención de la encausada, y en cuanto a la presencias de personas que sirvieran de testigo del procedimiento que realizaban, y en lo atinente a la razón que fundamentaba tal procedimiento policial, procediendo cada uno de estos a expresar su labor dentro de tal actividad, como si se tratara de una caracterización en comportamientos estáticos. Por otro lado no existe elemento diferente a la declaración de los dos funcionarios que corrobore tal situación, sus dichos no fueron corroborados con la declaración del testigo único presencial del procedimiento, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio para demostrar la culpabilidad de la acusada de autos.

En lo que respecta al testigo ofertado por la Defensa Pública, el ciudadano R.C., manifestó ser hijo de la acusada, por lo que su declaración esta cargada de elementos subjetivos por el mismo grado de parentesco, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio para demostrar la culpabilidad de la acusada de autos.

En lo que respecta tanto a las pruebas documentales del Ministerio Público, el Tribunal desestima el Acta Policial y Orden de Inicio de Investigación por ser una actividad procesal, es decir, un trámite administrativo del funcionario actuante y no tiene el carácter de prueba documental en su esencia. En cuanto a la Experticia Química que fue corroborada por la ciudadana GUIPSY J.L.E. que la practico, las mismas son valoradas; así como el Acta de Inspección, vía prueba anticipada de fecha 08/04/2005 a las drogas incautadas a la acusada G.J.C., cuya pertinencia radica en que se deja constancia de la incautación de las evidencias allí señaladas, pero de estas sólo se desprende que la existencia de las sustancias estupefacientes; sin que ello implique, o conlleve a la conclusión de la responsabilidad la acusada en los hechos Supra indicados.

Es precisamente que como consecuencia del razonamiento anterior, estima esta instancia, que no emerge indicio alguno de la presunta culpabilidad de la acusada. Por lo que se concluye que no existió en el debate oral y publico ese cúmulo de pruebas necesarias para comprometer la culpabilidad de la misma; debilitándose así la tesis sustentada por la Representación Fiscal, y que sirvió de fundamento a la vindicta publica a los fines de formular en su oportunidad escrito de acusación en contra de la hoy acusada.

Por otra parte; la carga probatoria le corresponde al Ministerio Público; situación esta que no logro en el presente caso la vindicta publica, quien solicito como parte de buena fe en el proceso la Absolución de la encausada de autos.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en el artículo 34, cometido en perjuicio de la Colectividad..

En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido a la Acusada G.J.C., conteniendo elementos propios de esto tipo penal, que en este caso especifico se le imputa a la citada acusada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; que ante la total ausencia probatoria y determinada la misma por este Tribunal en el capitulo II de esta sentencia, quedó totalmente desvirtuada la culpabilidad de la acusada en los hechos imputados inicialmente por el Ministerio Publico, los cuales perdieron toda fuerza para sostener tal acusación.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora declara que los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no los considera acreditados el Tribunal Unipersonal, por cuanto no quedaron comprobados con los elementos probatorios presentados, por no haberse recibido durante el debate suficientes elementos probatorios encaminados a probar la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que imputó el Ministerio Público, que condujera a determinar la participación de la acusada en autos y consecuencialmente su culpabilidad en los hechos que se ventilaron durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente, además no debe existir ningún resquicio de dudas sobre la participación de un acusado en un hecho punible, por cuanto es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros “:…. que no debe condenarse a un ciudadano basado solo en las declaraciones de los funcionarios aprehensores y además sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello….,” observándose que en el presente caso no se presento al Tribunal la mínima actividad probatoria por parte de la Vindicta Pública.

Fuerza es pues para este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declarar LA ABSOLUCIÓN de la ciudadana G.J.C., conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta a la acusada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana G.J.C., venezolana, Indocumentada, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, desconoce su fecha de nacimiento, de 54 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil soltera, hija de A.C. (d) y M.B. (d), residenciada en Barrio Las Delicias, calle Carabobo, sin número, casa de color anaranjado, cerca de la pollera, Puerto la C.E.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de la acusada de autos en el delito imputado por el Ministerio Publico. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la Medida Privativa de Libertad decretadas por el Tribunal de Control N° 02, en su contra en fecha 21 de Marzo de 2005 y en consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este Despacho. Librándose a tal efecto Oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de la hoy acusada; y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Presente decisión es Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Primeros (01) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. L.V.C.I..

LA SECRETARIA,

ABG. I.T.

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 PM.) se publico la anterior sentencia. Conste .

LA SECRETARIA,

ABG. I.T.

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