Decisión nº 2016-001863 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteJesús Antonio Rodríguez Mendoza
ProcedimientoPresentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 06 de septiembre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001863

ASUNTO : CP31-S-2016-001863

JUEZA: ABG. J.A.R.M..

SECRETARIO: ABG. L.R. BRICEÑO.

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M.G..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V..

VÍCTIMA: K.Y.T.P..

IMPUTADO: J.A.V.M., titular de la cédula de identidad V-25.711.633, natural de San Fernando, estado Apure, de 20 años de edad, nacido en fecha: 26-07-1996, de estado civil: Soltero. De Profesión u oficio: Trabaja en el mercado en un puesto de verdura y fruta. Residenciado Vía la Planta, Barrio A.B., calle principal primera cuadra a mano izquierda, cerca de la cervecería a tres casas, un rancho, hijo de J.A.V.M. (F) y Y.d.R.M.. (V)

AUTO FUNDADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, M.M.G., la aprehensión del ciudadano J.A.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.711.633, precalifico el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.Y.T.P..

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares de arresto transitorio.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscala del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano J.A.V.M., ya identificado, el hecho ocurrido el día treinta (30) de agosto de 2.016, el cual fue explanado en fecha 30-08-2016 por la ciudadana K.Y.T.P. en la Policía Municipal de la ciudad de San F.d.A. de la manera siguiente: “Bueno resulta que mi ex pareja de nombre: J.A.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-25.711.633, por cuanto el mismo llegó a mi casa, me robo la cantidad de 6.000 bolívares en efectivo, me dio un golpe (sic) me agarro por el cuello e intento ahorcarme, yo como pude me solté y me fui rápido para la fiscalía a denunciarlo. Es todo.” Tal como se evidencia al folio Nº 03 y vuelto del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 30-08-2016.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, acta de investigación policial de fecha 30-08-2016, en la cual los funcionarios oficial (PMSF) VALERA LUÍS y CORTÉZ IVÁN se trasladaron en compañía de la ciudadana K.Y.T.P., BARRIO A.B., calle principal, en rancho S/N municipio San Fernando del estado Apure, se le identificaron como funcionarios de la Policía Municipal, y le preguntaron a un ciudadano si era J.A.V.M., respondiendo que era el mismo, quienes le informaron el motivo de su presencia y que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y quedaría detenido en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus derechos conforme al artículo 127 de la ley adjetiva penal siendo las 03:15 horas de la tarde; cursante a los folios 4 y 5 del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSOR PÚBLICA, Abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano J.A.V.M., manifestó lo siguiente: “yo tenía tiempo que no hablaba con esa mujer, me mando a llamar hace tres días atrás, estábamos hablando y comenzamos a discutir ella fue la que me agredió a mí y por eso fue porque la agarre por el cuello en ningún momento le robe plata, eso lo dijo ella para que me metieran preso.” Es todo.

Fiscalía Novena del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Usted había agredido a esta mujer anteriormente? R: Si, una vez me trajeron para acá mismo pero eso ya había pasado hace tiempo. ¿A usted le impusieron medidas de protección por esa otra causa? R: Si.

LA DEFENSA PÚBLICA

Solícito se verifique si se establecen los requisitos para la flagrancia del artículo 96 y de igual manera las presentaciones se acuerden cada 15 días.

Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano J.A.V.M. , titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.711.633, con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.Y.T.P., en lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física.

En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Bueno resulta que mi ex pareja de nombre: J.A.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-25.711.633, por cuanto el mismo llegó a mi casa, me robo la cantidad de 6.000 bolívares en efectivo, me dio un golpe (sic) me agarro por el cuello e intento ahorcarme, yo como pude me solté y me fui rápido para la fiscalía a denunciarlo. Es todo.” Tal como se evidencia al folio Nº 03 y vuelto del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 30-08-2016.

En segundo lugar, Reconocimiento Médico, de fecha 31-08-2016, suscrito por la Dr. J.G.S., experto profesional especialista III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, donde deja constancia de lo siguiente: “Arañazos leves hemicuello izquierdo, hematoma a nivel brazo izquierdo leve. Edema leve rodilla izquierda. Peligro: Leve. Tiempo de Incapacidad: 02 días. Tiempo de Curación: 07 días.” Tal como se evidencia al folio Nº 09 del presente asunto penal en el Reconocimiento Médico Forense de fecha 31-08-2016.

En tercer lugar se desprende de la declaración de la víctima, que el presunto agresor y la misma, tuvieron una relación de afectividad, aunado a que los presuntos hechos de violencia presuntamente ocurrieron en el lugar de residencia de la ciudadana K.Y.T.P.; configurando el segundo supuesto del mencionado artículo. Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el Dr. J.G.S., podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima y lo evidenciado por el médico, razón por la cual podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física; en tal sentido se admite tal calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la ley que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su Acta de Entrevista (denuncia) que los hechos acontecieron en fecha 30/08/16 a las 12:30 horas de la tarde, procediendo la ciudadana K.Y.T.P. a realizar la denuncia siendo las 03:00 horas de la tarde del día 30/08/2016, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 30/08/16 a las 03:15 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el Acta de Investigación Policial de fecha 30/08/16, cursante a los folio 04 y 05. De igual manera, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, existiendo una mínima actividad probatoria como para admitir de manera parcial la precalificación en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz se cumplió con las previsiones del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6, 8 y 13. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3. Se ordena el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. Y ASÍ SE DECIDE.

    MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

    Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

    En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.

    Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentar Caución Personal, con fianza de tres personas de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica de ciento (180) unidades Tributarias cada fiador y estar domiciliado en el territorio nacional. Se ordena su reclusión temporal en la sede de la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure hasta tanto se materialice la Fianza, por lo que se ordena oficiar a la Policía antes mencionada, a los efectos de realizar con las medidas de seguridad que el caso amerita lo pertinente al traslado y su reclusión, toda vez es de preocupación para este Juzgador que a pesar de haber decretado medidas de protección a favor de la victima, específicamente la prohibición de acercamiento a la victima que pesan en el Asunto Penal Nº CP31-S-2016-001490 aunado al conocimiento de la investigación que presuntamente recae sobre el imputado por haber presuntamente propinado a la misma ciudadana con diez (10) puñaladas; razón por la cual teme éste Tribunal por la integridad de la victima, siendo este un órgano que debe velar específicamente por los derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., aunado al hecho que se debe colocar una Medida Cautelar proporcional a cada caso en particular, tal como el que nos ocupa.

    En tal sentido, una vez que sea constituida la fianza se ordena la presentación del mismo cada cinco (05) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de que cumpla las mismas ante esa Área. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano J.A.V.M., titular de la cédula de identidad V-25.711.633, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.Y.T.P., todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

TERCERO

Se ratifican las medidas a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana K.Y.T.P. o algún integrante de su familia. 3. Se ordena el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla.

CUARTO

Se ordena oficiar a Equipo Interdisciplinario a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.

QUINTO

Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Cinco (05) días el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Y la prestación de caución económica como garantía la cual deberá presentar Tres (03) fiadores ha demostrar la cantidad de ciento ochenta (180) unidades tributarias.

SEXTO

Se ordena Oficiar al Comandante de la Policía Municipal a los fines que realice el APOSTAMIENTO en la dirección de residencia de la victima.

SÉPTIMO

El imputado quedara retenido hasta tanto no se constituya la fianza.

SEXTO

Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano J.A.V.M., en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana K.Y.T.P., informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Quedan notificados los presentes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,

ABG. J.R.M.

EL SECRETARIO,

ABG. L.R.B.

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