Decisión nº 2015-003482 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteJesús Antonio Rodríguez Mendoza
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 20 de octubre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-003482

ASUNTO : CP31-S-2015-003482

JUEZ: ABG. J.R.M.

SECRETARIO: ABG. L.R. BRICEÑO P.

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.D.V.P..

DEFENSA PRIVADA: ABG. W.L. Y ABG. R.M..

DELITO: Abuso Sexual a Adolescente con Penetración previsto y sancionado en el articulo 259 Y 260 LOPNNA con las agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem en concordancia con el 99 del Código Penal.

VÍCTIMA: (Se Omite La Identidad De La Victima De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 de la LOPNNA)

IMPUTADO: J.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.529.320, de 35 años de edad, nacido 29-11-1980, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el Barrio S.B., calle negro primero, casa Nº 109, frente al Auto taller de Cesar, municipio Biruaca del estado Apure.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha diecisiete (17) de octubre de 2.016, RATIFICA acusación presentada en fecha 29 de septiembre de 2.016, interpuesta en contra del ciudadano J.L.B., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.529.320, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO previstos y sancionados en los articulos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en concordancia con el 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La ciudadana Fiscal subsana conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: En cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba específicamente en relación con la solicitud de lectura de la experticia de Vaciado Telefónico de fecha 15 de Diciembre de 2015 donde se indica que la misma fue practicada por la funcionaria K.N. psicólogo clínico, adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital P.A.O.d.S.F.d.A., siendo lo correcto Funcionario S/1 A.J.F.A. al Comando de Zona Nº 35 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional con sede en San F.d.A.. En tal sentido, realizó la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- La admisión en su totalidad del presente escrito acusatorio en contra del ciudadano J.L.B., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.529.320, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo expuesto en el artículo 236 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicita se admita todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por cuanto su obtención fue licita y su evacuación ante el juzgado es necesaria pertinente y útil a los fines de demostrar el delito por el cual se acusa al imputado de auto. De igual manera, solicito se ordene el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO.

INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA

Acto seguido, el ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Victima J.M.M.P.d. conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., la cual expuso lo siguiente: “Buenas tardes, como dije anteriormente para mi es difícil estar aquí vengo en este momento a repetir lo que me hija aclaró ante esta sala, nos dijo que el señor J.L.B. la había morboseado más no la había violado porque ella dice que el mantuvo relaciones sexuales con su primo “kito” o francisquito o F.P., este caso ha sido bastante confuso porque ella dijo en un primer momento el abuso de mi, cuando usted le pregunta a ella que seria abuso para ella y dijo tocar, morbosear, eso es abuso no es violación doctor. Por qué me veo en la obligación de aclarar esto porque tengo principios cristianos es por esto que debo quedar bien con Dios y con la justicia, es por lo que le pido a Dios que este caso se resuelva de la mejor manera. Para el señor Bastidas jamás quise estar en esta situación, jamás quise exponerlo ni a el ni a mis hijas sin embargo son circunstancias de la vida”. Es todo.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso de los preceptos constitucionales que establecen que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 49 constitucional. Asimismo se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público conforme al artículo 133 de la ley adjetiva penal, y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano J.L.B., si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No, no deseo declarar”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

En la audiencia preliminar la defensora pública ABG. W.L., quien expuso lo siguiente: : “Esta representación del imputado de marras pasa a ofrecer a manera de prueba lo siguiente: En primer lugar, nos acogemos a la comunidad de la prueba, en segundo lugar para que sea oído en el debate oral y público, ofrecemos el testimonio del médico psiquiatra N.J.G.A.. Ya que en ese mismo informe manifiesta la paciente que tuvo relaciones con un amigo, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, nosotros necesitamos que este informe sea leído en el debate oral ya que de acuerdo a la declaración de este Testimonial se verifique que en ningún momento la conducta desplegada por nuestro patrocinado de autos reviste carácter penal. El artículo 317 lo establece y para nosotros esta prueba es fundamental. En tercer lugar, ofrecemos y ratificamos la declaración de prueba anticipada de la presunta victima, la cual fue realizada en esta sala, con esta prueba se demostró en esta misma sala que nuestro patrocinado en ningún momento desplegó la conducta por la cual nos encontramos aquí. Ya que la victima manifestó que en ningún momento nuestro patrocinado la ha penetrado por vía anal, ni vaginal, ni ha abusado de ella desde los nueve años, por lo tanto es pertinente para demostrar en un debate oral y público que nuestro defendido no es culpable de lo que se le imputa. De acuerdo a esto nuestra norma establece que el juzgamiento en libertad es la regla por lo cual solicito en primer lugar una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem. De igual manera solicitamos copia simple del acta”. Es todo.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ABG. R.M. quien expuso: “Ratifico la solicitud de revisión de medida que fuera negada por cuanto la prueba anticipada en virtud que la misma no conformaba un elemento de convicción siendo que la fiscalía la añadió en su escrito acusatorio efectivamente como elemento de convicción, quiero ratificar esto para que se tome como un elemento a la presunción de inocencia”. Es todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

RESOLUCIÓN DE UN PRESUNTO VICIO ANUNCIADO POR LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

La defensa privada indico como contestación al fondo en su escrito de descargos unos alegatos que estima este tribunal que deben ser resueltos como una excepción por falta de requisitos formales en el escrito de acusación de la siguiente manera:

  1. - Que no es cierto que su patrocinado abusaba de la presunta víctima desde que tenía nueve años de edad, y todos y cada uno de los hechos narrados por la misma en fecha 30 de Noviembre de 2.015 y de igual manera la ciudadana fiscal en su escrito acusatorio los días en presuntamente sucedían tales hechos, a que hora y en que sitio, lo cual restringe a su defendido al derecho a la defensa.

    De la revisión detallada del presente asunto penal, se evidencia que estamos ante la presunto comisión de un delito continuado, conforme al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente de 12 años de edad cuando realizó la denuncia, sin embargo, sin embargo los presuntamente veían ocurriendo desde que la misma tenía 09 años de edad.

    De la narración realizada por la ciudadana fiscal, se evidencia que dichos hechos presuntamente ocurrían en el lugar de residencia de ambos, ya que el presunto agresor era o es la pareja de la representante de la víctima, siendo que esto ocurría cuando la madre de la misma salía de la casa y que a veces lo hacía hasta cinco veces en un mes.

    En tal sentido, concluye el tribunal que efectivamente que si evidencia el lugar donde presuntamente se ejecutaban estos actos de violencia y las veces aproximadas en que ocurrían. Si bien es cierto, que no se establece fechas y días exactos es evidente que estamos ante una Adolescente, es decir, que adolece de aspectos que ya posee un adulto como recordar fechas de manera exactas, aunado al hecho a que el paso del tiempo puede influir en ello; razón por la cual considera éste tribunal que la ciudadana fiscal si dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA

    POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:

  2. - Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado.

  3. - Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.

  4. - La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación. En este orden de ideas el Ministerio Público solicito lo siguiente:

  5. - La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

  6. - Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad. En este orden de ideas el Ministerio Público solicito lo siguiente:

  7. - Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano J.L.B., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

    1) DENUNCIA DE FECHA 30-11-2015, incoada ante la Dirección General de Policía, Coordinación de Investigaciones Penales del Estado Apure, por la adolescente MJMM (identidad omitida), en la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente investigación.

    2) EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO del Abonado Telefónico, descrito en acta de investigación penal de fecha 15/12/2015, suscrita por el S/1, A.J., funcionario adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejó constancia de relación de mensajes de texto entrantes saliente y llamadas salientes entrantes y perdidas, del equipo celular, MARCA: ZTE, MODELO: ZTE KIS II MAX COLOR: NEGRO, Serial: 32904359077E, Serial IMEI Nro. 866526026567120, correspondiente a la empresa de telecomunicaciones Movistar y correponde al abonado N° 0414-9472261, presuntamente propiedad de J.M.M.P..

    3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29-12-2015, rendida por la ciudadana J.M.M.P., ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

    4) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30-03-2016, rendida por la ciudadana J.M.M.P., ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

    5) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0406 DE FECHA 01-12-2015, suscrito por el Dr. J.G.S., Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San F.e.A., practicado a la víctima en la presente causa.

    6) INFORME PSICOLÓGICO de fecha 01-12-2015, suscrito por la Psicólogo Clínico, K.N. adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital P.A.O., en el cual se deja constancia, de las diligencias de investigación realizadas.

    7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 22-09-2016, suscrita por el funcionario SUB/COMISARIO (DGCIM) F.T.F., adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) Base Militar Nro. 14, del Estado Apure, quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: SECTOR SAMÁN LLORÓN, CALLE LOS CORRALES, CRUCE CON CALLE GUATEMALA, CASA SIN NÚMERO, DIAGONAL AL PARLEY, MUNICIPIO SAN F.E.A., en la cual se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas, inspección ocular del sitio del suceso.

    Analiza el tribunal, que de los elementos de convicción anunciados por la representación fiscal, son suficientes para la subsunción de los hechos en el derecho para admitir el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

    En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.

    En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y PARCIALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    AL MINISTERIO PÚBLICO:

    En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

    Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

    EXPERTOS

    • Declaración de la Dr. J.G.S., en su condición de Médico Experto Profesional Especialista III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San F.e.A., quien practicó el Dictamen Pericial a la Víctima ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual guarda relación con la declaración de la víctima y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    • Declaración de la experta LICDA. K.N., adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital P.A. de la ciudad de San Fenrnando del estado Apure, la cual suscribe INFORME PSICOLÓGICO, realizada a la víctima ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    • Declaración del funcionario S/1 A.J., adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien suscribe Acta de Inspección Penal de fecha 15/12/2015, donde se evidencia Experticia de Vaciado de Contenido a un teléfono celular asignado con el número 0414-9472261. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser ésta una prueba compuesta, debiendo rendir su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    • Declaración del funcionario SUB/COMISARIO (DGCIM) F.T.F., adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia, Base Militar Nº 14 del estado Apure, quien suscribe Acta de Inspección Técnica de fecha 22/09/2015, donde se evidencia Experticia de Vaciado de Contenido a un teléfono celular asignado con el número 0414-9472261. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser ésta una prueba compuesta, debiendo rendir su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    TESTIMONIALES

    • DEPOSICIÓN de la ciudadana J.M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.998.011. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo referencial de los hechos y madre de la víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    • PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE, de fecha 24 de Agosto de 2.016 celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure. De conformidad a las previsiones del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Exp. N° 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30 de julio de 2013, en la cual se ordena a la toma de declaración de prueba anticipada fundamentalmente a niños, niñas y adolescentes a los fines de salvaguardar los interés superiores de éstos, y de esta manera evitar la revictimización e inclusive olvido de los posibles hechos ocurridos, en virtud de la condición de vulnerabilidad, así como factores externos (amenazas) que influyan en la declaración de la misma. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser la declaración de la adolescente que será leída en el íntegramente Juicio y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBAS

    • INSPECCIONES TÉCNICA Nº BCIM14-013/2016 de fecha 22-09-2016, suscrita por el funcionario F.T.F., adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia, Base Militar Nº 14 del estado Apure. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser una prueba compuesta al momento de compararla con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorada o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    • RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLÓGICO y ANO-RECTAL, Nº 356-0406 de fecha 01 de diciembre de 2.015, sucrito por la DR. J.G.S., en su condición de Médico Experto Profesional Especialista III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San F.e.A., realizado a la ciudadana victima en el cual dejo constancia de las condiciones físicas y ginecológicas al momento del examen. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima el mismo día de la denuncia; razón por la cual una vez que la misma sea aclarada por el experto antes mencionado o por uno de la misma arte, ciencia u oficio al Dr. J.S., podrá ser valorada o no por la Jueza de Juicio y de esta manera poder llegar a una sentencia conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    • EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 01-12-2015 suscrita por la funcionaria, K.N., adscrita al Hospital P.A.O., realizada a la víctima ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual dejan constancia de una serie de evaluaciones realizadas a la misma. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser una prueba compuesta al momento de compararla con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    • ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-12-2015, suscrita por el funcionario A.J., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 de la ciudad de San Fernando del estado Apure. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser una prueba compuesta al momento de compararla con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorada o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS A LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    • NO SE ADMITE: Declaración de las expertas GLENNY D.G.; NI M.E.H., adscritos al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que ratifiquen la experticia Bio-Psico-Social-Legal; así como NO SE ADMITE la experticia Bio-Psico-Social-Legal, ya que al no constar la experticia al momento de realizar la Audiencia Preliminar, las partes no podrán saber quien hizo o no la experticia y el contenido de la misma y el tribunal no podrá verificar la licitud, pertinencia y legalidad de la prueba y de esta manera se estaría violando principios funda.

    • NO SE ADMITE: COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), ya que al no constar al momento de realizar la Audiencia Preliminar, no se puede saber el contenido y procedencia de la misma y las partes no podrán saber quien hizo o no dicho documento y el contenido de la misma y el tribunal no podrá verificar la licitud, pertinencia y legalidad de la prueba y de esta manera se estaría violando principios fundamentales a los establecidos en el artículo 49 Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA:

    TESTIMONIAL

    • DEPOSICIÓN del ciudadano N.J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.753.368 el cual domiciliado en la Avenida Caraca, Urnanización Las Flecheras, casa Nº 11, de la ciudad de San Fernando del estado Apure. Teléfono: 0414-3471014. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por haberle practicado evaluación médico psiquiátrica a la Adolescente de autos, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal su declaración, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    • PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE, de fecha 24 de Agosto de 2.016 celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure. De conformidad a las previsiones del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Exp. N° 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30 de julio de 2013, en la cual se ordena a la toma de declaración de prueba anticipada fundamentalmente a niños, niñas y adolescentes a los fines de salvaguardar los interés superiores de éstos, y de esta manera evitar la revictimización e inclusive olvido de los posibles hechos ocurridos, en virtud de la condición de vulnerabilidad, así como factores externos (amenazas) que influyan en la declaración de la misma. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser la declaración de la adolescente que será leída en el íntegramente Juicio y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA

    • INFORME MÉDICO, realizado a la víctima ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 14-01-2016 suscrita el DR. N.G., en la cual dejan constancia de una de una evaluación realizada a la misma. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser una prueba compuesta al momento de compararla con la declaración del Dr. N.G. y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

    Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

    En fecha treinta (30) de noviembre de 2.015, rinde entrevista por ante el Comando General de la Policía del estado Apure, la ciudadana ADOLESCENTE M.M.M.J. en la cual manifiesta lo siguiente: “Tengo doce (12) años de edad, y desde los nueve (09) años para acá, he vivido un calvario, mi padrastro J.L.B., ha estado abusando de mí, me ha tocado mis partes íntimas, me toca todo el cuerpo, me besa allá abajo, me dice que si le digo algo a mama (sic) ella me va a golpear, cada vez que mi mamá salía él aprovechaba el momento y me buscaba, yo me quedaba quieta porque estaba asustada y no sabía qué hacer, me metía la mano en la totona y al rato agarraba su pene y lo colocaba en mi vagina, hacía fuerza con su pene pero no me penetraba. Hace un mes estaba en la casa, mi mama (sic) habia (sic) salido para gimnacion (sic), y quede sola, estaba dormida y cuando desperté mi padrastro me dijo que subiera hacia el piso de arriba de la casa para que lo ayudara a arreglar el cuarto, minutos después subí, y el comenzó a tocarme y me decía que como mi mama (sic) no le daba culo, yo tenía que darle, de allí me quitó la ropa, me comenzó a tocar, me besaba por todo el cuerpo, pasaba la lengua por mi vagina, me tocaba con la mano, luego de eso me puso la punta de su miembro en mi totona, e intentó meterlo, pero no pudo porque me dolía mucho y solo metió la puntica, en eso saco su miembro y voto (sic) una esperma blanca. Una vez voto (sic) eso me dijo que si yo seguía así, osea no diciéndole nada a mi mama, me iba a dar plata y todo lo que yo quisiera…”

    Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público el Tribunal procede, a imponer al imputado el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta “Le agradezco la oferta pero yo me voy a juicio señor Juez.”

    ORDEN DE APERTURA

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano J.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.529.320, de 35 años de edad, nacido 29-11-1980, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el Barrio S.B., calle negro primero, casa Nº 109, frente al Auto taller de Cesar, municipio Biruaca del estado Apure, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO previstos y sancionados en los articulos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en concordancia con el 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

    En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga y máxime que el estado Apure es un estado fronterizo con la Republica de Colombiana, lo cual seria fácil la evasión del mismo y no se asegurarían las resultas del proceso; y existiendo la presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso.

    En relación a la Solicitud de Revisión de Medida de la defensa Privada Abg. R.M., el cual expone: “Ratifico la solicitud de revisión de medida que fuera negada por cuanto la prueba anticipada en virtud que la misma no conformaba un elemento de convicción siendo que la fiscalía la añadió en su escrito acusatorio efectivamente como elemento de convicción, quiero ratificar esto para que se tome como un elemento a la presunción de inocencia”. Es todo.

    Éste tribunal en fecha 08 de Septiembre de 2.016 dejo detallo ampliamente lo siguiente: “hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, pues la Prueba Anticipada de declaración de testigos, no constituye un elemento de convicción, sino una prueba que se toma de manera anticipada en esta etapa del proceso, tal como lo establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de sentencia 1049 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, en el expediente Nº 11-0145 de fecha 30 julio de 2.013, la cual deja por sentado lo siguiente: “En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.” Cursiva y subrayado del tribunal; la cual se incorporará con posterioridad en la fase del juicio oral y público.”

    En tal sentido, a criterio de éste Juzgado no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2, 3 y 4, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.L.B., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.529.320, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem en concordancia con el 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (Se omite la identidad de la victima de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se Admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE las pruebas promvidas por la Defensa Privada, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: SIN LUGAR lo planteado por la Defensa Privada en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Sin Lugar, lo planteado por la defensa privada que no existió una narración clara de los hechos en el escrito acusatorio. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 1, 2, 3 y 4 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando del estado Apure. QUINTO: Este Tribunal ordena la Apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Con lugar la solicitud de copias simples de la Fiscalía y de la Defensa Privada. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02

ABG. J.R.M.

LA SECRETARIA;

ABG. E.R.

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