Decisión nº 1E-770-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoCesación De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL

DE ADOLESCENTES

San F.d.A., 21 de Octubre de 2008.

198° y 149°

CAUSA N° 1E-770-07.

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa en la misma se evidencia que hasta la presente fecha ha sido imposible que el sancionado identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuda al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines del pronunciamiento respectivo por cuanto se observa la imposibilidad de cumplir con las sanciones que le fueron impuesta a dicho sancionado, razón por la cual esta juzgadora procede a la revisión de la causa a los fines del pronunciamiento respectivo.

CAPITULO I

En fecha 20 de Septiembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Sección de Adolescentes en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure declara responsable por admisión de hechos al adolescente identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previstos en el Artículo 455 del Código Penal venezolano vigente imponiéndole la sanción de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de un año.

En fecha 08 de Octubre de 2007, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, recibe la causa y fija audiencia para el día 23 de Octubre de 2007 y ejecutar las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta.

En fecha 11 de Febrero de 2008, comparece ante este Tribunal el sancionado identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, e informa que no se había presentado por cuanto esta prestando servicio militar en la Novena División de Caballería Hipo móvil 92 Brigada de Caribe 9.201 CIA en Guasdualito Estado Apure, informándole el Tribunal la fecha de la audiencia para ejecutar las sanciones, siendo ésta el 28 de Febrero de 2008.

En fecha 28 de Febrero de 2008, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Secciò9n de Adolescentes ejecuta las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta al sancionado identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de un año y realiza el cómputo correspondiente, teniendo como fecha de inicio el 29 de Febrero de 2008.

En fecha 24 de Abril de 2008, se presenta por primera vez al Servicio de L.A., llenándose la planilla correspondiente, presentándose puntualmente el mes de Mayo de 2008, no acudiendo mas al Servicio de L.A. hasta la presente fecha.

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CAPITULO II

DEL DERECHO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el parágrafo Primero del articulo 622 entre otras cosas establece: “…Asimismo las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.”

De la norma jurídica parcialmente transcrita se evidencia la facultad que tiene este Tribunal de suspender el cumplimiento de la sanción, porque si bien es cierto, que la ley especial prevé la posibilidad de suspender la sanción, no es menos cierto que no establece las causales por las cuales se puede suspender. El joven sancionado identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se encuentra cumpliendo el servicio militar obligatorio en la población de Guasdualito Estado Apure, de allí que, esta juzgadora aprecia como causal de suspensión estar cumpliendo dicho servicio, por cuanto el sancionado identificado supra se encuentra en la Novena División de Caballería Hipo móvil 92 Brigada de Caribe 9.201 CIA en Guasdualito Estado Apure, lo que imposibilita el cumplimiento de los términos y condiciones de las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta acordada por este Tribunal, ya que requiere de su presencia ante el Servicio de L.A. por lo menos una vez al mes para el seguimiento del caso, de lo antes expuesto, esta jueza considera procedente y ajustado a derecho suspender el cumplimiento de las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, hasta tanto se termine el servicio militar obligatorio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento expuestos ut supra, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: suspender el cumplimiento de la sanción de L.A. y Reglas de Conducta al joven sancionado identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, hasta tanto culmine el Servicio Militar Obligatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 622 parágrafo primero parte in fine, 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes, al Servicio de L.A.. Diarícese Cúmplase.

LA JUEZA.

MARIALUCRECIA BUSTOS

SECRETARIA

ABOG. NANCY YANEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABOG. NANCY YANEZ.

Exp: 1E-770-07

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