Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial

Estado Lara (Carora)

Carora, 12 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2007-000627

ASUNTO : KJ11-P-2007-000627

FUNDAMENTOS DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado L.A.. M.P., en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 108 numeral 10, del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita se le dicte Orden de Aprehensión a los ciudadanos W.G.M.M. Y, L.D.T.S., este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Fundamenta su solicitud el Ministerio Público en investigación penal que Cursa por ante ese Despacho, signada con el N° 13F08-1133-06, por la presunta comisión del delito de Homicidio en la Ejecución de un Robo y, Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 406, ord. 1 del Código Penal, con los Agravantes del art. 77, ord. 1, 5, 11 y; art. 286, ejusdem; en perjuicio de los hoy occisos L.E.F.C., L.A.F.C. Y, M.E.F.C.. De las actas que conforman la causa se desprende que existen elementos de convicción en contra de los referidos ciudadanos, aunado a la actitud contumaz que han presentado.

Se denota del análisis del contenido de la investigación traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los justiciables han sido autores o partícipes en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Diciembre del 2006, suscrita por los funcionarios Agente E.L., quien se trasladó al sitio de los hechos en compañía del Inspector Jefe Eusimio Triana, Agente IV M.L. y, el Médico forense Dr. C.Á., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas, Sub Delegación Carora, donde dejan constancia del traslado hasta el sitio del suceso y, al Hospital Central Dr. P.O.R..

• Inspección Técnica, de fecha 02 de diciembre del 2006, suscrita por suscrita por los funcionarios Agente E.L., Inspector Jefe Eusimio Triana, Agente IV M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas, Sub Delegación Carora, del sitio del suceso.

• Inspección Técnica Nº 883, de fecha 02 de diciembre del 2006, suscrita por suscrita por los funcionarios Detectives J.R., M.B. y, Agente A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas, Sub Delegación Carora, de un cadáver, relacionado con la investigación Nº H-300.579, practicada en las instalaciones del Área de Emergencia de la Policlínica Carora.

• Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 02 de diciembre del 2006, suscrita por los funcionarios Agente E.L., Inspector Jefe Eusimio Triana, Agente IV M.L. y, el Médico forense Dr. C.Á., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas, Sub Delegación Carora, practicada en el sitio del suceso, específicamente en la Urbanización La Toñona, calle Mérida entre calles Valera y, San Carlos, casa Nº 03-09, Carora Estado Lara, a un cadáver.

• Inspección Técnica Nº 884, de fecha 02 de diciembre del 2006, suscrita por suscrita por los funcionarios Detectives J.R., M.B. y, Agente A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas, Sub Delegación Carora, de un cadáver, relacionado con la investigación Nº H-300.579, practicada en las instalaciones del Área de pabellón de la Policlínica Carora.

• Inspección Técnica Nº 882, de fecha 02 de diciembre del 2006, suscrita por suscrita por los funcionarios Detectives J.R., M.B. y, Agente A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas, Sub Delegación Carora, de un cadáver, relacionado con la investigación Nº H-300.579, practicado en las instalaciones del Deposito de Cadáveres del Hospital P.O., Carora Estado Lara.

• Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Diciembre del 2006, suscrita por el funcionario Agente E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas, Sub Delegación Carora, donde deja constancia del señalamiento que hiciere una de las testigos del hecho, de un archivo fotográfico que reposa en el Área Técnica Policial.

• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1310-06, de fecha 03 de Diciembre de 2006, suscrito por el Experto profesional Especialista II Médico forense J.R.B., practicado al cadáver de L.E.F.C..

• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1309-06, de fecha 03 de Diciembre de 2006, suscrito por el Experto profesional Especialista II Médico forense J.R.B., practicado al cadáver de M.E.F.C..

• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1307-06, de fecha 03 de Diciembre de 2006, suscrito por el Experto profesional Especialista II Médico forense J.R.B., practicado al cadáver de L.A.F.C..

• Primera, Segunda y, Tercera Citación del ciudadano W.G.M.M., libradas desde el despacho fiscal según Oficio N° LAR-F08-1703-08, LAR-F08-1717-08 Y, LAR-F08-1731-08, respectivamente, de fechas 26 y, 27 de Mayo del 2008, las cuales fueron practicadas, tal y, como se evidencia de dichas Boletas, no encontrándose al citado, siendo recibidas por su madre.

• Acta de Entrevista, de fecha 27 de Agosto del 2007, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas, Sub Delegación Carora, realizada a uno de los investigados ciudadano L.D.T.S..

• Acta procesal, de fecha 27 de Agosto del 2007, suscrita por el funcionario Sub Inspector J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas, Sub Delegación Carora, donde deja constancia de la recepción de una llamada telefónica, informando la ubicación de una de las personas que se encuentra incurso en la presente causa.

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público hace mención a lo siguiente:

• En fecha 03 de octubre de 2007, le fue librada una citación al ciudadano L.D.T.S., para que comparezca ante ese despacho Fiscal el día 05 de Octubre del 2007.

• En fecha 09 de Octubre del 2007, se recibe escrito del ciudadano L.D.T.S., donde designa como sus defensores técnicos a los abogados J.E.G. y, N.D.M..

• En fecha 15 de Octubre del 2007, mediante Oficio Nº LAR-F08-3697-2007, se solicita al Tribunal de Control, la juramentación de los Defensores nombrados por el ciudadano L.D.T.S..

• En fecha 15 de Octubre del 2007, se recibe escrito del ciudadano L.D.T.S., donde refiere que acudió a este despacho en compañía de su abogado, a fin de leer la causa y, no le fue posible y, que en fecha 11/10/07 denunció a la Fiscal Auxiliar, por ante el Fiscal Superior del Estado Lara, por trasgresiones a sus derechos constitucionales.

• En fecha 18 de Octubre del 2007, mediante Oficio Nº LAR-F08-3724-07, se solicita al Tribunal de Control, el traslado del ciudadano L.D.T.S., quien se encontraba detenido en la Comandancia Policial de esta ciudad, a disposición de este Tribunal, en el asunto Nº C-10-7147-07, a fin de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga en la presente causa, asimismo, se solicito Reconocimiento en Rueda de Individuo.

• En fecha 06 de Noviembre del 2007, comparece por ante ese despacho Fiscal el ciudadano L.D.T.S., a quien se le hace del conocimiento que requiere de un abogado privado para que los asista, difiriéndose el acto para el día 15/11/07.

• En fecha 15 de Noviembre del 2007, se elabora Acta de comparecencia del defensor Público Abg. C.L., a objeto de llevarse a cabo el acto de imputación del ciudadano L.D.T.S., el cual se difiere por incomparecencia del mismo.

• En fecha 21 de Noviembre del 2007, fue librada citación al ciudadano L.D.T.S. y, al Defensor Público para que comparezcan por ante ese despacho el día 05/12/07.

• En fecha 05 de Diciembre del 2007, se elabora Acta de comparecencia del defensor Público Abg. C.L., a objeto de llevarse a cabo el acto de imputación del ciudadano L.D.T.S., el cual se difiere por incomparecencia del mismo.

• En fecha 21 de Enero de 2008, le fue librada citación al ciudadano L.D.T.S. y, al Defensor Público para que comparezcan por ante ese despacho el día 21/01/08.

• En fecha 22 de Febrero del 2008, le fue librada citación al ciudadano L.D.T.S. y, al Defensor Público para que comparezcan por ante ese despacho el día 26/02/08.

• En fecha 14 de Marzo del 2008, le fue librada citación al ciudadano L.D.T.S. y, al Defensor Público para que comparezcan por ante ese despacho el día 18/03/08.

• En fecha 18 de Marzo del 2008, se elabora Acta de comparecencia del defensor Público Abg. C.L., a objeto de llevarse a cabo el acto de imputación del ciudadano L.D.T.S., el cual se difiere por incomparecencia del mismo.

• En fecha 28 de Marzo del 2008, le fue librada citación al ciudadano L.D.T.S. y, al Defensor Público para que comparezcan por ante ese despacho el día 01/04/08.

• Asimismo, se solicitó ante el Tribunal de Control Mandato de Conducción al ciudadano L.D.T.S., por las innumerables incomparecencia ante ese despacho fiscal.

• En fecha 11 de Noviembre del 2008, se recibe Oficio Nº 4321-08, fechado 05/11/08, emitido por el Juez de Control Nº 10, mediante el cual participa que en fecha 03711/2008, recibieron Oficio Nº 9700-076-5241, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y, Criminalísticas, Sub Delegación Carora. Anexo al Acta de Investigación Penal de fecha 29/10/2008, suscrita por el funcionario Sub Inspector R.P., donde informan que se trasladaron a la residencia del ciudadano L.D.T.S., a fin de hacer efectivo el Mandato de Conducción acordado por el tribunal de Control, siendo que no encontraba en la misma y, que se desconocía su paradero y, que desde hace mucho tiempo se fue y, no lo han visto, información ésta aportada por su hermana.

SEGUNDO

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado(subrayado por el Tribunal) siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (subrayado por el Tribunal.

Cabe destacar, que en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 479 de fecha 16-11-2006, caso D.R.R.M. y A.A.C.A., con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, donde Anuló las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público reponiendo la causa a la fase de investigación para que se celebrara el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Título IV, Capitulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal, y estableció allí lo siguiente:

De lo expuesto se evidencia que al ciudadano D.R.R.M., se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, concretizado en los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, toda vez que el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no realizó el acto de imputación formal del mismo, previa notificación de su condición de imputado indicándole que debía comparecer acompañado de su defensor, quien debía estar previamente juramentado ante el Juez de Control

.

En el caso que nos ocupa, las notificaciones de los ciudadanos investigados, fueron libradas en varias oportunidades por la representación del Ministerio Público, quien es el encargado de ejercer la acción penal y, de la investigación de los hechos punibles, por lo que, se le estaba permitido que rindiera declaración en tal condición, tener acceso al expediente y, solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa.

El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

TERCERO

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación.

Cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción pública, debe dictar la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, conforme con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (artículo 283 eiusdem).

Cabe destacar que en la Sentencia N° 508, de fecha 18/12/06, el Ponente Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, nos menciona lo siguiente: En cuanto el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Una vez analizados y, revisados todos los elementos presentado por el Ministerio Público, en el caso que nos ocupa, se observa que se agotó todas las vías a los fines de realizar el acta de imputación de los ciudadanos W.G.M.M. Y, L.D.T.S., la cual no pudo lograrse, siendo que este Tribunal considera procedente librar la respectiva orden de aprehensión a los mencionados ciudadanos, a los fines de que el Ministerio Público realice la imputación y, una vez realizado dicho acto, proceda quien decide a realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, para decidir respecto a la imposición de una medida privativa de libertad o una medida menos gravosa. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos W.G.M.M. Y, L.D.T.S., todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2°,3° y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello, se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Policía del Estado y, Guardia Nacional, e informarles que deben notificar inmediatamente sobre la aprehensión del mencionado ciudadano, a los fines de que una vez aprehendido sea conducido ante este Juzgado de Control N° 10, para decidir sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa y, así se decide. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.

Jueza de Control N° 10

Abg. I.N.R.R.

Secretaria

Abg. Fronda Castillo

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