Decisión nº S-N de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoFijación De Régimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

SALA SEGUNDA.

CORO, 09 DE MAYO DE 2.005.

AÑOS: 195° Y 146°

EXPEDIENTE Nro. 9119

SOLICITANTE : G.O.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

MADRE: GIOSELIN DEL C.S.

MOTIVO : FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS.

Comienza la presente causa por solicitud de RÉGIMEN DE VISITAS, interpuesto por la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, en representación del ciudadano G.J.O.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.735.604, domiciliado en Coro Estado Falcón, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y en contra de la ciudadana GIOSELIN DEL C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.102.330, domiciliada en Coro Estado Falcón. Expone la representación fiscal, que por cuanto el Padre necesita estar en contacto con el Niño, propone que el Padre se lo lleve de Lunes a Viernes de 1:00 a 5:00 p.m, y los fines de semana cada quince días.

Se admite la causa en fecha 18 de Enero del año 2005, acordándose la citación de la Madre del Niño, la ciudadana GIOSELIN DEL C.S..

En fecha 24 de Enero de 2005, se recibe Boleta de citación, quedando procesalmente citada la demandada.

En fecha 27 de Enero de 2005, se celebró la audiencia conciliatoria, exponiendo la Madre del Niño, que el ciudadano G.O., la golpeó en el Hospital cuando se encontraba con el Niño, puesto que estaba enfermo, y es por eso que su Padre ha tenido problemas con el demandante, ya que el los amenazó con golpearlos. Se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo las partes. En ese estado y vistos los alegatos de la Madre del Niño, se ordena aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, a los fines de que las partes puedan comprobar los hechos alegados, una vez transcurrido el lapso se dictará resolución al respecto.

En fecha 14 de Febrero de 2.005, el ciudadano G.O., presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de Febrero de 2.005, la ciudadana Gioselin del C.S.G., presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de Febrero de 2005, el Tribunal se pronuncia con relación a las pruebas promovidas por las partes. Se fija para el tercer día de despacho siguiente a ese, a las 10:30 a.m., para la Evacuación de Testigos.

En fecha 23 de Febrero de 2005, siendo la oportunidad para Celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se celebró el acto a tenor de lo dispuesto, en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con la presencia del demandante, la demandada, abogado asistente de la demandada y los testigos de la parte demandada. Se acuerda diferir la evacuación de la testimonial de la ciudadana I.M., para el día 24 de Febrero de 2005 a las 11:20 a.m.

En fecha 24 de Febrero de 2005, siendo la oportunidad para continuar con la evacuación de las testimoniales, se celebró el acto con la presencia del demandante y su abogado asistente, el abogado A.L., la demandada y abogado asistente, el abogado A.R., y la testigo de la demandada. A los fines de mayor ilustración del Juzgador, se acuerda la realización de Informes Psicológicos y Psiquiátricos al padre del niño, ciudadano G.O., se libraron los oficios respectivos.

En fecha 04 de Marzo de 2.005, el ciudadano G.O., solicita sea revocado el auto de admisión de pruebas

En fecha 14 de Marzo de 2005, el Tribunal se pronuncia con relación a la solicitado por el demandante, declarando sin lugar la petición de revocatoria del auto de admisión de prueba y de la nulidad de las actuaciones posteriores.

En fecha 16 de Marzo de 2.005, el ciudadano G.O., apela del auto de fecha 14 de Marzo de 2.005.

En fecha 28 de Marzo de 2005, se admite la apelación, y se ordena remitir con oficio al Tribunal de Alzada, copia certificada del Expediente original a los fines de que conozca de la apelación interpuesta en tiempo hábil por el demandante.

En fecha 25 de Abril de 2005, se recibe Informe Psiquiátrico practicado al ciudadano G.O., emanado de la Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En fecha 25 de Abril de 2005, se recibe Informe Psicológico practicado al ciudadano G.O., emanado de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En fecha 03 de Mayo de 2.005, se difiere la publicación del fallo, por cinco días de despacho.

MOTIVA

A los fines de dictar sentencia en la presente causa , es necesario que el Juzgador analice los argumentos de la Madre del Niño, al respecto se desprende de los Informes Médico Psiquiátrico y psicológico, practicados al Ciudadano G.O., que al momento de la evaluación no presenta patología mental, estableciéndose que es apto mentalmente para mantener contacto con su hija. Pero igualmente recomiendan los especialistas, que el régimen de visitas, se realice en el hogar materno dada la corta edad del Niño, el cual se encuentra todavía lactando. Ha quedado comprobado mediante el certificado de hospitalización del Niño, expedido por el Jefe del Departamento de Pediatría del Hospital Universitario Dr A.V.G., que riela al folio 22, que el Niño ha presentado cuadro d e neumonía.

Por otra parte, ante el argumento de la violencia ejercida por el Padre de la Niña, y con respecto a los testigos presentados, únicamente se estima el testimonio de la testigo I.D.M., puesto que el resto de los Testigos son referenciales, o de oídas, es decir, que no presenciaron personalmente los hechos declarados, por lo que mal pueden tomarse en cuenta su testimonio, y así se decide. Ahora bien, del testimonio de la ciudadana I.D.M., se desprende que en fecha 24 de Diciembre de 2.004, el ciudadano G.O., agredió a la ciudadana Gioselin Salas, tal declaración debe ser concatenada con alguna otra prueba para que pueda derivarse de ellas valor probatorio. No existe en autos, alguna otra prueba con la cual comparar y concatenar el testimonio, puesto que si bien es cierto que la ciudadana Gioselin Salas consignó en fecha 21 de Febrero de 2.005 una constancia de denuncia policial, también es cierto, que lo hizo en forma extemporánea, por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa del demandado no ha sido tomada en cuenta con respecto a su posible valor probatorio. Es decir que de la testimonial de la testigo en mención no puede ser concatenada con ninguna otra prueba, por lo que debe desestimarse su valor probatorio y así se decide. Por lo que necesariamente este Juzgador, en aras de garantizar la igualdad procesal debe desestimarse el alegato de la violencia ejercida por el Padre del Niño.

Ahora bien, a los fines de establecer el régimen de visitas, comparte el Juzgador el criterio de la Psiquiatra y Psicóloga, adscritas al Tribunal, en el sentido de que el Niño cuenta con muy poca edad para estar fuera del hogar materno durante largos períodos de tiempo, y en forma diaria como lo aspira el Padre del mismo, y mucho menos, para pernoctar fuera del hogar materno, sobre todo en este caso en el cual el Niño esta lactando y ha presentado cuadro de neumonía.

Existe un vínculo Paterno-Filial que se evidencia de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. De la cual se evidencia que nació el 25 de Octubre de 2004, que es hijo de los Ciudadanos G.J.O.C. y GIOSELIN DEL C.S.D.O., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.735.604 y 16.102.330 respectivamente, es evidente que un Niño de solo seis meses de edad, tiene necesidades especiales de alimentación y descanso que solo la guardadora conoce a profundidad, y a las cuales indefectiblemente se encuentra acostumbrado el Niño. Ciertamente el Niño y el Padre tienen el derecho a mantener contacto directo, pero tal derecho no puede estar por encima del derecho del Niño a la salud, a mantener una estabilidad física y emocional, y a su integridad física, los cuales pudiesen ser vulnerados al permitir que un Niño siendo tan pequeño se aleje de su entorno materno. Por otra parte, considera el Tribunal que el régimen de contacto diario, lejos de favorecer las relaciones paternos, las perjudican dada la inestabilidad emocional que significaría ese régimen diario que el Niño tendría que sufrir, al no poder descansar plenamente. Por todo lo antes expuesto, es por lo que el Juzgador acoge el criterio de que el Niño no debe por ahora, y hasta cuando por lo menos cuando cumpla un año de edad, pernoctar fuera del hogar materno, ni pasar prolongados períodos de tiempo fuera del mismo. Necesariamente debe ser impuesto judicialmente un régimen que permita, la interrelación entre el Niño y su Padre, ya que el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los Niños, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es deber de esta Tribunal resguardarle al Niño, el derecho a conocer a su padre y a mantener contacto directo con sus familiares. Aunado a lo anterior no encuentra este Juzgador en autos, ningún elemento que pueda crearle convicción distinta a la ya expresada.

Siendo el momento de Dictar la decisión en la presente causa se desprende:

Siendo que los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de niño y Del Adolescente, Establecen al Niño como titular de Derechos irrenunciables, de orden público e intransigibles, tales como el de conocer a sus padres y el mantener relaciones Personales y contacto Directo con los Padres; y siendo que el artículo 385 ejusdem, establece el derecho de los Padres a visitar a sus hijos. Derechos éstos que ante la existencia de un vínculo paterno-filial, debe ser garantizados por el Estado, ésta Sala Segunda Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Fija un RÉGIMEN DE VISITAS por parte del Ciudadano G.J.O.C., en favor de su Hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y en los siguientes términos:

1) Los días Martes, Jueves y Sábados desde las Tres Treinta ( 3:30 ) p.m, hasta las Cinco Treinta ( 5:30 ) P.m, el Niño podrá ser visitado por su Padre y sus familiares directos, en el hogar materno. Durante ese Tiempo, el padre no podrá ser perturbado en su Derecho, y se deberá mantener una conducta de respeto mutuo entre el Padre y la Madre del Niño y sus familiares, bajo pena de incurrir en una actitud de desacato prevista y sancionada en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

2) La presente resolución será revisable cuando el Niño cumpla un año de edad. Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase lo ordenado.

Por una Patria de los Niños y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada, en su fecha, en el Salón de Despacho de la Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 09 días del mes de M.d.D.M.C.. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN.

ABG. A.L.D..

LA SECRETARIA

ABG. Z.P.V.

Nota: El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Doce del mediodía (12:00 m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.

LA SECRETARIA,

ABG. Z.P.V.

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