Decisión de Tribunal Sexto de Juicio de Aragua, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE

SEXTO DE JUICIO

200° y 151°

Maracay, 18 de Agosto de 2.010

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES.

CAUSA Nº 6M-1164-09

JUEZ: ABG. E.D.P.D..

SECRETARIO: ABG. J.R.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 20°: ABG. O.A..

DEFENSA: (PUBLICA) ABG. C.R.

ACUSADO: F.A.O.P.

DELITO: VIOLACION DE DOMICILIO

SENTENCIA: ABSOLUTORIA.

PUNTO PREVIO.

En la presente causa fue dictada dispositiva por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Agosto de 2010; constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la JUEZA; ABG. E.D.P.D., quien cumplió con la inmediación de todo el debate oral y privado en SIETE (07) audiencias, aperturando el día 07 de Mayo del año 2.010, continuando los días 19 de Mayo del 2010, el 31 de Mayo del 2010, el 12 de Julio del 2010, el 20 de Julio del 2010, 28 de Julio del 2010 y 04 de Agosto de 2010, fecha ésta en que se dictó el dispositivo del fallo el cual fue ABSOLUTORIO. Se deja constancia que según los días hábiles y de despacho en los que laboró el Tribunal, el Debate siempre fue reanudado dentro del Decimoprimer día a más tardar después de la última suspensión, evitando así su interrupción. Ahora bien, procede este despacho a publicar la sentencia integra con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión según el artículo 365 del Código Orgánica Procesal Penal.

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

El Ministerio Publico, presento formal acusación por los hechos siguientes:

En fecha 25 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las 11:20 minutos de la mañana el ciudadano J.L.D., se encontraba en el frente de su residencia ubicada en el barrio Campo Alegre, Calle Juncal Nº 09-A, en virtud de recién llegar de su lugar de trabajo, cuando se apersona en el sitio un funcionario policial de nombre F.A.O.P., a bordo de la Unidad Policial signada con el Nº 184 y le indica al denunciante ya empuñando su arma de reglamento , que se pare y le señale que tenía en las manos, procediendo la víctima a indicarle que tenía en su poder un ticket de juegos de invite o azar y la cantidad de dos mil bolívares y posteriormente a introducirse de inmediato en su residencia, cerrando el cerco de seguridad o portón de esta.

Sin embrago el Funcionario Policial, le propinó un certero golpe a la estructura que funge como portón o cerco de seguridad, lo abrió a la fuerza e ingresó al domicilio de la hoy víctima sin contar con una orden de allanamiento, en búsqueda del ciudadano J.L.D., para salir de seguidas en virtud de las reclamaciones que le fueron realizadas por los habitantes de inmueble en cuestión.

CALIFICACIÓN JURIDICA

La Calificación jurídica otorgada por estos hechos, según la Acusación Fiscal, para el acusado es por el Delito de VIOLACION DE DOMICILIO mediante actos arbitrarios, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 184 del Código Penal.

El Representante del Ministerio Publico, en el acto de apertura del presente Juicio señaló los siguientes alegatos:

…..quien narró los hechos acontecidos, ratificó la acusación presentada, solicitando el enjuiciamiento del hoy acusado, y manifestando que el devenir del presente debate y por medio de la evacuación de las pruebas testimoniales y documentales va a demostrar la responsabilidad del acusado por los hechos ocurridos. El Ministerio Público solicitará en su oportunidad la condena del hoy acusado por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 184 del Código Penal. Es todo….

En esta misma ocasión; La Defensa a cargo de la abogada C.R., señaló entre otras cosas lo siguiente:

….Nos encontramos aquí para develar los hechos, mi defendido estaba cumpliendo sus funciones según la orden del día, recibe una llamada de radio y se le dijo que practicara un procedimiento, que se encontraba una persona que vende sustancias, el lo ve y le pregunta que tenia ahí, le dice que no tiene nada, por seguridad desenfunda el arma y entra a la residencia, solicita apoyo, salen los vecinos del sector y le dijeron que lo iban a perjudicar, no hizo decomiso ni aprehensión, los vecinos no vieron el procedimiento. Si se prueba que el entro, no se puede negar lo establecido en el articulo 210del Código Orgánico Procesal Penal. el hecho ocurrió hace 5 años, durante este tiempo no ha recibido ninguna sanción administrativa ni sanción disciplinaria, el ha cumplido con su deber, por esto solicito se absuelto con una sentencia absolutoria. Es todo...

En esta oportunidad, al acusado luego de imponérsele de los derechos que se consagra en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

...No Deseo Declarar. Es todo….

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

  1. - Pruebas del Ministerio Público:

    TESTIMONIALES:

  2. K.G. (CICPC)

  3. LUIS ANGULO (CICPC)

  4. X.F.R. ARAUJO (TESTIGO)

  5. Identidad omitida (VICTIMA)

  6. M.C.P.R. (TESTIGO)

    DOCUMENTALES:

    1- ACTA TECNICO POLICIAL Nº 2047

    2- COPIA CERTIFICADA DE LA ODEN DEL DIA Nº 175 DEL LIBRO DE NOVEDADES

    3- DENUNCIA INTERPUESTA POR JORGE DIAZ

    4- DENUNCIA INTERPUESTE POR X.R.

    DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

    Finalizado el lapso de recepción de pruebas se otorga el derecho de palabra al Ministerio Publico a fin de que ejerza sus conclusiones, manifestando entre otras cosas lo siguientes:

    Insistió en que durante el presente debate oral se demostró la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, así como la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado presente en la sala, en la comisión del referido hecho delictivo, razón por la cual solicita nuevamente se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano F.A.O.P.….Es todo

    Seguidamente la defensa, a cargo de la Defensora Pública abogado C.R., en sus conclusiones indico entre otras cosas lo siguiente:

    …..En la presente audiencia no se demostró la participación del acusado en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, por lo que no quedo establecido mas allá de toda duda su responsabilidad penal, en tal sentido solicito a este digno tribunal dicte a favor de mi defendido una justa sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal….

    Seguidamente la Jueza aclaró a la defensa que en vista de no existir replica por parte del Ministerio Publico, se entiende por lógica que no hay contra replica por la defensa, motivo por el cual no le otorga tal derecho.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS DE MANERA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA.

VALORACION DE LAS PRUEBAS.

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado F.A.O.P., en fecha 04 de Agosto del 2010, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.-

  1. - Declaración de la ciudadana K.G. (CICPC),en su calidad de testigo venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.591.532, con 9 años de servicio, de Profesión u oficio Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Aragua, a quien se le informa sobre la inspección ocular N 2047 que riela al folio 17 de la pieza I de la presente causa y señala que ratifica el contenido, reconoce como suya la firma y en consecuencia expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto del debate en fecha (12-07-2010):

    … Me traslade con mi compañero para realizar la inspección ocular a una vivienda y la misma tenía un impacto de bala en el portón Es todo...

    VALORACIÓN:

    La anterior declaración emanada de la funcionario K.G. en su carácter de Testigo es valorada por este Tribunal en cuanto es demostrativa de que efectivamente fue acompañar a su compañero a realizar una inspección Ocular a una vivienda se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

  2. - Declaración del ciudadano DIAZ J.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.190.299 Venezolano, en su condición de víctima, quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, en consecuencia expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto del debate (28-07-2010):

    … Me llamo J.L.D., vivo en el barrio Campo Alegre, Calle Juncal, número 9, se cumplía un año de la muerte de mi hijo, veníamos del Cementerio yo me quite la ropa y en short salí a fumarme un cigarrillo y se paró una patrulla y el funcionario entró a mi casa con una pistola en mano, el abrió la puerta y se metió al cuarto yo sin saber que buscaba, mis hijos lo sacaron de la casa, mi esposa lo denunció a Asuntos Internos y para que no fuera a pasar algo por la calle, usted sabe él es policía . Es todo…

    VALORACIÓN

    La anterior declaración emanada del ciudadano DIAZ J.L., en su carácter de víctima, es valorada por este Tribunal en cuanto es demostrativa de que el acusado efectivamente entró a la vivienda, se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

  3. - Declaración de la ciudadana X.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.255.780 venezolano, en su condición de Testigo, quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, en consecuencia expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto del debate (28-07-2010):

    ….Yo vivo en la calle Juncal casa Nº 9-A, el ciudadano Freddy se metió a lo bruto a lo animal, mi esposo estaba en la acera fumándose un cigarrillo, yo estaba también afligido, mi hijo cumplió un año de muerto, pero yo me puse a lavar y el señor entra dentro y yo le digo que pasa, el lo perseguía y lo empuje para afuera, el otro yo no lo deje entrar, el decía tiene algo y estaban mis nietos, y dijo los tengo pillaos. Es todo...

    VALORACION:

    La anterior declaración emanada de la ciudadana X.R. en calidad de testigo, es valorada por este Tribunal en cuanto es demostrativa de que el acusado efectivamente entró a la vivienda, se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

  4. - Declaración de la ciudadana M.C.P.R., en su condición de Testigo, quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, en consecuencia expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto del debate (28-07-2010):

    …Vivo en Campo Alegre. Ese día que el policía entró estaba yo cocinando y entró con el arma en la mano, cuando veo a mi mamá sacando el policía. Es todo...

    VALORACION:

    La anterior declaración emanada de la ciudadana M.P. en calidad de testigo, es valorada por este Tribunal en cuanto es demostrativa de que el acusado efectivamente entró a la vivienda con un arma en la mano, se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

    Resultando insuficiente la misma para acreditar la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO mediante actos arbitrarios, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 184 del Código Penal, por parte del acusado, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse dicha declaración, para corroborar el hecho imputado; en segundo lugar resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.

    DECLARACION DEL ACUSADO

    F.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.7.272.523, residenciado en: El Sector La Casona II, Calle 6, Casa Nº 07, Turmero, Estado Aragua, a quien la Jueza informó del precepto constitucional, manifestándole el derecho que tiene a declarar sin juramento, sin coacción, e informándole igualmente que su declaración en el momento que lo considere y que puede comunicarse con su defensa salvo en el momento que responda las preguntas, o a no declarar si ese es su deseo, asimismo, se procedió a leerle el contenido del artículo 131 de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, a lo que el acusado manifestó:

    …Soy funcionario publico con 15 años de servicio en la policía de Aragua, actualmente me desempeño como jefe de patrullaje en la Comisaría de Saman de Guere, el 25 de Junio me encontraba en labores de patrullaje en la unidad Nº 184, en la calle bucal había un ciudadano moreno, se tiene conocimiento de que había venta de estupefacientes, se le dijo al ciudadano que se detuviera, llevaba algo en la mano, le dije que no se metiera al callejón, me encontraba en esa jurisdicción, el hijo de el tiene problemas por denuncias en la comisaría por raterismo, es todo.

    Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    • ACTA TECNICO POLICIAL Nº 2047 (folio 17) (27-06-05)

    VALORACIÓN:

    Incorporada como fue por su lectura la presente experticia en la audiencia de fecha 19-05-10, ACTA TECNICO POLICIAL Nº 2047 cursante al folio 07 de fecha 27-06-05, este Tribunal en uso de la máximas experiencias y los conocimientos científicos, determina que la misma cumple con todos los procedimiento para ser realizada; y que además de ello, a través de la referida se corroboró la característica del sitio del suceso, por lo que dicha prueba es valorada conforme a la sana critica tal como exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a través del principio de la inmediación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 ejusdem.-

    • COPIA CERTIFICADA DE LA ODEN DEL DIA Nº 175 DEL LIBRO DE NOVEDADES

    VALORACIÓN:

    • Incorporada como fue para su lectura la presente COPIA CERTIFICADA DE LA ODEN DEL DIA Nº 175 DEL LIBRO DE NOVEDADES, en fecha 31-05-10, cursante al folio 24 al 29, este Tribunal en uso de la máximas experiencias y los conocimientos científicos, determina que la misma cumple con todos los procedimiento para ser realizada; y que además de ello, a través de la referido se corroboró la característica del sitio del suceso, por lo que dicha prueba es valorada conforme a la sana critica tal como exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a través del principio de la inmediación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 ejusdem.-

    CONSTANCIA

    Se deja constancia; que en todas y cada una de las Audiencias realizadas en el presente Juicio; Antes, Durante y Después de cada una de estas. El Juez; advirtió a las partes que en su oportunidad el Juzgado libró las correspondientes. Boletas de Notificaciones y Citaciones a las partes y demás Medios de Prueba, entiéndase Fiscal del Ministerio Publico, Defensa, víctima, testigos, funcionarios, expertos y otros, por lo que suspendería en su momento dichos actos de ser necesario y se daría continuación a la fecha a fijar, acordando verificar en ese lapso las boletas que se hicieron efectivas, siendo que en caso de ser afirmativas, se librarían los correspondientes Mandatos de Conducción a dichos Medios de Prueba, y ordenaría lo conducente a los fines de que comparezcan mediante la fuerza pública y en caso de determinarse que no fueron debidamente notificados o Citados, se les libraría nueva Notificación o Citación. Lo cual fue Constantemente ordenado al finalizar cada Audiencia e incluso se realizo por Autos Separados. Por lo tanto, Este Tribunal; deja constancia; Que dio cumplimiento a las normas relativas a la comparecencia de los Medios de Prueba, conforme a los artículos 335 numeral 2 y articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, Prescindiendo de ser necesario de alguna prueba. De tal circunstancia consta en el Acta de Debate y en el Expediente que contiene la causa. Y ASI SE OBSERVA.-

    De la misma manera; la Jueza Expresó; que sin traspasar dicha carga a las partes, las mismas deberían y de ser el caso, colaborar con la diligencia de hacer comparecer a sus Medios de Prueba, conforme al articulo 357 del Texto Adjetivo Penal. Fe de esto, es que en múltiples oportunidades se libraron las boletas de rigor y los Respectivos Mandatos de conducción. Y ASI SE OBSERVA.-

    Particularmente en el presente Juicio, la Fiscal Prescindió de las pruebas documentales: DENUNCIA INTERPUESTA POR JORGE DIAZ Y DENUNCIA INTERPUESTA POR X.R., por no ser necesaria. Y ASI FINALMENTE SE OBSERVA.-

CUARTO

FUNDAMENTOS CONCISOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la sentencia se toman de lo argumentado por el Juez de la causa, una vez Concluido como ha sido el debate oral y público en la presente causa. Oída la acusación Fiscal y los alegatos de la defensa, recibidas las pruebas admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y valorándolas de acuerdo a las reglas que rigen en el artículo 22 Ejusdem, procediendo conforme al método de la sana crítica, apreciándolas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, así como oídas las conclusiones, las réplicas y contra réplicas y la declaración del acusado a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos Medios de Prueba, todo de lo cual se dejó constancia en el Capitulo II (Acta de Debate), así como la Valoración de las respectivas pruebas plasmadas en el Capitulo III. Se determino:

Como ha quedado asentado; No se demostró en el presente Juicio la Culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad Penal del Acusado, en relación a los hechos por los cuales Acusó el Ministerio Público, así como tampoco quedo demostrada tal Responsabilidad por alguna Nueva Calificación Jurídica, que pudiera observar el Tribunal o las partes, o en su caso una ampliación de la Acusación por la parte Acusadora.

Ahora bien; Por todos los fundamentos de Hecho y de Derecho aquí explanados y en vista de que no existen elementos suficientes que puedan comprometer la Responsabilidad Penal del Acusado, como lo serian la demostración de cada uno de los Elementos del Delito y de las Circunstancias de Comisión; de Tiempo, Lugar y Modo y su relación con el Acusado por los Hechos señalados en contra de este por el Ministerio Público, comprendidos en La Acusación Fiscal, en el Auto de Apertura a Juicio. Como lo es el Delito de: VIOLACION DE DOMICILIO mediante actos arbitrarios, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 184 del Código Penal. Todo lo anterior hizo que este Tribunal Dictaré un fallo NO CONDENATORIO. Siendo lo procedente la Redacción de la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA, con todos sus pronunciamientos de rigor. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la Dispositiva la cual se expresa en los siguientes términos, PRIMERO: ABSUELVE al Acusado: F.A.O.P., venezolano, soltero, nacido el 04-03-1967, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.7.272.523, residenciado en: El Sector La Casona II, Calle 6, Casa Nº 07, Turmero, Estado Aragua, debido a que no existen suficientes elementos que puedan comprometer la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO mediante actos arbitrarios, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 184 del Código Penal. SEGUNDO: No se imponen costas del proceso, conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad plena del acusado de autos desde la misma Sala de Audiencias y el cese de todas las medidas de coerción personal que sobre este recaiga referente a este juicio. Se deja constancia que la presente sentencia se publicó en fecha 18-08-2010, dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda notificar a las partes.

Publíquese. Diarícese. Déjese constancia en el libro respectivo. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. E.D.P.D.

LA SECRETARIA,

ABG. J.R.

CAUSA Nº 6M-1164-09

EDN/zjo

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