Decisión nº 1JU-557-12 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoSentencia Absolutoria

CAUSA Nº: 1JU-557-12

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Dr. M.T.S.O.

SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.

ALGUACIL: G.P.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. O.F.J., 18º del M.P.

VICTIMA: C.M.P.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO: Dra. BERKY MONTES DE OCA.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

REPRESENTACION FISCAL

Este juicio se lleva a cabo en razón de dos hechos que ocurren en fecha 14 de diciembre de 2011, se libro orden de Aprehensión en su contra, emitida por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, por encontrarse incurso según manifestó la representación fiscal en el juzgado de control y en su escrito acusatorio, en los delitos de HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo aprehendido en la Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 12, planta baja, apartamento 04, de Guarenas, la cual es su vivienda, por la Policía Municipal de Plaza, por lo que los funcionarios realizaron la aprehensión del mismo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: pruebas testimoniales: 01.- Testimonio del funcionario SUBINSPECTOR M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo incautado en el estacionamiento de la residencia donde fue detenido el adolescente. 02.- Testimonio de los funcionarios AGENTE SANABRIA WILMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal al teléfono celular incautado. 03.- Testimonio del funcionario LEINIS MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal a las evidencias incautadas durante el procedimiento. 04.- Testimonio del funcionario SUBINSPECTOR W.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas. 05.- Testimonio del funcionario SUBINSPECTOR W.T., DETECTIVE L.C., MONTEROLA FRANK, N.R., CHARLES DURA, Y AGENTES CHACON JHERTON, HENRI ESCORCHE, LEINIS MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas. 06.- Testimonio del funcionario DETECTIVE F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas. 7.- Testimonio del funcionario DETECTIVE L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas. 8.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE ADRIAN MILANO Y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas. 9.- Testimonio de la ciudadana DA S.E., quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. 10.- Testimonio de la ciudadana H.Y., quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. 11.- Testimonio del ciudadano G.L.J., quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. Asimismo ofrezco las siguientes. PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: 01.- INSPECCION TECNICA POLICIAL, signada bajo el Nº 2623, de fecha 17 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios suscrita por el Funcionario SUBINSPECTOR W.T., DETECTIVE L.C., MONTEROLA FRANK, N.R., CHARLES DURA, Y AGENTES CHACON JHERTON, HENRI ESCORCHE, LEINIS MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el Nº 901111, de fecha 18 de noviembre de 2011, practicada por el funcionario SUBINSPECTOR M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el Nº 9700-048-s/n, de fecha 15 de noviembre de 2011, practicada por el funcionario AGENTE SANABRIA WILMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el Nº 9700-048-S/N, de fecha 18 de noviembre de 2011, practicada por la funcionaria LEINIS MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas. 5.- INSPECCION TECNICA POLICIAL, signada bajo el Nº 6706, de fecha 16 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ADRIAN MILANO Y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas. Así mismo solicitó la fiscalía sea condenado a cumplir la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana C.M.P..

DE LA ARGUMENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA

La defensora privada ha señalado en su intervención inicial, que demostrara en el trascurso de la presente debate la inocencia de su defendido, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Ministerio no se configuran con la conductas de su defendido, haciendo la advertencia esta defensa que el ministerio público en la apertura del debate ha modificado la calificación juridicidad dada al delito imputado imputando en este acto la comisión del delito de Hurto y no ROBO como lo ha plasmado en el escrito acusatorio, ratifico sus pruebas testimoniales como lo son los ciudadanos ZAMARO G.R.A., ENYERVIS J.G.V., Y.J.M.B., y LEON G.J., DESISTIENDO de las testimonios de la ciudadana W.R. Y de la ciudadana E.D.S.F., con estos testimonios pretendía demostrar que su defendido no se encontraba en el lugar de los hechos, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba y solicitando que el futuro pronunciamiento debe ser sentencia absolutoria…

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Quien entre otras cosas manifestó: “…Yo digo que esa acusación que me está habiendo el fiscal es injusta yo no me he robado ningún carro yo ese día estaba con unos amigos y mi novia compartiendo, he faltado clases, tuve que estudiar de madrugada para salvar el año, no puedo estar presentándome por una cosa que ni siquiera hice…”

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

  1. -AGENTE M.C., titular de la Cédula de Identidad V-6.813.479, venezolano, natural Rio Chico, donde nació en fecha 14-11-1964, de 46 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado M.R. Nº 4, hijo de Felicia viuda de Cabrera (v) y de R.C. (v), residenciado en el Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: En un allanamiento uno lo que hace es resguardar y el traslado del detenido, no tengo más nada que decir. Señala el testigo funcionario policial que procedió al resguardo de los alrededores del lugar allanado. Esta PRUEBA EL JUZGADO LA APRECIA pero NO LA VALORA dado que fue uno de los funcionarios policiales que actuó pero no aporta elemento para el esclarecimiento de los hechos dado que en la función encomendada la misma no consistió en ingresar al inmueble ni pudo observar lo incautado ni el lugar donde se encontró la presunta sustancia ilícita.

  2. - DETECTIVE J.G., titular de la Cédula de Identidad V-8.285.594, venezolano, natural Maracaibo, donde nació en fecha 17-07-1970, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Estado Miranda, hijo de D.A.d.G. (v) y de J.G. (v), residenciado en el Estado Miranda. Declaración que esta JUZGADORA APRECIA PERO NO VALORA en virtud que no se encontró dentro de la vivienda sino sólo resguardando el sitio, lo que sólo sirve para verificar que efectivamente se produjo un allanamiento, aspecto esto que está demostrado en las actas con las órdenes de visita domiciliaria y con las actas levantadas en la oportunidad correspondiente.

  3. -AGENTE W.M., titular de la Cédula de Identidad V-15.270.982, venezolano, natural Caracas, donde nació en fecha 18-09-1980, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Estado Miranda, hijo de F.V. (v) y de H.M. (v), residenciado en el Estado Miranda. Declaración que este JUZGADO APRECIA PERO NO VALORA porque igualmente se trató de un funcionario que participó en uno de los allanamientos realizados pero en calidad de custodia de perímetro y no tuvo acceso ni a la investigación ni a la revisión de la vivienda allanada, ante lo cual no aporta plena prueba de la culpabilidad del acusado.

  4. - DETECTIVE J.D.H., titular de la Cédula de Identidad V-11.255.390, venezolano, natural San C.E.Z., donde nació en fecha 22-11-1968, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Estado Miranda, hijo de Aliruca R.H. (v) y de N.D. (v), residenciado en el Estado Miranda. Declaración que este JUZGADOAPRECIA PERO NO VALORA dado que se trató de otro de los funcionarios cuya labor sólo consistió en el resguardo del perímetro de la zona al momento que se produce el allanamiento.

  5. - V.J.C., titular de la Cédula de Identidad V-8.755.120, venezolano, natural San C.E.G., donde nació en fecha 11-11-1955, de 56 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de Presentación Castro (v) y de V.O. (v), residenciado en el Estado Miranda. la declaración de este testigo esta JUZGADORA LA APRECIA PERO NO LA VALORA en virtud que en el presente allanamiento se trato de dos testigos y dado que sólo compareció uno de ellos no puede el tribunal verificar la coincidencia entre amabas testimoniales. Sin embargo a los fines de cotejar lo manifestado por el testigo se desprende, que tampoco coincide su dicho con el acta policial en cuento a lo incautado y los lugares donde se encontraba la sustancia.

  6. - OFICIAL AGREGADO Y.E.T., titular de la Cédula de Identidad V-12.377.107, venezolano, natural Tacarigua, donde nació en fecha 22-06-1974, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Estado Miranda, hijo de M.C.T. (v) y de F.S. (v), residenciado en el Estado Miranda, trátese la declaración de otro funcionario actuante pero que sólo actúa en la verificación y apoyo de los funcionarios que realizan el procedimiento como vigilante y resguardo del perímetro, aspecto este que es insuficiente para poder determinar culpabilidad o responsabilidad sino se adminicula con otros elementos, ante lo cual la presente declaración este JUZGADO LA APRECIA PERO NO LA VALORA.

  7. - OFICIAL V.R.G., titular de la Cédula de Identidad V-6.837.321, venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació en fecha 04-02-1964, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Estado Miranda, hijo de D.G. (v) y de C.N. (v), residenciado en el Estado Miranda. Igualmente se trata de otro funcionario policial cuya única función es resguardar el perímetro de la zona alrededor de la vivienda allanada, cuya declaración no sirve para esclarecer por si sola los hechos ya que la misma debe ser adminiculada con otros elementos probatorios que puedan indicar culpabilidad o responsabilidad penal, ante lo cual es forzoso que este JUZGADO APRECIE PERO NO VALORE la declaración rendida-

  8. - E.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad V-18.134.297, venezolano, natural Caracas, donde nació en fecha 07-10-1987, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de V.M. (v) y de E.G. (v), residenciado en el Estado Miranda, recuerda el testigo perfectamente la función que le fuera encomendada como testigo del allanamiento y recuerda claramente a pesar del tiempo transcurrido que se trato de un allanamiento donde resultó detenido el hoy acusado, adolescente y que se incautó una sustancia que presumiblemente era ilícita. Coincidiendo su dicho con el acta policial, la cual tenemos sólo de manera referencial dado que las mismas no son pruebas documentales para el juicio y es por esto que se requiere la presencia de los funcionarios actuantes para que se pueda producir el control de la prueba. Declaración que este JUZGADO APRECIA Y VALORA ya que luce conteste con los hechos más no puede ser cotejada en una apreciación final puesto que no se pudo realizar la comparecencia del otro testigo interviniente en el proceso.

    DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA

  9. - LEON G.J., quien entre otras cosas expuso:

    … Yo conozco al niño desde que nació el es un muchacho tranquilo sano, estudioso y no comprendo de lo que le están inculpando el estaba ese en la azotea con unos amiguitos que inclusivo nosotros porque pertenezco a la junta comunal y nos asustamos y lo regañamos eso sucedió el 15 de noviembre de 2011…“Yo vivo en bloque 12 tercer piso, pertenezco a la junta comunal del sector, nosotros no sabíamos quienes eran después cuando subieron los vecinos nos dijeron es Alejandro que está en la azotea con unos amiguitos, y lo regañamos, porque usted recuerda ese hecho con esa fecha con exactitud, yo cumplo años el día 13 de noviembre y fueron unos vecinos a visitarme , yo vivo ahí desde el año 1977, yo lo conozco desde que nació ahí, nosotros no tenemos conocimiento como junta comunal de ninguna banda delictiva, esa vez lo detectamos en la azotea del edificio, a mi me extraña lo que le pasa porque él se la pasa del parque a su liceo, ese día estaba mi vecina de abio y su esposo, de nombre Yaritza y el esposo fue el que subió

    2.- Y.J.M.B., quien entre otras cosas expuso: … De Alejandro siempre ha sido mi vecino durante diez años lo vi crecer es un niño tranquilo de buenos modales, no ha tenido problemas de conducta, me parece que lo están enjuiciando injustamente es un niño estudioso, pertenezco al consejo comunal conozco a su familia…Yo vivo en el bloque 12 de Oropeza castillo, vivo en la planta baja, el ha ido a mi casa él ha estado en la fiesta de mis hijos, si se que paso el día 15 de noviembre de 2012 hubo un rebullicio porque Alejandro con una chicas subieron a la azotea estaña en su noviazgo y mi esposo junto con otras personas subieron a ver qué era lo que estaba pasando porque nos iban a dejar sin luz eso fue un rebullicio, yo si lo vi desde abajo, hay visibilidad en la azotea está iluminado para ver si hay personas arriba porque hay reflectores, eso lo vio toda la comunidad, se que fue ese día 15 de noviembre porque yo cobre e hice mercado, yo trabajo en Guarenas en una empresa, siempre cobro quince y ultimo, y me acuerdo porque estaba arreglando el mercado en mi casa, los del consejo comunal le llamaron la atención que como estaba allí arriba lo tomamos como una muchachada.

    3.- ZAMARO G.R.A., quien entre otras cosas expuso: “ yo me están llamando como testigo porque allí vive mi papa y mi mama el día que fe la PTJ al edificio, y ese día practicaron un allanamiento y veo una camioneta marca Toyota modelo Autana de color beige, cuando llego al edificio se bajan cuatro señores de esa camioneta armados hasta los diente sy persiguen a otro muchacho que vive en otro edificio, y lo agarraron y le bajaron los pantalones, me estacione me bajo del camión y en eso unos policías se acercan y se quedan viendo hacia el apartamento de arriba porque hay unos impactos de balas, les digo ahí vive una señora con su hijo, me asomo y tenían al muchacho que tenían al joven agachadito ahí cerca de un carro modelo aveo, en eso hablo con la vecina de nombre Gladys, cuando voy bajando veo que viene unos PTJ, ellos abrieron su tanque se metieron para la azotea, y veo que viene llegando la mama del muchacho que vive en el primer piso y le dijo usted la señora Elisabeth y dijo ella se los llevo para su casa y luego subieron a la azotea… Yo si conozco a Alejandro el vive en la parte baja del bloque, en el primer piso los PTJ se metieron y salieron con un bolso azul, y estaba su pareja de nombre ERICK le dice y tu dices que no te la pases con nadie y dijo a ese le agarraron un poco de vainas ahí no se que se llevaron, solo hay una sola entrada en el estacionamiento.

    ENYERVIS J.G.V., de nacionalidad venezolana, natural de Petare, fecha de nacimiento 02-09-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: herero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.458.208, hijo de M.V. (v) y de s.J.G.M. (v), residenciado en el estado Miranda, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le recordó el contenido preceptuado en al artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “Lo que sé es que el 17 de noviembre del año pasado se prestaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en mi casa me preguntaron si vivía A.G. y les dije que sí que estaba mi hermano , mi mama, y le dije que mi papa estaba fallecido, sin ninguna orden judicial los pase al cuarto donde dormía Alejandro me pidieron los datos y se fueron, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa manifestó lo siguiente: “ los funcionarios llegaron al mediodía, Alejandro estaba en el liceo en ese momento, eso fue el día 17 de noviembre de 2011, el nunca falta al colegio yo vivo ahí, y el colegio queda al frente de la casa, me preguntaron que si vivía un tal Alejandrito ahí, y le dije solo se entra aquí yo sin nada que temer les di mis datos los de mi mamá todo lo que preguntaron Alejandro siempre está en las adyacencias del edificio, Alejandro en lacas es normal tenemos buena crianza, no peleamos no nos criaron asi, Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Yo soy hermano de Alejandro, si conozco a su novia de nombre Maribel, ellos tienen como un año, creo que vive en Gueime, con su papa y la abuela, cuando hubo el rebullicio me dijeron que estaba con una muchacha creo que era su novia, yo no subí, me quede abajo en el estacionamiento del edificio, y me quede hablando con la gente, yo no estaba en ese momento, se que estaban la gente de la junta de condominio la señora Gladys, tomas, mi mama se que salió, sus amigos son los compañeros del liceo y gente del sector uno llamado E.D.F., y uno que otro de otro edificio m que se reunían, solo me dijeron que los funcionarios fueron a la casa y no supe nada del allanamiento, ellos fueron a la casa con una supuesta orden de aprehensión emitida por el juez el día 14 de noviembre, no sé porque lo involucran, el tenia un teléfono, no recuerdo su número. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa manifestó lo siguiente: “ Eso fue el 15 de noviembre cuando estaba en la azotea eso fue un día jueves, yo estaba en mi casa, Alejandro antes de la azotea estaba en la casa el Salí como a las 9:30 a 10:00 de la noche y nos dijo que se iba a reunir con unos amigos, realmente con unas amigas y la novia, me imagino que lo involucran por conocer a Fernando que es amigo de él, desde la infancia, ya de mas grande se habían distancia un poco porque Alejandro estaba centrado en sus clases, la última vez que visito mi casa fue en marzo de 2011, la mamá del muchacho tenía unos problemas mentales, visitarlo alejando pudo haber subido, no sé si Fernando es mala conducta, solo lo conozco desde pequeño, no sé en que anda, yo escuche de unos disparos de bala en un pared pero yo no socializo mucho en el sector. Es todo”. Acto seguido El Tribunal visto lo avanzado de la hora y que no han comparecido los Experto y testigos ofrecidos por el Ministerio Público, le interroga al Ministerio Público sobre sus pruebas señalando que insistía en la declaración de los expertos y demás testigos para el esclarecimiento de los hechos. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “esta defensa no tiene 2.- G.G.G., titular de la Cédula de Identidad V-6.241.692, venezolana, natural Caracas, donde nació en fecha 19-12-1962, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Economía informal, residenciada en el estado Miranda, hijo de P.G. (v) y de J.L.G. (v), residenciada en el Estado Miranda. Dicha testigo este juzgado ni la aprecia ni la valora dado que la misma no tiene un conocimiento ni directo de los testigos ni siquiera de manera referencial. Es una testigo referencial no de los hechos si no de la supuesta preocupación de la tìa del joven quien a su decir le manifestó la preocupación de llevarse al mismo a vivir con su persona. No aporta una plena prueba al proceso ni elementos que impliquen el esclarecimiento de los mismos.

    3- E.B.C., titular de la Cédula de Identidad V-14.428.534, venezolana, natural Caracas, donde nació en fecha 23-08-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Economía informal, residenciada en el estado Miranda, hijo de E.C. (v) y de L.B. (v), residenciada en el Estado Miranda, la cual también por vía referencial se refiere a una tìa del joven que le manifestaba su preocupación por el lugar donde vivía el joven, aspecto este que no ayuda al esclarecimiento de los hechos de ninguna manera, dado que no aporta elementos que sirvan para verificar la veracidad de lo manifestado por la fiscalía, razones por las cuales este JUZGADO NI APRECIA NI VALORA.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    01.- INSPECCION TECNICA POLICIAL, signada bajo el Nº 2623, de fecha 17 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios suscrita por el Funcionario SUBINSPECTOR W.T., DETECTIVE L.C., MONTEROLA FRANK, N.R., CHARLES DURA, Y AGENTES CHACON JHERTON, HENRI ESCORCHE, LEINIS MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el Nº 901111, de fecha 18 de noviembre de 2011, practicada por el funcionario SUBINSPECTOR M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el Nº 9700-048-s/n, de fecha 15 de noviembre de 2011, practicada por el funcionario AGENTE SANABRIA WILMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el Nº 9700-048-S/N, de fecha 18 de noviembre de 2011, practicada por la funcionaria LEINIS MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas. 5.- INSPECCION TECNICA POLICIAL, signada bajo el Nº 6706, de fecha 16 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ADRIAN MILANO Y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas.

    (…) En el proceso penal acusatorio la inasistencia al juicio oral de aquel perito que haya evacuado un dictamen durante la investigación, no invalida ese dictamen, siempre que éste haya sido promovido oportunamente como prueba documental. En este tipo de proceso el dictamen pericial puede ser promovido para el juicio oral en su manifestación documental o en su faceta oral por órgano del experto mismo, o en ambas formas.

    (ídem)

    En otra de sus obras EL AUTOR, mantiene la misma posición:

    Esto se hace en obsequio del Estado acusador, pues en el proceso penal actual, regido por el aplastante peso del principio de oficialidad, los peritos o experticias que se presentan en el proceso penal, no se dan abasto para trabajar en la fase preparatoria y para asistir luego a los juicios orales, por lo cual sólo priorizan determinados casos sonados (…) La inasistencia del perito al juicio no es una violación de los principios de oralidad e inmediación, como pretenden algunos (…)

    La lectura del informe de la experticia, que es un documento intraprocesal formado válidamente en la fase preparatoria y por tanto susceptible de ser ofrecido como prueba para el juicio oral, asegura la oralidad, la inmediación y la contradicción de este medio probatorio en el juicio oral, pues dicho informe estará expuesto a las valoraciones y señalamientos de las partes, y estará hasta cierto punto indefenso, si no asiste el experto que lo realizó, ante las críticas de otros expertos y de los consultores técnicos de las propias partes.

    De todas maneras, a quien perjudique la inasistencia del experto al juicio oral, puede solicitar al juez presidente la imprescindibilidad de su testimonio conforme al artículo 357.

    (2007:337 y 460) [14] Negritas nuestras.

    EL DERECHO

    De los hechos que han quedado plasmados, se desprende que no se logra demostrar ninguna relación entre el hecho punible cometido y el joven acusado.

    En primer término debe señalar la juzgadora que el caso que hoy nos ocupa ingresa a este juzgado con una calificación jurídica errada, al señalar tanto la representación fiscal y luego lo ratifica el juzgado segundo de primera instancia en funciones de control de este mismo circuito judicial penal, que la calificación jurídica se corresponde al delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo cual señala la juzgadora en primera instancia en la audiencia inicial de juicio a los fines de que esclarezcan cual es la calificación jurídica que la fiscalía ha otorgado al presente caso, señalando el fiscal diez y ocho en audiencia oral, que se trata del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, esto a los fines de que el acusado pueda ejercer su derecho a la defensa y velar por el debido proceso, ya que la juez advierte el presente error jurídico pero no se debe retrotraer el proceso a etapas preclusivas, máxime cuando el fin se ha alcanzado como es el tener acceso a un juicio imparcial frente al juez competente.

    En todo procedimiento penal se debe en primer lugar demostrar la existencia de un hecho punible. Que dicho hecho punible sea típico, esto es que sea considerado por el ordenamiento jurídico como un hecho que realizado dentro del grupo social, tenga el REPROCHE por parte de la colectividad como un hecho sancionado, no permitido por las consecuencias que del mismo se derive.

    Una vez que se ha demostrado que se trata de un hecho y que el mismo es tìpico y antijurídico, contrario a lo previsto en la normativa penal vigente, debemos establecer el nexo de causalidad o responsabilidad como el determinante y el que indique que efectivamente el mismo ha sido cometido por el sujeto señalado.

    Esta relación de causalidad que une al hecho ilícito con el sujeto, no puede ser un simple señalamiento del Ministerio Público, sino que debe existir una PRUEBA CIERTA y nunca una duda. Que haya sido suficientemente demostrado en un proceso penal que efectivamente el adolescente acusado

    En el caso hoy en estudio, no ha logrado la representación fiscal demostrar la IMPUTACIÓN OBJETIVA, la relación de causalidad, a los fines de determinar que el jóven acusado, haya sido autor del hecho punible, que en sus inicios fuera objeto de la imputación fiscal.

    Es fundamental, que quien tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal, una vez que ha presentado el escrito acusatorio, desvirtúe la presunción de inocencia, presunción que opera como un derecho fundamental del Derecho Penal a nivel universal y que muy especialmente, tiene cabida en el proceso penal juvenil, cuando es menester que el Estado venezolano PRUEBE con plena prueba, la responsabilidad de un adolescente, cuando se encuentra incurso en un hecho punible.

    En el caso hoy en estudio, fue infructuosa la búsqueda de la verdad, en virtud que ha pesar de las innumerables diligencias realizadas por el tribunal y en las cuales colaborò abiertamente la fiscalía no comparecieron ante el juzgado ni siquiera por la fuerza pública los testigos que habían sido promovidos en el presente caso y ni siquiera la totalidad de los funcionarios policiales.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este tribunal quien actúa en forma unipersonal no estima acreditados los hechos, puesto que en primer lugar durante el desarrollo del debate NO QUEDÓ DEMOSTRADO que EL JOVEN ACUSADO tuviera responsabilidad penal, en el hecho punible que le imputó la representación fiscal, señalando que el joven al parecer conoce desde su infancia a personas que han sido señaladas por la colectividad como autores o partícipes de hechos punibles, y que nunca se pudo relacionar con el hecho punible que ha señalado la fiscalía, tan es así que la misma representación fiscal ha solicitado como parte de buena fe, la ABSOLUCIÒN del acusado en plena sala de debate.

    Asì las cosas, siendo el fiscal el titular de la acción penal y desprendiéndose del debate que no pudo haber ninguna prueba en contra del acusado, debe entonces prevalecer, la presunción de inocencia que asiste a todos los habitantes de la república Bolivariana de Venezuela, debiendo por ende el juzgado dictar una sentencia Absolutoria, debiendo operar el artículo 602 de la LOPNA, el cual consagra:

    Artículo 602 ABSOLUCIÓN: PROCEDERÁ LA ABSOLUCIÓN CUANDO LA SENTENCIA RECONOZCA:

    1. ESTAR PROBADA LA INEXISTENCIA DEL HECHO

    2. NO HABER PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL HECHO

    3. NO CONSTITUIR EL HECHO UNA CONDUCTA TIPIFICADA

    4. ESTAR PROBADO QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO NO PARTICIPÓ EN EL HECHO

    5. NO HABER PRUEBA DE SU PARTICIPACIÓN

    6. ESTAR JUSTIFICADA SU CONDUCTA

    7. NO HABER COMPRENDIDO EL ADOLESCENTE LA ILICITUD DE SU CONDUCTA O NO HABER ESTADO EN POSESIÓN DE OPCIONES DE COMPORTAMIENTO ILÍCITO

    8. LA CONCURRENCIA DE UNA CAUSAL DE EXCLUSIÓN O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

    9. CUALQUIERA DE LAS CAUSALES QUE HUBIERAN HECHO PROCEDENTE LA REMISIÓN.

    Nuestro sistema penal juvenil consagra la responsabilidad de los adolescentes que a partir de los doce años de edad, incurran en la comisión de hechos punibles.

    En el caso que hoy nos ocupa, no se pudo determinar por parte del Ministerio Público, que el joven acusado hayan incurrido en hecho punible alguno, ni en el señalado por la Fiscalía ni en otro hecho transgresional con relación a la causa por la cual se le sometió a juicio, puesto que no contamos con suficientes pruebas en su contra, estando claramente en presencia de lo consagrado en el literal E de la norma antes transcrita, no haber prueba de su participación, lo cual arroja que esta juzgadora forzosamente tenga que dictar una sentencia absolutoria que conlleve a la inmediata libertad del acusado. La cual se llevò a cabo en la misma sala de audiencias en presencia de las partes.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:: SE ABSUELVE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana C.M.P., en consecuencia se decreta su libertad plena y sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “ E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se reserva el lapso de cinco (05) días a los fines publicar la sentencia integra de la dispositiva del fallo leído, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se deja constancia de que no se encuentra la víctima y en virtud de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el artículo 122 numeral tercero, el Fiscal del Ministerio Publico representa a la misma.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los diez y nueve (19 ) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

    LA JUEZA UNIPERSONAL

    Dra. M.T.S.O.

    LA SECRETARIA,

    Ab. EDERLIN PEREZ

    Causa No. 1JU-557-12

    MTSO/mtso

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