Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 13 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009389

ASUNTO : BP01-P-2006-009389

Visto el escrito presentado por la Dra. K.L.S., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenida a la Imputada: Y.D.C.R., a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, en perjuicio de R.R.H., y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron las partes en la Audiencia de presentación de Detenido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:

Oída las partes intervinientes en este acto así como analizadas toda y cada una de las actuaciones que son parte de la causa como el Acta Policial, de fecha 10-10-2006, cursante al folio tres y cuatro (03 y 04), suscrito por los funcionarios Cabo Segundo (IAPANZ) O.S. Y Agente (IAPANZ) L.L., adscritos al Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos de la Zona Policial Nº 01, mediante la cual dejan constancia de las siguientes actuaciones, “Con esta misma fecha y siendo las Nueve y Quince horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del Agente L.L., a bordo de la U.M: 226, por la Calle B. delB.B., Barcelona, logramos visualizar a tres personas del sexo femenino, quienes al percatarse de nuestra presencia nos hicieron señas a fin de que nos acercáramos hasta el Lugar donde nos informaron que en el inmueble donde habita la ciudadana: Y.R., había sostenido un problema con su concubino y defendiéndose ésta lo agredió con un arma blanca cuchillo y fue trasladado hasta el Hospital Dr. L.R. deB., a bordo de un vehículo particular conducido por el ciudadano F.F., acto seguido y al proceder con afiliación de estas personas, las mismas se negaron a colaborar con la comisión Policial por ser vecinos del sector, seguidamente nos trasladamos hasta el referido Centro Asistencial conde sostuvimos diálogo con los funcionarios de guardia quienes se encontraban de servicio en el área de receptoría y nos información sobre el ingreso del ciudadano R.R.H., titular de la cédula de identidad N° 8.288.696, quien presentó según diagnóstico médico, herida provocada por un arma blanca en la cara interna del muslo izquierdo complicada con lesiones vascular siendo este intervenido quirúrgicamente por las lesiones graves que presentó, en la sala de emergencia del referido Centro Asistencial se encontraba una ciudadana, quien al percatarse de nuestra presencia solo se identificó como Y.D.C.R., titular de la cédula de identidad N° 13.165.135, nos informa ser concubina del referido ciudadano (Herido) y que las heridas que presento fueron realizadas por su persona luego de sostener una discusión con el mismo y utilizó un arma blanca cuchillo y le ocasionó lo antes expuesto, de igual forma nos hizo entrega de la prenombrada arma que colectamos, y en virtud de estar en presencia de un delito de manera flagrante previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal se procedió a su aprehensión formal siendo trasladada a nuestro Comando Policial, conjuntamente en el arma descrita. Cursa al folio (06) Acta Policial de fecha 06-11-2006, donde el Sub. Inspector (IAPANZ) A.N., informa que cumpliendo instrucciones de la Superioridad y prosiguiendo con las labores de investigaciones relacionadas con la aprehensión de la ciudadana Y.D.C.R., se logró tener conocimiento que el ciudadano R.R.H., falleció en esta misma fecha a las 03:00 horas de la mañana aproximadamente, presuntamente a consecuencia de la herida producida y el cuerpo de la presunta víctima actualmente se encuentra en la morgue del Seguro Social de Las Garzas, ubicada en la Avenida Intercomunal de Barcelona. Igualmente consta en las presentes actuaciones al folio 10, Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario J.T. adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub. Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, quien entre oras cosas informa que me trasladé en compañía del funcionario J.P. hacia la morgue del Hospital de las Garzas de esta ciudad con la finalidad de realizar Inspección Técnica al cadáver que guarda relación con las actas, una vez en la dirección antes nombrada, nos encontramos sobre de una camilla tipo fija el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de piel blanca, cabello negro corto, contextura fuerte presentando tres heridas suturadas en la región anterior del tórax Izquierdo, una en la región del fémur derecho y una herida de Laparotomía Exploratoria , una vez culminada la misma nos dirigimos hacia la emergencia del hospital L.R. con el fin de verificar el ingreso en el libro de novedades, fuimos atendidos por el funcionario de la Policía del estado J.P. quien nos permitió el acceso y nos percatamos que dicha novedad rezaba: “A las ocho y veinticinco minutos de la noche del día 10-10-06 ingreso el ciudadano R.M., presentando una herida punzo penetrante en la cara interna del muslo izquierdo complicada on lesión bascular supuestamente producida por un pico de botella por sujetos para robarlo y que procedía de la Vía Mesones sector La Ponderosa. Cursa al folio 12, INSPECCION TECNICA N° 3.618, practicada al cadáver del hoy occiso R.R.H., en la Morgue del Hospital Dr. D.G.L., Barcelona, Estado Anzoátegui, por los funcionarios Agente WILLIANS IVIMAS Y J.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Barcelona. Al folio 13 y vto, cursa INSPECCION TENICA POLICIAL N° 3620, practicada en el sitio de los hechos Calle Principal, Casa S/N, Barrio Bolívar, Sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas dejan constancia “Observándose manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con proceso de formación por caída libre, de forma ascendente (Oeste-Este), la cual atraviesa una vivienda en construcción que está situada al lado derecho sentido Este. Cursa al folio 14 y su vto, acta de entrevista de la ciudadana C.C.H., mediante la cual entre otras cosas manifiesta: “Bueno resulta que llegó a mi casa la señora L.R., quien es la suegra de mi hermano R.R.H.) diciéndome que este se encontraba recluido en el hospital Razetti y que estaba grave de salud, sin decirme cuales eras las causas de su ingreso al hospital, por lo que me fui hasta allá y cuando llegué me enteré que había fallecido. A pregunta contestó: “Sí ella en una oportunidad le cortó el brazo a mi hermano con un cuchillo casero. Con las actuaciones antes analizas y cursan en la presente causa Considera esta juzgadora que existe la plena convicción que la presunta imputada es autora o partícipe del hecho por la cual la Fiscalía del Ministerio Público, la presentó por este tribunal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 3, Literal A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso R.R.H.. Estima igualmente que se ha cometido un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados y serios elementos de convicción como dije anteriormente que es autora por el hecho en la cual la Vindicta Publica la presento ante este tribunal igualmente estima con la responsabilidad del caso, y Por la pena de llegársele a imponer, del delito de la imputación Fiscal, sobrepasa el limite máximo de 10 años de prisión por lo que quien aquí decide estima que hay peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad aunado que no encontramos frente a un delito Pluriofensivo, que es considerado por nuestra legislación como grave ya que atenta contra bienes legítimamente protegido por el Estado como es el Derecho a la vida por lo que en consecuencia, llenos como están exigidos en el articulo 250, 251 y 25, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta a la imputada: Y.D.C.R., Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando con el debido respeto la solicitud de la Defensora Publica que se le otorgue a sus defendida Medidas Cautelares Sustituida de Libertad de las contenidas en los articulo 1 y2, fundamentándose la defensa que de las actuaciones se desprende de su defendida esta amparada de la causal de imputabilidad en el articulo 65 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando igualmente que la conducta de su defendida encuentra en los ordinales 3 y 4 de la referida ley penal, que su defendida actuó en desequilibrio emocional lo que trae una duda que impera a su favor reiterando la solicitud de la libertad, tales fundamentos no son suficientes para quien aquí decide para decretar la libertad ya que a esta juzgadora en esta etapa no le es dado de valorar tales circunstancias en dado caso los fundamentos que están bien plasmado en este acto por la defensa correspondería en otra etapa del proceso, desestimando con el debido respeto su solicitud, también se desestima la solicitud de que su defendida sea internada en un centro hospitalario con el fin de que se le practiquen examen psicológico y psiquiátrico y el tratamiento adecuado por la situación del caso. Negativa esta fundamentándose quien aquí decide de que en las presentes actuaciones no consta elementos o pruebas que determine que la presunta imputada debe ser internada por problemas psiquiátricos o psicológicos, por lo que en su lugar acuerda la solicitud de la defensora de que se le practique a su defendida exámenes psiquiátricos o psicológicos, acordando en este caso oficiar a al centro donde quedará recluida la mencionada imputada, donde será trasladada al hospital Razetti Departamento de Psiquiatría para que se evaluada y determinen, con su evaluación con la misma si es necesario que se le practique un examen medico forense. Igualmente se deja constancia que no constan las partidas de nacimiento de los menores niños de su defendida, ni tampoco fueron consignadas en este acto, por lo que en consecuencia no se puede pronunciar con respecto al pedimento solicitado en este acto, que se le otorgue su libertad, fundamentándose la defensa que uno de sus niños se encuentra en período de lactancia. Se insta al fiscal del Ministerio Publico y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa sean citadas las personas mencionadas por la presunta imputada en este acto y que fueron identificadas en este acto y así quedo plasmada en esta acta.

Pese a que el procedimiento se produjo flagrantemente este tribunal considera ajustado a derecho que el procedimiento a seguirse es el Ordinario, ya que a su juicio de la fiscal del Ministerio Publico faltan otras actuaciones que practicar.

En cuanto al sitio de reclusión este Tribunal ordena que la misma sea dejada donde actualmente se encuentra recluida. Librándose el correspondiente oficio notificándoles de la decisión dictada por este Tribunal, y que la misma quedara en este organismo policial a la orden de este Juzgado. Líbrese los correspondientes oficios. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas de la decisión, conforme al Artículo 175 y 177, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: Y.D.C.R., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.165.136, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido el 05/01/1978, de 28 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Ama de Casa, hija de los ciudadanos F.V. (v) y de M. deL.R. (v), residenciado en la Vía Mesones, Calle Principal, Barrio Bolívar, Casa s/N, en una Vereda, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, en perjuicio de R.R.H., por estar llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 01; a los fines de participarle lo que aquí decidido. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.G.,

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