Decisión nº 232-2008 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes

Extensión Cabimas

Cabimas, 22 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000246

ASUNTO : VP11-D-2008-000246

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T. ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. M.F.H.. DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA (E) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLEDECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 11/12/1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Sucre, Distrito Capital, Estado Miranda.

DELITOS: CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del CÓDIGO PENAL y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

VICTIMA: Ciudadano R.M. y el ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA (S): ABG. YALETZA C.Á.H.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLEDECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 11/12/1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Sucre, Distrito Capital, Estado Miranda, efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por una comisión perteneciente a la Policía Municipal del Municipio Baralt, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la imputación realizada en dicho acto, son constitutivos de los delitos de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del CÓDIGO PENAL y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo se resolvió decretar medida cautelar de detención al prenombrado adolescente en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO

Con relación al procedimiento decretado.

La Abogada M.T.A.R., obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público presentó en fecha veintidós (22) de septiembre de 2008 ante este Juzgado al adolescente (SE OMITE), en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt en fecha veintiuno (21) de septiembre del año en curso, debido al procedimiento plasmado en los recaudos elaborados por dicho organismo de seguridad, estando dentro de la documentación presentada lo siguiente: A.- Acta policial de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios pertenecientes al organismo policial antes mencionado, en la que fueron expuestas las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la detención del aludido adolescente, conjuntamente con otros ciudadanos mayores de edad identificados como E.S.M. VILLALOBOS, LEONIS DEL C.V.J., A.C.V.J., J.C.G. y Y.M.R.B.; refiriéndose igualmente la detención del vehículo en el que se desplazaban dichos ciudadanos, el cual posee las siguientes características: marca: Ford, modelo: LTD LANDAU, color: Vinotinto; año: 1979; serial de la carrocería: AJ65VE33678; matriculado con las siglas ABL-46A, encontrándose este solicitado según registro llevado por los cuerpos policiales, toda vez que fue denunciado como hurtado por el ciudadano R.M. ; y de igual forma se dejó constancia de la incautación dentro del vehículo de billetes (papel moneda) de diferentes denominaciones y otros objetos, refiriendo en el contenido de dicha acta que la actuación se llevó a cabo a las nueve y treinta horas de la noche (09:30 p.m.) del día veintiuno (21) de septiembre del año en curso; B.- Acta de Notificación Derechos levantada con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLEDECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2008, a las diez y veinte horas de la noche (10:20 p.m.) observándose en ella la firma y huellas digitales del mismo, así como también la firma del funcionario actuante; C.- Actas de denuncias efectuadas por el ente policial en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2008, con relación a las denuncias formuladas en forma separada por el ciudadano A.J.C.N., titular de la Cédula de Identidad número V-5.107.916, (siete y treinta horas de la noche -07:30 p.m.-), y DUCMAN J.L.G., titular de la Cédula de Identidad número V-8.698.788, (siete y cincuenta horas de la noche -07:50 p.m.-), dejándose constancia en ambas de los expresado por cada uno de ellos respecto a los hechos que motivaron que la investigación, indicando el primero que estos ocurrieron el día 21/09/2008, en el sector Los Algarrobos, calle 98, a las siete horas de la noche (07:00 p.m.); mientras que el segundo ciudadano indicó que los mismos sucedieron en la fecha señalada a las siete y diez horas de la noche (07:10 p.m.) en la calle 97 del mismo sector; D.- Actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos MISLENY L.M., titular de la Cédula de Identidad número V-16.304.111 (ocho y quince horas de la noche -08:15 p.m.-) y EUDOMAR A.C.U., titular de la Cédula de Identidad número V-15.158.194 (ocho y treinta horas de la noche -08:30 p.m.-), ambas de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2008, evidenciándose en su contenido la exposición de cada uno respecto a su conocimiento sobre los hechos previamente denunciados, indicando la primera de las nombradas que los mismos tuvieron lugar el día 21/09/2008, a las siete y diez horas de la noche (07:10 p.m.); mientras que el segundo expresó que ocurrieron a las siete y quince horas de la noche (07:15 p.m.); E.- Acta de revisión de vehículos automotores elaborada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2008, en relación al automóvil marca: Ford, modelo: LTD LANDAU, color: Vinotinto; año: 1979; serial de la carrocería: AJ65VE33678; serial del motor: AJ65VE33678, matriculado con las siglas ABL-46A, dejando constancia de lo observado por el cuerpo policial en el área del motor, área frontal y trasera y área exterior del vehículo descrito; F.- Acta de retención de vehículo, efectuada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, a las doce y diez horas de la mañana (12:10 a.m.) en cuyo contenido se refieren las circunstancias en las que fue retenido el vehículo mencionado en el particular anterior; G.- Formato de entrega a Sala de Evidencias en el cual se describen todos y cada uno de los objetos incautados durante el procedimiento policial, siendo estos los siguientes: Diecinueve (19) billetes de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.100,00), con indicación de los seriales señalados en cada uno; un (01) cable UCB; un (01) diskette STATUS-MAXELL sin información; un (01) disco con sistema operativo WINDOWS-XP sin licencia; un (01) pasaporte número D0139782 correspondiente al ciudadano (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad número V-21.130.171; dos (02) teléfonos celulares, uno marca UTSTARCOM modelo CDM8915MV, y uno marca KYOCERA, modelo K312; una (01) libreta de color azul; un (01) monedero de color marrón; veinticuatro (24) tarjetas telefónicas de CANTV de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5,00); y veinte (20) tarjetas telefónicas de CANTV de DOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 2,00); H.- Formato de cadena de custodia realizado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2008, contentivo de la descripción de la evidencia antes mencionada, señalando como dependencia receptora de la misma la Sala de Resguardo y C.d.E.F.; I.- Copias Fotostáticas relativas a veintidós (22) billetes incautados, con distintas denominaciones comerciales; y J.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-21.130.171, correspondiente al ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLEDECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La documentación antes señalada fue remitida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por el organismo de seguridad, mediante oficio de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2008, signado con el número CR-PMB-DDG-N.0775-08.

Ahora bien, en atención a la lectura y análisis de los recaudos anteriormente discriminados y considerando el pedimento efectuado por el Ministerio Público en cuanto al decreto del procedimiento ordinario para proseguir la investigación a su cargo, siendo que la Defensa expresó su conformidad al respecto, se evidencia la necesidad de desarrollar una investigación que determine las responsabilidades penales que pudieran derivarse de la acción descrita; y sobre el particular, como quiera que los hechos referidos son constitutivos de delitos a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; se estima procedente en Derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la representante fiscal en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa a su cargo, con la cual estuvo de acuerdo la representante de la Defensa.

En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLEDECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a los delitos de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del CÓDIGO PENAL y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Con Relación a la Detención con vigilancia policial

Durante la audiencia oral celebrada, la Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLEDECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la medida consagrada en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a la detención con la vigilancia que el Tribunal disponga, requiriendo que la misma se ejecutara bajo la vigilancia y custodia de algún cuerpo policial, por encontrarse señalado dicho adolescente en la presunta comisión de los delitos de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del CÓDIGO PENAL y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano R.M., solicitando en consecuencia el ingreso del adolescente en un comando policial de la ciudad de Cabimas, tomando en cuenta la circunstancia de que el mismo se encontraba desprovisto de la compañía o asistencia de padres, representantes o responsables durante la audiencia, siendo necesaria su comparecencia para coadyuvar en el proceso penal, y requiriendo que una vez lograda la misma, se sustituyera dicha medida por la contenida en artículo 582, literal “c”, tomando en cuenta que el domicilio del adolescente se encuentra ubicado en el Estado Miranda, sugiriendo que éstas se establecieran cada cuarenta y cinco (45) días, como forma de garantizar su comparecencia durante la investigación.

Por su parte, la Defensa durante su intervención, estuvo de acuerdo con el decreto de la medida cautelar solicitada, bajo la forma indicada, es decir, sujeta a un posterior sustitución, informando que con anterioridad a la celebración de la audiencia, estableció contacto telefónico con el progenitor del su defendido, quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, y que el mismo se comprometió a acudir ante el Tribunal el día 23/09/2008, sugiriendo igualmente que para el caso de imponer un régimen de presentaciones al adolescente, éstas se acordaran cada cuarenta y cinco (45) días debido a la distancia entre el Tribunal y su residencia.

En tal sentido, se observa el contenido del artículo 582 de la aludida Ley, toda vez que éste contempla el elenco de medidas cautelares que pueden ser impuestas durante la fase de control, como sustitutos de la detención preventiva, siendo éstos medios asegurativos de su presencia en los actos procesales y de investigación, disponiendo lo siguiente:

Artículo 582. Otras medidas cautelares.

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga.

Por manera que, frente a lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, debe ponderarse la necesidad de decretar una medida que asegure la presencia del imputado durante el proceso, sin limitar más allá de lo necesario sus derechos fundamentales, entre ellos, obviamente la libertad; observándose sobre el particular que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLEDECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha sido presentado por la presunta comisión de dos delitos, no encontrándose en el recinto judicial padres, representantes o responsables de éste, evidenciándose igualmente que la solicitud formulada se ajusta a la proporcionalidad como principio general de las medidas de coerción, siendo posible además reconsiderar su mantenimiento si varían las condiciones fácticas respecto al mismo, particularmente aquellas derivadas de la ausencia de familiares.

En consecuencia, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los f.d.p., traducidos éstos en la búsqueda de la verdad y en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, resulta procedente en Derecho decretar al adolescente imputado la medida cautelar solicitada con base en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo la forma dispuesta como tercer supuesto legal, esto es, la detención con la vigilancia que el Tribunal disponga, debiendo cumplirse mediante su ingreso y permanencia en el Comando de la Policía regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio-C.H., quedando sujeta a una posterior revisión y sustitución si fuere el caso, por la medida cautelar contenida en el literal “c” de dicha norma, en caso de materializarse la presencia ante el Juzgado de algún representante legal. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Otros Pronunciamientos.

Como quiera que fueron resueltos otros aspectos derivados de la situación jurídica del adolescente, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó al adolescente imputado la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, puesto que ello constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; B.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones dada su condición de sujeto procesal; y C.- En virtud del pedimento efectuado por la representante fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas, así como la vestimenta del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLEDECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines legales respectivos; E.- Se libraron los oficios respectivos, dirigidos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio-C.H. y a la Policía Municipal del Municipio Baralt, a los fines de posibilitar el ingreso y traslado del adolescente hasta el recinto indicado, ordenando su traslado hasta el recinto judicial el día martes veintitrés (23) de septiembre de 2008, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la medida impuesta; y F.- En base a lo resuelto, se ordenó remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario, por estar ajustada a las pautas legales correspondientes, y respecto al decreto de medida cautelar para el adolescente imputado; II.- Se decreta el procedimiento ordinario para la continuación de la investigación respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLEDECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 11/12/1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Sucre, Distrito Capital, Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; II.- Se decreta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLEDECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES medida de DETENCIÓN BAJO VIGILANCIA POLICIAL de conformidad con el artículo 582, LITERAL “a”, tercer supuesto de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenándose en consecuencia su ingreso en el Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio-C.H., ubicado en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, y su traslado hasta la sede del Tribunal para el día 23/09/2008, a las 09:00 a.m.; y III.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. YALETZA C.Á.H.

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 232-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. YALETZA C.Á.H.

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