Decisión nº 241-2006 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteLilia Verde de Navarro
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Cabimas

Sección Adolescente

Cabimas, 2 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000197

ASUNTO : VP11-D-2006-000197

AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, Jueves, dos (02) de Noviembre del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, soltero, sin profesión definida, presuntamente de diecisiete (17) años de edad, pues NO PORTA Cédula de Identidad, ni partida de nacimiento, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia. En este sentido como quiera, que en dicho acto, se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e igualmente se resolvió decretar, al adolescente mencionado, la medida cautelar de PRESENTACIONES PERIODICAS establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia, en base a las razones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia efectuada, tomando en cuenta la solicitud formulada por el Despacho Fiscal, considerando lo expuesto por la Defensora Pública, que le fue asignada al mencionado adolescente, actuando este Organo Jurisdiccional de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente auto, en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO

Con relación al Procedimiento decretado: La Doctora M.T.A.R.D.G., obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día dos (02) de Octubre del año dos mil seis (2006) al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de la declinatoria de competencia del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ya que el mismo fue aprehendido, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Destacamento 33, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales con sede en Mene Grande, municipio Baralt Estado Zulia, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, siendo éstos A.- ACTA POLICIAL, de fecha treinta (30) de Octubre del dos mil seis (2006), suscrita a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) por los funcionarios pertenecientes al aludido Organo de Seguridad, en la cual se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha treinta (30) de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), en la Zona Comercial de la población de Mene grande, Municipio Baralt del Estado Zulia,. B.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil seis (2.006), formulada ante el señalado Despacho Policial por el ciudadana M.R.M.C., titular de la Cédula de Identidad número V-5.106.213, siendo las seis y quince horas de la tarde (06:15 p.m.) en la cual narra los hechos que presuntamente ocurrieron en el Kiosko de su propiedad, donde vende mercancía, ubicado en la Zona Comercial de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, indicando que estos se suscitaron el día Jueves, treinta (30) de Octubre del dos mil seis (2.006), y que como consecuencia de los mismos le sustrajeron dos (02) bolsos, uno (01) de color beige y el otro de color azul, e igualmente un (01) mono de color azul y un (01) conjunto para niña de color rosado. C.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: Al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha treinta (230 de Octubre del dos mil seis (2006), elaborada a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), en donde se evidencian la firma y las huellas digitales del adolescente imputado, e igualmente la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos. D.-. OFICIO DE REMISIÓN y solicitud al Retén Policial de esta localidad del presunto imputado. E.- Reseña fotográfica de los objetos incautados. En atención a la lectura y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, con la cual manifestó su conformidad la Defensa. En consecuencia se acuerda la prosecución de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que éllo dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales.

SEGUNDO Con relación a la Medida Cautelar, durante la Audiencia Oral celebrada la Representante del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado, se decretara al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por encontrarse señalado en la presunta comisión del delito de HURTO, requiriendo que la misma se materializara mediante las presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, en virtud de que el imputado tiene su domicilio en un Municipio bastante retirado de la sede del mismo. En tal sentido la Abogada Defensora, durante su intervención, expresó estar de acuerdo con la solicitud del Despacho Fiscal, relativa al dictamen de dicha medida cautelar antes citada. De manera que frente a lo planteado por las partes considera esta Juzgadora que efectivamente el adolescente imputado fue detenido en fecha treinta (30) de Octubre del dos mil seis (2006), según se refiere en los recaudos presentados aunado a la petición Fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ordenó el desarrollo de la investigación correspondiente a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de manera que, considerando esta Juzgadora la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los f.d.p. traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en los artículos 243 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y atendiendo especialmente a la necesidad de que exista un mecanismo de control capaz de garantizar la presencia del imputado durante el desarrollo del proceso, se estima conveniente el dictamen de una medida cautelar asegurativa del mismo, en base a las razones expuestas, este Organo jurisdiccional, estima que es procedente decretar al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se traduce “…en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe”, en consecuencia el adolescente imputado queda obligado a presentarse por ante la sede del Despacho del Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, siendo la primera de ellas en el día de hoy.

TERCERO

OTROS PRONUNCIAMIENTOS: A.- En virtud de lo decidido, se ordenó la entrega del adolescente imputado a su representante legal, presente en la audiencia celebrada, ciudadano M.A.T., (hermano) instándolo a coadyuvar con su representado en el cumplimiento de la medida B.- De igual modo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se explicó tanto al adolescente como a su representante legal la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndoles que éllo constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en la cual se encuentra inmerso. C.- Se dejó constancia de las características físicas y de la vestimenta que portaba el adolescente imputado en la audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 126 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL F.- En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. CUMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los dos (02) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

ABOG. ESP. L.V.D.N.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. M.C.C.A.

SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0241-2006 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA

ABOG. M.C.C.A.

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