Decisión nº 1C-1830-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-1830-10

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL R.V. .

FISCAL: Dra. D.F., Auxiliar 18º del

Ministerio Público.

VICTIMA: G.Z.M.R..

DEFENSOR: Dr. R.P.C., Público Penal.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ALGUACIL: P.H..

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy, viernes catorce (14) de mayo del año dos mil diez (2.010) siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL R.V.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. D.F., así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor público Dr. R.P.C.A. seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención de los adolescentes. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 13 de mayo a las seis horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio E.B. del estado Miranda, cuando minutos antes agredió físicamente a la ciudadana M.R.G.Z., cerca de las residencias de ésta ubicada en Sector valle verde zona baja, casa s/n, Mamporal, Municipio E.B. ocasionándole una hematoma debido a traumatismo contuso en el muslo izquierdo ameritando tratamiento. Haciendo la salvedad esta representación Fiscal que los hechos sucedieron tal y como se está señalando el día de hoy en forma oral en esta audiencia, subsanando así el error material cometido los funcionarios policiales en el acta policial. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.

DE LA VICTIMA.

A continuación encontrándose presente la víctima de la presente causa, se procedió a juramentar con todas las formalidades de Ley, y la misma manifestó ser y llamarse: G.Z.M.R., Titular de la Cédula de identidad Nº 22.964.591, de Dieciocho (18) años de edad, nació en fecha 10-06-1991, de estado civil soltera, hija de Z.R. (v) y J.C.M. (v), de profesión u oficio: del hogar, residenciado en: Barrio 5 de julio, callejón La esperanza, casa S/n, Petare, estado Miranda. Teléfono (0414) 276.79.56. Quien expone: “El desde hace tiempo me está amenazando de que me va a dar unos tiros, entonces yo vengo y le digo que se quede quieto y él me dice que me va a mandar a pichar, y ayer vino y me ofreció una patada y me la dio, y yo lo bajé a denunciar y dos policías cuando lo iban a detener el le lanzó dos golpes. A preguntas formuladas por el Ministerio público responde: Yo iba pasando por la casa de la abuela de èl, el me agredió en el muslo, Gabriela que no le se el apellido y vecina del sector vio todo cuando el me dio la patada. El Tribunal interroga a la víctima y ésta responde: Nosotros éramos amigos, éramos un grupo grande, el vive en Petare y yo también, y lo que pasó es que tanto él como yo nos dejamos llevar por chismes. Nosotros rumbeábamos juntos. Es todo”.

DEL IMPUTADO

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprendió los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se les da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: ““Si declarare”. Y expone: hay parte de lo que ella dice que es verdad, ella tiene razón que yo le di la patada, yo le dije saltón y por eso ella se molestó pero eso que le dije no le veo lo malo, porque ella me amenazó a mi me dijo que cuando me iba a ir, de por allí, y yo le dije que porque no se iba ella y ella me dijo que a mi me estaban buscando, yo le dije a ella que dejara su abuso, y la otra muchacha llamada Gabriela que es p.m. que tenía el niño, me dijo que me quedara tranquilo que dejara eso así, pero yo le di la patada, porque ella me amenazó que mi iba a mandar a matar y a mí me dio rabia. Y con los policías lo que pasó es que ellos me estaban agrediendo y yo les decía que como ellos tenían uniformes creían que podían hacer lo que querían, ellos me querían golpear y yo me defendí. El tribunal deja constancia que ni el Ministerio Público ni la Defensa Pública tienen preguntas que realizar. A preguntas formuladas por el tribunal responde: Yo le di la patada por rabia, yo sé que no debe decirle esas cosas a las mujeres y que debo respetarlas porque yo también nací de una mujer. Es todo”. Se deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la defensa pública representada por el Dr. R.P.C., quien manifiesta: “Solicito que a mi defendido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de Libertad que implique su inmediata libertad, sugiriéndole a la ciudadana juez la contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio de: G.Z.M.R. y la COLECTIVIDAD, la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio de: G.Z.M.R. y la COLECTIVIDAD y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio de: G.Z.M.R. y la COLECTIVIDAD, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por los adolescentes y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del artículo antes nombrado.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…

. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente, 2.-Las actas y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio de: G.Z.M.R. y la COLECTIVIDAD y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la, igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la n.A.P., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

DE LA CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio de: G.Z.M.R. y la COLECTIVIDAD, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del artículo antes descrito.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que los adolescentes pudiera ser participe del delito precalificado.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue presentado en fecha 13 de mayo a las seis horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio E.B. del estado Miranda, cuando minutos antes agredió físicamente a la ciudadana M.R.G.Z., cerca de las residencias de ésta ubicada en Sector valle verde zona baja, casa s/n, Mamporal, Municipio E.B. ocasionándole una hematoma debido a traumatismo contuso en el muslo izquierdo ameritando tratamiento…”

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico y la defensa, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio de: G.Z.M.R. y la COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 13-05-2010; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputados: IDENTIDAD OMITIDA. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el Tribunal observa que los hechos concuerdan con el derecho, que es un hecho punible de acción publica, no evidentemente prescrito y que no merece sanción privativa de libertad, en caso de ser declarado responsable, de acuerdo a los parámetros del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio de: G.Z.M.R. y la COLECTIVIDAD, existiendo así fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción las actas policiales con sus especificaciones que indican las circunstancias de tiempo modo y lugar de su aprehensión, y las Experticias de reconocimiento legal, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho sobre el cual se basa el pedimento Fiscal. De otro lado, considerado el leve daño causado y por ser proporcional LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,, establecida en el artículo 582 en sus literales “C “de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentarse por la sede de este Tribunal cada ocho (08) días. Líbrese Boleta de Egreso dirigido a la Policía del Municipio Z.d.E.M.. Señalándole al adolescente que deberá traer la fotocopia de la Cédula de Identidad y fotografía tipo carnet, a los fines de proceder a la apertura del folio respectivo en el Libro de presentaciones llevados por ante este Juzgado. Asimismo se le señala que el incumplimiento de la medida traerá como consecuencia la revocatoria de la misma. ASI SE DECIDE.-

Se ordenó la práctica del informe psico-social, es decir un informe social, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes, por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean al adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: En virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio de: G.Z.M.R. y la COLECTIVIDAD, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentarse ante la sede de este tribunal, cada 15 días. Asimismo se le impone la contenida en el literal “f” la cual consiste en la obligación expresa de comunicarse o tener cualquier tipo de contacto con la víctima de la presente causa, ciudadana G.Z.M.R.. Líbrese boleta de Egreso dirigido a la policía Municipal de Zamora, Estado Miranda. TERCERO: Se acuerda la práctica de Informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias de la presente acta solicitadas por las partes, las cuales deberán ser entregadas debidamente por secretaría, señalándole a las partes que deben resguardar el principio de confidencialidad que debe existir en todo proceso penal juvenil. QUINTO: En cuanto al error que se observa al comienzo de la transcripción, del acta policial donde se narran los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiendo la Fiscal del ministerio de forma oral señalado en esta audiencia los hechos sucedidos y están presente en sala la víctima de la presente causa, se considera subsanado el error del acta policial. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 02:30, horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los Catorce (14) de mayo del año dos mil diez (2.010),-Publíquese, regístrese, Diarícese.

LA JUEZ

DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

CAUSA N° 1C-1830-10

ADRV/YHM.

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