Decisión nº 1C-14.232-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto De Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 23 de Mayo de 2.011

201º y 151º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 1C-14.232-11

JUEZ : ABG. E.M.B.

FISCALIA: ABG. D.C. HERRERA. FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.A.H.

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIO: ABOG. M.G.F.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

IMPUTADO: R.J.E.M., titular de la cedula de identidad N° 18.915.523, nacido el 29-03-1989, natural de Caracas. Residenciado en la Urbanización La Campereña, calle 02, a dos casa de la Bodega de Freddy (0426-9318011) de profesión u oficio Comerciante hijo de R.E. (v) y Y.M. (v) y SEDILLA TORRES A.J., titular de la cedula de identidad N° 13.042.386, nacido el 30-07-1973, natural de la Guaira, Estado Vargas, residenciado en la Urbanización La Campereña, calle 02, a cuatro casa de la bodega del ciudadano conocido como Freddy (0424-3432182) de profesión u oficio albañil. Hijo de J.S. (f) y P.T. (v)

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. D.H., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados R.J.E.M., titular de la cedula de identidad N° 18.915.523, y SEDILLA TORRES A.J., titular de la cedula de identidad N° 13.042.386, a quienes les atribuye la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Orgánica de Droga, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que tomando en consideración que en el contenido del acta policial de fecha 19-05-2011, dejan sentado lo siguiente: “…al cabo de cierto tiempo logramos avistar a cuatro sujetos en una de la esquinas de la barriada, quienes al notar la presencia policial y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco tomaron una actitud evasiva, esgrimiendo armas de fuego y disparando en contra de la comisión, viéndose en la imperiosa necesidad de bajar de la unidad y repeler la acción con nuestras armas de fuego…suscitándose un intercambio de disparos procediendo dichos sujetos a emprender veloz huida, luego de una corta persecución se logro darle alcance a dos de los mismos, huyendo el resto entre las veredas de la barriada, donde nos percatamos que uno de los sujetos se encontraba herido en la pierna derecho…procedimos a despojarlo de un arma de fuego tipo revolver, marca tauros, plateado, calibre 357 con seriales devastados, con cacha de color marrón 4 conchas percutidas y una bala del mismo calibre sin percutir…y de un envoltorio de material sintético color blanco….quedando identificado el lesionado como SEDILLA TORRES A.J.…mientras el funcionario Yorkis Medina, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizo la inspección corporal al segundo sujeto quien quedo identificado de la siguiente manera R.J.E.M., ….a quien se le incauto en el bolsillo derecho de su blue jeans, un envoltorio de material sintético, de color blanco, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presunta droga…, que efectivamente el acta policial no se encuentra suscrita por testigo alguno del presente procedimiento, mas sin embargo es importante señalar que a criterio de quien aquí decide, tal aprehensión si reúne los parámetros del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la oposición hecha por la defensa. Y así se decide.

En cuanto a la oposición de la defensa en el sentido de que no se admita la precalificación dada a los hechos como Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución Menor, al respecto conviene este Tribunal tomando en consideración que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos R.J.E.M., titular de la cedula de identidad N° 18.915.523, y SEDILLA TORRES A.J., titular de la cedula de identidad N° 13.042.386, y que la imputación hecha por el Ministerio Público a los mismos, es como se dijo una precalificación que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados a partir de la presente fecha por la vindicta publica, por lo que ante lo insipiente de la investigación, quien aquí decide considera necesario en este acto admitir la misma, y declarar sin lugar la oposición hecha por la Defensa Privada. Y así se decide.

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitada la presente investigación, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en la defensa ABG. J.A.H., solicita la nulidad de absoluta del acta de colección de muestra y entrega de evidencia que consta en el presente asunto, fundamentando tal petición en el sentido de que no señala la experticia de cual de los dos envoltorios fue tomada la muestra. En consecuencia este Tribunal una vez revisada las actas, se evidencia del contenido del acta de Colección de Muestra y entrega de Evidencia, que riela al folio diecisiete del presente asunto lo siguiente: “…1.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado a uno de sus extremos, en cuyo interior se encuentra una sustancia en forma de polvo de color blanco, con un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, se le practico a la muestra y a sus contenedores el examen físico y reacción química (reacción de scott) para presunta COCAINA, arrojando resultados POSITIVO para pregunta COSAINA. 2.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco atado a uno de sus extremos, en cuyo interior se encuentra una sustancia en forma polvo de color blanco, con un peso neto de ONCE (11) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, se le practico a la muestra y a sus contenedores examen físico y reacción químico (reacción de scout) para presunta COCAINA, arrojando resultados POSITIVO para presunta COCAINA…” de allí que se evidencia que la experto en la materia DRA. K.M., dejo en el contendido de la acta antes referida, de manera detallada el examen físico y químico practicado a las muestras de manera individual, la cual arrojaron como positivo para cocaína, por lo que para quien aquí decide, considera necesario decretar Sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Y así se decide.

Así mismo la defensa solicita la nulidad del acta de inspección técnica por cuanto la misma fue levantada en franca violación del articulo 202 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sin la presencia de testigos, al respecto se señala que tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia, los testigos no constituyen una exigencia esencial, para la valides del procedimiento, toda vez que la aprehensión se produjo como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes sencillamente estaban realizando labores de patrullaje, o de profilaxias social por esta ciudad, cuando observaron a cuatro personas (04) y al identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, los mismos sacaron a relucir armas de fuego suscitándose un intercambio de disparos, del cual resulto la detención de los ciudadanos objetos del presente dictamen.

Que en este orden de ideas, este Juzgador, estima que evidentemente ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante o inclusive una inspección técnica, precisamente en razón a ello los dos testigos a que hace referencia el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye una formalidad no esencial, no exigible a procedimiento como el presente; pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento para la inspección de un lugar, con el objeto de comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos que se hayan en el sitio; sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión en flagrancia, es decir, que tuvo lugar en razón de que dos personas fueron sorprendida y se le aprehendió flagrantemente, es decir, debido a que fue capturado en posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, objetos activos del delito precalificado; así como un arma de fuego, por lo que en base a tal razonamiento debe este Tribunal declara Sin lugar, la solicitud de Nulidad requerida por el ABG. J.A.H..

Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° Y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de dos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta Policial de fecha 19-05-2011, suscrita por los funcionario actuantes, Registro de Cadena de Custodia de evidencia fisica, Acta de Investigación Penal de fecha 19-05-2011, Inspección Técnica N° 960, peritación N° 9700-253-248, de fecha 19-05-11; Acta de aseguramiento de sustancia; Acta de Colección de Muestra y entrega de Evidencia; reconocimiento Médicos practica a a los imputados de autos. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la pena que podría llegarse a imponer es un tanto elevada.

Que es importante señalar que el delito imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos ya identificados, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y en efecto, dicha Sala, en sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:

…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…

De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) . En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.

A título de patrón, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Crímenes de lesa humanidad:

  1. - A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En cuanto a considerar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad, ha sido criterio reiterado en sentencias Nros. 1485, del 28 de junio de 2002, 128 del 19 de febrero de 2005, 1654 del 13 de julio de 2005, 2507 del 5 de agosto del mismo año, 3421 del 9 de noviembre de ese año, 147 del 1 de febrero de 2006, 1529 del 9 de noviembre de 2009, y 1728 del 10 de diciembre del mismo año, citando parcialmente las Nros. 1728 y 1529.

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1728 del 10 de diciembre de 2009, se estableció lo siguiente:

Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas C.Y.C., T.G.M. y J.A.M., actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales ‘Estos delitos no gozarán de beneficios procesales’, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del ‘peligro de fuga’ de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de ‘peligro de fuga’ o de ‘obstaculización de la investigación’, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

(Cursivas de este Tribunal).

En sentencia Nº 1529 del 9 de noviembre del 2009, de la referida Sala se estableció lo siguiente:

En el presente caso, la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante estableció que el respectivo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, ‘a pesar de dar por acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, con base a un relato descriptivo de la incautación de la droga… obvió la existencia del peligro de fuga, por demás evidente por tratarse el delito del Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas’, por lo que declaró que el sentenciador de instancia no se acogió ‘al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerarse los Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delitos de Lesa Humanidad, y que sobre ellos no es posible la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la de la Privación de Libertad

.

De la lectura del fallo objeto de la pretensión de protección constitucional que nos ocupa, no observa la Sala que la referida Corte de Apelaciones haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues de manera atinada dicho órgano jurisdiccional estimó que no sólo se había acreditado de manera cierta la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, sino que además, por estar en presencia de una causa penal seguida contra la hoy accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, ‘no es posible la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la de la Privación de Libertad’.

De los criterios antes transcritos, no queda duda alguna que la Sala Constitucional consideró los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como de lesa humanidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 constitucional, para los cuales, se niegan los beneficios procesales que puedan llevar a su impunidad, dada su connotación; criterio sostenido igualmente por dicha Sala en sentencia Nº 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Yoel R.V.P.”), donde se dispone que:

…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población. Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: ‘(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal …

;

Así mismo la Sala de Casación Penal, entre ellas, la sentencia N° 359 del 28 de marzo de 2000, donde se indicó lo siguiente:

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas…ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos…

. (Cursivas de este Tribunal).

En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:

No puede el Tribunal de la republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…

Que con fundamento en tales señalamientos, y considerando quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados R.J.E.M., titular de la cedula de identidad N° 18.915.523, y SEDILLA TORRES A.J., titular de la cedula de identidad N° 13.042.386, a quienes les atribuye la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Orgánica de Droga, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3°, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos R.J.E.M., titular de la cedula de identidad N° 18.915.523, nacido el 29-03-1989, natural de Caracas. Residenciado en la Urbanización La Campereña, calle 02, a dos casa de la Bodega de Freddy (0426-9318011) de profesión u oficio Comerciante hijo de R.E. (v) y Y.M. (v) y SEDILLA TORRES A.J., titular de la cedula de identidad N° 13.042.386, nacido el 30-07-1973, natural de la Guaira, Estado Vargas, residenciado en la Urbanización La Campereña, calle 02, a cuatro casa de la bodega del ciudadano conocido como Freddy (0424-3432182) de profesión u oficio albañil. Hijo de J.S. (f) y P.T. (v) conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia sin lugar la oposición a la misma, planteada por la Defensa Privada.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber respecto a los ciudadanos R.J.E.M., titular de la cedula de identidad N° 18.915.523, el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, y respecto al ciudadano SEDILLA TORRES A.J., titular de la cedula de identidad N° 13.042.386, los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, por estar ajustado a derecho la misma, en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición planteada por el defensor privado Dr. J.Á.H..

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos R.J.E.M., titular de la cedula de identidad N° 18.915.523, y SEDILLA TORRES A.J., titular de la cedula de identidad N° 13.042.386, por estar llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita. Se mantiene como centro de reclusión preventiva la Comandancia General de la Policía, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.

QUINTO

Se acuerda la INCAUTACION PREVENTIVA DE LOS BIENES INCAUTADOS, cuyas características y especificaciones rielan en autos, siendo colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL DE DROGAS (O.N.A), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO

Sin lugar la solicitud de nulidad del acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, y el Acta de Inspección Técnica, planteadas por la Defensa Privada. Líbrese la correspondiente Boleta Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de L.O. lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de M. delD.M.O. (2011)

ABG. E.M.B. LIMA.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. M.G.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. M.G.F.

EXP No. 1C-14232-11

EMBL..-

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