Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAbsuelve

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003068

ASUNTO : SP11-P-2008-003068

ABSOLUTORIA DE TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL: ABG. C.F.H.

SECRETARIO: ABG. F.C.

ACUSADO: P.P.

DEFENSOR: ABG. C.M.C.M.

Fecha: 24 de Mayo de 2010

Acusados: P.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Río Negro Santander, nacido en fecha 30 de Agosto de 1960, de 48 años de edad, hijo de L.P. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-83.120.323, soltero, de profesión u comerciante, domiciliado en la Avenida Venezuela Edificio Internacional Esquina, Primer Piso Local 4-62, San Antonio, Estado Táchira, Teléfono: 0416-9131172, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TÍTULO II

HECHOS CONTROVERTIDOS

Conforme expuso oralmente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos que dan origen a la presente causa son los siguientes: Se tiene que el día 24 de Agosto del 2008, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Agente ZAYED COLMENARES, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia: En esta misma fecha siendo las diez horas de la noche y continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente H468.881 adelantadas por ese despacho se traslado junto con el agente ZAYED COLMENARES, en la unidad P-265, hacia el sector de aguas calientes, calle 01, donde se encuentran los lavaderos municipales con la finalidad de efectuar la inspección técnica y tratar de ubicar posibles testigos de los hechos que se investigan dejando constancia que no fue posible ubicar testigos de los hechos seguidamente se trasladan a la avenida los parceleros de esta ciudad con la finalidad de tratar de ubicar la dirección del ciudadano Pedro quien figura como investigado en la presente causa una vez en el sitio y después de establecer entrevista con moradores del lugar logrando ubicar la residencia procediendo a tocar la puerta del referido inmueble siendo atendidos por una persona de sexo masculino a quien luego de identificarse como funcionarios y explicar el motivo de la presencia quedo identificado como P.P. quien manifestó desconocer los hechos que se le imputan pero hacen referencia que el mismo presenta las características fisonómicas descritas por la adolescente W I G B, por lo que el mencionado ciudadano quedo detenido y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

TÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se celebró audiencia para este Juicio Oral y Público realizándose una tutela judicial y efectiva de los derechos del justiciable, manteniéndose la contradicción, la publicidad, la oralidad, la inmediación y la concentración dentro de los lapsos previstos conforme a ley.

En la ciudad de San A.d.T., a los 21 días del mes de abril del 2010, siendo la 10:00 horas de la mañana en la sala N° 2 de la Extensión Judicial de San A.d.T., a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Reservado en la presente causa seguida al ciudadano P.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Rio Negro Santander, nacido en fecha 30 de Agosto de 1960, de 48 años de edad, hijo de L.P. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-83.120.323, soltero, de profesión u comerciante, domiciliado en la Avenida Venezuela Edificio Internacional Esquina, Primer Piso Local 4-62, San Antonio, Estado Táchira, Teléfono: 0416-9131172, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana (se omite), se encuentra debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., el Secretario Abg. Miguel ilija Ojeda y el Alguacil de sala, el ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F.H., el acusado de autos P.P., el defensor privado Abg. C.M.C.M.; no se encuentran en la sala de testigos ciudadanos en calidad de tal. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes presentes. A continuación se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. C.F.H. quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano P.P., a quien señala como incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana (se omite); el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos parcialmente por el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión Judicial de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2010, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. C.M.C.M., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Todo es un inconveniente, una confusión de vestimentas, es por lo que esta implicado mi defendido en este acto, es todo”. Así se decide. Seguidamente admitida la acusación y las pruebas en audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, aún cuando no son procedentes en esta etapa. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado P.P. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “lo que paso, el sitio donde estaba la muchacha, yo no conozco nada de eso, yo no me encontraba, el día domingo yo me fui para el pool, estaba todo el día allá, con Wilmer, nos fuimos para la casa, de ahí como no habíamos comido nada, nos fuimos para la pizzería, como a las 06:30 llegó Wilmer a la pizzería, el dijo que se iba para la casa, a la pizzería llegó Wilmer y nos tomamos unas cervezas, como a las 7 de la noche el dijo que se iba para su casa y yo me fui para el pool otra vez, como a las 8 recibí una llamada que me estaba buscando la PTJ, donde me informaban un problema con una muchacha, me fui a la PTJ y me presenté, no pensé que había problemas, me esposaron y me privaron de la libertad, es todo”. A preguntas del ministerio público el imputado respondió: “yo siempre he sido vendedor de pantalones, yo vivía en Ureña, en avenida pasteleros, zona industrial, ahorita no vivo ahí, ese día era 24 de agosto día domingo, llegué al pool como a las 10 de la mañana, el pool queda por plaza vieja, estuve en la pizzería como a las 7 de la noche, desde las 10 de la mañana hasta las 7 estaba en el pool, tomando cervezas, estuvimos todo el día ahí, cuando salí del p.e. como las 7, no me eocntraba en estado de ebriedad, del pool a la pizzería hay como un kilómetro, en la vía no esta el sector los lavaderos, he escuchado el sector pero nunca he pasado por ahí, el sector no queda cerca del pool, no conozco a la muchacha, los hijos míos como que la han visto por ahí, no conozco a W.G., yo fui a la PTJ porque no tengo nada que ver en eso, me llamo el hijo mío y me llamo y me dijo que fuera para la PTJ, allá me presenté, me dejaron privado de la libertad, mi casa en esa fecha estaba en la zona industrial, la casa mía queda cerca de la pizzería pero no cerca de los lavaderos, ellos conocen a Wilmer desde hace tiempo, por eso llegaron a mi casa, Wilmer es el muchacho que estaba conmigo en el pool, Wilmer les dijo a las muchachas donde vivía yo, por eso fueron para mi casa, la PTJ no colocó todo lo que paso, a Wilmer le echaron unos tiros, por miedo a las represarías dijo donde vivía, yo estaba esposado, ellos entraron a la PTJ pero yo no sabía quienes eran ellos, los papas de la muchacha, yo estaba esposado ahí, yo no estuve por los lavaderos ese día, no conozco ese lugar. A preguntas de la defensa el imputado respondió: “desde el sector los lavaderos a la pizzería es lejos, es una sola avenida, yo soy padre de familia, tengo 4 hijos, a mi no me señalo nadie en la pizzería, supe que me buscaba la PTJ por la llamada de mi hijo, salí de la pizzería como a las 7 de la noche”. A preguntas del Juez el imputado respondió: nací en Santander, vivía en Ureña para la fecha de los hechos, en la zona industrial, ahorita vivo aquí en San Antonio, me mude porque vivía arrendado, la propietaria me sacó, tengo conocidos allá donde vivía, la presidenta del concejo comunal, ellos se quedaron aterrados cuando supieron, no tengo amigos en el sector los lavaderos, yo trabajo vendiendo pantalones, soy comerciante, yo estaba en la pizzería con Wilmer, W.M., el trabaja con pantalones también, es amigo mío, Wilmer les dio mi dirección porque le llegaron a su casa, a la casa de Wilmer, porque la muchacha era conocida de el, la muchacha ubico a Wilmer porque vive por ese sector, a Wilmer todo el mundo lo conoce, el vive puente amarillo, yo cuando supe que me buscaba la PTJ me fui para allá, prendí la moto y me fui para allá, yo estaba en el pool como a las 8 de la noche, yo estuve todo el día ahí, los muchachos que andaban conmigo saben, ellos están dispuestos a rendir declaración, estuve en el pool hasta las 7 de la noche que salí a comer, después regrese al pool otra vez y fue cuando me llamaron y me dijeron que me estaba buscando la PTJ, había tomado, pero no estaba borracho, empecé a tomar como a las 10 de la mañana, iba en una moto chiquita, ese es mi transporte, iba solo, la moto es una jog negra pequeñita”. Seguidamente, siendo las 11:20 minutos de la mañana, el Juez ordena verificar si hay órganos de prueba, manifestando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes y se fija su reanudación para el día MIERCOLES 28 DE ABRIL DE 2010 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Las partes presentes quedan notificadas en este acto, cítese al acervo probatorio.

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez, siendo las 10:28 AM horas de la mañana, dando inicio al acto a la hora señalada y constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. 3 de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., a fines de continuar con el presente debate oral y Reservado, seguido en esta causa penal contra el acusado P.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Río Negro Santander, nacido en fecha 30 de Agosto de 1960, de 48 años de edad, hijo de L.P. (v), titular de la cedula de identidad N°V.-83.120.323, soltero, de profesión u comerciante, domiciliado en la Avenida Venezuela Edificio Internacional Esquina, Primer Piso Local 4-62, San Antonio, Estado Táchira, Teléfono: 0416-9131172, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana Wuilli M.G.B.. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. M.M.C.C. y el Alguacil de Sala A.C.. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal 26° del Ministerio Publico Abg. C.F., el acusado, el Defensor Privado Abg. C.C.; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos se encuentra órgano de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 21 de abril de 2010, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se procede a llamar a sala al ciudadano W.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.854.805, de estado civil soltero, quien previo juramento de ley, manifestó no tener ningún vinculo con las partes y procedió a manifestar: “El día 24/08, yo me dirigían hacia el Villar y me conseguí con el Señor Pedro y unos amigos ahí, a eso de la 6:30 me dirigí a donde una señora que me debía unos reales, y luego pase por la pizzería y compartí otro ratico con el señor Pedro, luego me fui a mi casa y mi hermano me llamo que fuese a la PTJ que el señor Pedro había tenido un inconveniente, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “… yo lo conozco porque el vende Jeans y compartíamos, tomando cervecitas, lo conozco desde hace tres o cinco años; … recuerdo el 24/08 y el 25/08 cumpleaños una hermana mía y yo la iba a visitar a ella; … yo fui al villar, no recuerdo que horas eran, serian como las 2 o 2:30 en el día…; habían mucha personas…; … duramos como hasta las 6y 30 de la tarde…; si bebimos…; no recuero cuantas cervezas tomamos-; … los llevamos a la casa de ellos y luego yo me fui a casa de una señora que me debía un dinero; … uno de los amigos se llama Ramón que vive por el centro, por el cosmo y no recuerdo quienes eran los otros amigos…; cada uno íbamos en un a moto; … Ramón iba conmigo y no recuerdo si el otro muchacho era el hermano de Ramón…; ,… el hermano de Ramón vive con Ramón; … yo luego individualmente donde la señora, eso fue como a las 6 y 30 de la tarde; … el señor Pedro me dijo que se iba a su casa porque el tenía hambre; … luego pase por la pizzería y lo vi a él y compartí con él una hora…; … el señor Pedro vive con él por los parceleros; … eso queda mas arriba de la principal…; … la pizzería queda cerca de la casa de él…; yo andaba solo y el andaba solo sentado ahí…; … duramos como una hora…; … yo llegue como a las siete a la pizzería; … nos fuimos como a las ocho de la pizzería…; … la cuenta la pagamos entre dos …; … él me dijo que estaba en la casa…; … no se que haría media hora antes de verlo en la pizzería…; … yo le dije que me iba a mi casa y él me dijo que se iba al pool otra vez…; yo estaba durmiendo y cuando llegó mi hermano y me dijo que me estaban buscando y que Pedro estaba en la PTJ…; … la chama dijo que Pedro andaba con un chamo de caño amarillo de Ureña y que tenía el pelo larguito…; … a mi hermano lo llevaron a la PTJ; … mi hermano me llamó de la PTJ y yo me fui para allá; … me preguntaron que si yo conocía al señor Pedro…; … la chama dijo que yo andaba con él en la pizzería, pero que yo no tenía nada que ver…; … él llega y le toman declaración…; … la chama dijo que yo era quien andaba con él y luego llegue el señor Pedro…; … la chama dijo que había pasado un intento de violación…; … los lavaderos están por el hotel aguas calientes; … hay como unos dos mil metros, entre los lavaderos y la pizzería…; … es un sitio de balneario, hay unos kioscos donde la gente consume cerveza…; … yo había consumido como 8 o 10 cervezas y el señor Pedro también…; … yo estaba bien, yo estaba mejor…; … él también estaba bien…; … estando en la pizzería no paso nada…; … no se que hizo de 6 y 30 a 7 de la noche, él dijo que iba donde la hija, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “… el señor Pedro estaba bien…; … no hay que pasar por lo lavaderos para ir a la casa del señor Pedro…; … hay como tres mil metros de la casa del señor Pedro a los lavaderos…; … el me dijo que iba al pool, a eso de las dos y media…; … él siempre estuvo conmigo…; … el tiempo que no nos vimos fue cuando él se fue a casa y yo a cobrar el dinero donde la señora…; … él señor llegó solo allá…; … es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “…no vi a nadie que se acercará a él…; … él siempre estuvo donde yo estuve durante el pool y la pizzería…; … no se más nada…, es todo”. En este estado, el Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando el mismo, que a la hora (10:55 AM), no han comparecido personas en calidad de testigos, víctimas o expertos. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MARTES 11 DE MAYO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese mandato de conducción a las victima ciudadanos BARRIOS PEÑA ELVIANA ISABEL, W.A.G. y LA ADOLESCENTE (victima); asimismo los funcionarios E.C. y S.C., conforme al artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido al superior inmediato jerárquico con sede en San Cristóbal, Sub. Delegación Táchira, promovidos por el Ministerio Público. Igualmente, se ordena librar oficio con carácter urgente a los organismos y a la Oficina de Alguacilazgo solicitando información sobre las resultas del mandato conducción, ya librados, en caso de incumplimiento a dar respuesta incurren en desacato.

En el día 11 de Mayo del 2010, siendo las 11:10 AM horas de la mañana, dando inicio a la continuación del juicio oral y reservado a la hora señalada y constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. 3 de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., seguido en esta causa penal contra el acusado P.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Río Negro Santander, nacido en fecha 30 de Agosto de 1960, de 48 años de edad, hijo de L.P. (v), titular de la cedula de identidad N°V.-83.120.323, soltero, de profesión u comerciante, domiciliado en la Avenida Venezuela Edificio Internacional Esquina, Primer Piso Local 4-62, San Antonio, Estado Táchira, Teléfono: 0416-9131172, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana Wuilli M.G.B.. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz y el Alguacil de Sala J.H.. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal 26° del Ministerio Publico Abg. C.F., el acusado, el Defensor Privado Abg. C.C.; Así mismo, se deja constancia que en la sala espera no se encuentran testigos ni órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 28 de abril de 2010, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva Penal, el Tribunal se procede a preguntar al alguacil de sala a los fines de informar sobre la asistencia de testigos u órganos de prueba en la sala adyacente, manifestando el mismo que no se encuentran testigos ni expertos; en tal sentido el Tribunal procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- INSPECCION TECNICA n° 373 DE FECHA 24/08/2008. En este estado, la fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadano Juez conforme al articulo 357 del Código Orgánico procesal penal; El Ministerio Público colaboro con el Tribunal a los fines de que la victima asistiera al Juicio Oral, realizando llamada telefónica al progenitor de la misma ciudadano W.A.G., quien manifestó que el mismo no asistiría al juicio oral y reservado ni tampoco su hija por cuanto la misma se encuentra afectada, es todo. Seguidamente el Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando el mismo, que a la hora (11:26 AM), no han comparecido personas en calidad de testigos, víctimas o expertos. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día LUNES 24 DE MAYO DE 2010, A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese nuevamente mandato de conducción a las victima ciudadanos BARRIOS PEÑA ELVIANA ISABEL, W.A.G. y LA ADOLESCENTE (victima); asimismo los funcionarios E.C. y S.C., conforme al artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido al superior inmediato jerárquico con sede en San Cristóbal, Sub. Delegación Táchira, promovidos por el Ministerio Público. Igualmente, se ordena librar oficio con carácter urgente a los organismos y a la Oficina de Alguacilazgo solicitando información sobre las resultas del mandato conducción, ya librados, en caso de incumplimiento a dar respuesta incurren en desacato.

En audiencia de fecha 24 de Mayo de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. III de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con acceso limitado a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a puerta cerrada, seguido en la causa penal No. SP11-P-2008-003068, contra el acusado P.P., de nacionalidad colombiana, natural de Río Negro, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 30-08-1960, de 49 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de L.P. (v), de titular de la cédula de residente No. E-83.120.323, domiciliado en la Avenida Venezuela, Edificio Internacional, primer piso, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-729.63.64, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente W.M.G.B (se omite por razones de ley). Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico Abg. C.F.H., el acusado y su Defensor Privado Abg. C.M.C.M.; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos se encuentra un funcionario, promovido como órgano de prueba por el Ministerio Público. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 21, 28 de Abril y 11 de mayo de 2010, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y a puerta cerrada, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, se plantea la incidencia, de conformidad con el artículo 344 al 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, en su segundo aparte admite totalmente las pruebas, sin embargo, solo discrimina las testimoniales, no haciendo mención a la documental promovida por el Ministerio Público; en tal sentido, las partes manifestaron entender que esa documental fue admitida por el Tribunal de Control, no existiendo controversia ni objeción. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se procede a llamar a sala al ciudadano E.F.C.R., venezolano, mayor de edad, nacido el 02-01-1974, con cédula de identidad No. V-12.293.211, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien así se identifico e impuesto del juramento de ley y expuesto a su vista el contenido del folio 8, relativo al Acta de Inspección Técnica No. 373, expuso: “ese día recibí y tome la denuncia, realice la inspección ene lugar, tome entrevista a la adolescente. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “al ciudadano Wilmer le tome la denuncia, él es compañero de trabajo... la denuncia fue mas que todo referencial, porque él no estaba para el momento de los hechos… la adolescente me manifestó que estando en el lavadero que estaba en shor y franela corta y que llego una persona… si, me describió a la persona…que tenía un pantalón camuflado, una franelilla color negra… de contextura fuerte, tez morena, porte militar... el Inspector García llega al Despacho diciendo que escucho un comentario donde él estaba involucrado en unos actos lascivos, luego la víctima manifestó quien no era la persona que había cometido los actos lascivos, pero que si había observado que el hermano de dicho ciudadano, momentos antes se había encontrado con al persona que si había cometido esos actos en costra de ella… si, en la entrevista de los ciudadanos se dejo constancia de eso… no, en la de la víctima no, solo dejo constancia de los hechos y como estaba vestido… cuando la víctima ve al sujeto ella dice que no es la persona y nos refiere que el hermano de ese señor lo había visto tomando con el agresor… cuando se entrevista al hermano del Sr. Dijo que el que estaba con él se llama Pedro… de esa forma ubicamos al Sr. Pedro, donde lo llevamos al despacho y la muchacha cuando lo vio se puso nerviosa, lloro y con eso nos confirmo que era el agresor, por lo que hincamos el procedimiento…después de eso me transfirieron a San Cristóbal y después a la Fría… de las víctimas, se que el denunciante fur transferido a la ciudad de Caracas, en cuanto a la víctima creo que acaba de salir de un parto, según me informo un compañero…cuando el acusado se presento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en ningún momento opuso resistencia, colaboro con el traslado y estaba sorprendido… estaba ebrio, pero consiente de lo que estaba diciendo, no pudiera decirse que estaba totalmente ebrio… esa inspección se realizo en un sitio llamado los Lavaderos… no recuerdo muy bien el lugar, primero era de noche y por lo manifestado por la víctima la inspección fue breve… del lugar de los hechos a donde estaba el señor era relativamente cerca en vehículo...”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “… si, el ciudadano fue aprehendido en la residencia del mismo… en relación a este caso después de ese día no fueron más personas para tomarle declaración, en ese mismo día se realizaron todas las investigaciones, entrevistas, inspecciones, denuncias, etc… los hechos según el denunciante fueron en horas de la noche… realmente no se como se entero el denunciante de los hechos, porque cuando fue al Despacho fue con la hija… las características que ella dio fue que era una persona fuerte, de tez oscura, cabello corte militar, y su vestimenta…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “no, en el sitio del suceso no se encontraron evidencias de interés criminalístico... no, aparte de esas diligencias no realice otras…”. Continuando con la fase recepción de pruebas, se llama a sala ciudadano ZAYED E.C.J., venezolano, mayor de edad, nacido el 22-08-1980, con cédula de identidad No. V-13.928.802, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien así se identifico e impuesto del juramento de ley y expuesto a su vista el contenido del folio 8, relativo al Acta de Inspección Técnica No. 373, expuso: “en este caso realice una inspección, reconozco contenido y firma de la inspección. Fue una inspección a un lugar del suceso abierto, es toso”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “aparte de la inspección, el que andaba conmigo hizo el acta policial… no, yo no me entreviste con la víctima… esa inspección se realizo por un delito contra los niños y adolescente…”. La Defensa y el Tribunal no pregunto al testigo. Seguidamente la defensa solicita la palabra y cedida como fue expuso: “Ciudadano juez, solicito que se continúe con el juicio oral y reservado, en virtud de lo establecido en el artículo 357 único aparte de la norma adjetiva penal, por cuanto la víctima y los de los testigos, no pudieron ser localizados, aunado a que se les libro dos mandatos de conducción y los mismos tenían conocimiento del proceso seguido en contra de mi defendido, siendo esta la cuarta audiencia fijada, finalmente solicito copia certificada de la resolución que se dicte, es todo”. Al respecto el Ministerio Público no se opone a la solicitud de la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho y solicita copia certificada del acta de la presente audiencia. Vista la resulta negativa del mandato de conducción, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los siguientes testimonios: 1) victima W.M.G.B (se omite por razones de ley), testigo Elviana I.B.P., y del testigo W.A.G., y se continua el debate con la fase de recepción de pruebas. Seguidamente el Defensor solicita que se prescinda del testimonio del Médico Forense J.O.R.L., ya que no consta en autos el resultado del examen médico forense. No existiendo objeción por parte la Representante Fiscal, siendo acordada tal petición por ciudadano Juez. El tribunal hace la observación que la prueba documental ofertada por el Ministerio Público fue incorporada en la audiencia anterior, no quedando más pruebas por recepcionar, se da por concluidas la fase de recepción de pruebas. Ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión, no habiendo replica y por ende contrarreplica. Acto seguido, el Juez impone nuevamente al acusado del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 3 y 5 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar. El ciudadano Juez declara concluido el desarrollo del presente debate, siendo las 11:15 horas de la mañana y aplaza la audiencia y acuerda su reanudación para las 11:25 horas de la mañana. Reanudada la audiencia a las 11:25 horas de la mañana, el juez de conformidad con el artículo 365 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, expone sus consideraciones y las razones de hecho y derecho, que llevó al Tribunal a tomar la decisión en la presente causa, y procede a dar lectura sólo a la parte dispositiva de la misma; advirtiendo a las partes que la publicación del integro de la sentencia se efectuará dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy; quedando de ello notificadas las partes en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 ejusdem

TÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS y DE SU VALORACIÓN

Durante el desarrollo del debate se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes; no compareciendo los testigos ofrecidos a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, en virtud de lo cual, el Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de dicha testimonial. Se incorporó la única documental admitida.

TESTIGOS

  1. W.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.854.805, de estado civil soltero, quien previo juramento de ley, manifestó no tener ningún vinculo con las partes y procedió a manifestar: “El día 24/08, yo me dirigían hacia el Villar y me conseguí con el Señor Pedro y unos amigos ahí, a eso de la 6:30 me dirigí a donde una señora que me debía unos reales, y luego pase por la pizzería y compartí otro ratito con el señor Pedro, luego me fui a mi casa y mi hermano me llamo que fuese a la PTJ que el señor Pedro había tenido un inconveniente, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “… yo lo conozco porque el vende Jeans y compartíamos, tomando cervecitas, lo conozco desde hace tres o cinco años; … recuerdo el 24/08 y el 25/08 cumpleaños una hermana mía y yo la iba a visitar a ella; … yo fui al villar, no recuerdo que horas eran, serian como las 2 o 2:30 en el día…; habían mucha personas…; … duramos como hasta las 6y 30 de la tarde…; si bebimos…; no recuero cuantas cervezas tomamos-; … los llevamos a la casa de ellos y luego yo me fui a casa de una señora que me debía un dinero; … uno de los amigos se llama Ramón que vive por el centro, por el cosmos y no recuerdo quienes eran los otros amigos…; cada uno íbamos en un a moto; … Ramón iba conmigo y no recuerdo si el otro muchacho era el hermano de Ramón…; ,… el hermano de Ramón vive con Ramón; … yo luego individualmente donde la señora, eso fue como a las 6 y 30 de la tarde; … el señor Pedro me dijo que se iba a su casa porque el tenía hambre; … luego pase por la pizzería y lo vi a él y compartí con él una hora…; … el señor Pedro vive con él por los parceleros; … eso queda mas arriba de la principal…; … la pizzería queda cerca de la casa de él…; yo andaba solo y el andaba solo sentado ahí…; … duramos como una hora…; … yo llegue como a las siete a la pizzería; … nos fuimos como a las ocho de la pizzería…; … la cuenta la pagamos entre dos …; … él me dijo que estaba en la casa…; … no se que haría media hora antes de verlo en la pizzería…; … yo le dije que me iba a mi casa y él me dijo que se iba al pool otra vez…; yo estaba durmiendo y cuando llegó mi hermano y me dijo que me estaban buscando y que Pedro estaba en la PTJ…; … la chama dijo que Pedro andaba con un chamo de caño amarillo de Ureña y que tenía el pelo larguito…; … a mi hermano lo llevaron a la PTJ; … mi hermano me llamó de la PTJ y yo me fui para allá; … me preguntaron que si yo conocía al señor Pedro…; … la chama dijo que yo andaba con él en la pizzería, pero que yo no tenía nada que ver…; … él llega y le toman declaración…; … la chama dijo que yo era quien andaba con él y luego llegue el señor Pedro…; … la chama dijo que había pasado un intento de violación…; … los lavaderos están por el hotel aguas calientes; … hay como unos dos mil metros, entre los lavaderos y la pizzería…; … es un sitio de balneario, hay unos kioscos donde la gente consume cerveza…; … yo había consumido como 8 o 10 cervezas y el señor Pedro también…; … yo estaba bien, yo estaba mejor…; … él también estaba bien…; … estando en la pizzería no paso nada…; … no se que hizo de 6 y 30 a 7 de la noche, él dijo que iba donde la hija, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “… el señor Pedro estaba bien…; … no hay que pasar por lo lavaderos para ir a la casa del señor Pedro…; … hay como tres mil metros de la casa del señor Pedro a los lavaderos…; … el me dijo que iba al pool, a eso de las dos y media…; … él siempre estuvo conmigo…; … el tiempo que no nos vimos fue cuando él se fue a casa y yo a cobrar el dinero donde la señora…; … él señor llegó solo allá…; … es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “…no vi a nadie que se acercará a él…; … él siempre estuvo donde yo estuve durante el pool y la pizzería…; … no se más nada…, es todo”.

    Declaración de un ciudadano ofrecido por el Ministerio Público, la cual se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público, en la cual destaca las condiciones de modo, tiempo y lugar en cuanto al tiempo transcurrido desde el momento en que el mismo declarante se encuentra con el acusado P.P. en un billar de la localidad de Ureña, Municipio P.M.U., del Estado Táchira, el día 24 de agosto de 2008, hasta aproximadamente las 6:30 p.m. de ese día, y luego desde aproximadamente las 7:00 p.m. en una pizzería del sitio, cuando le acompañó hasta una hora después cuando el acusado P.P. se retiró del sitio. Luego refiere que le buscaron porque a su hermano lo habían llevado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, motivo por el cual él se trasladó hasta el sitio, y estando allá refiere que una muchacha le identificó a él como la persona que estaba con su agresor, y él le manifestó que no.

  2. E.F.C.R., venezolano, mayor de edad, nacido el 02-01-1974, con cédula de identidad No. V-12.293.211, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien así se identifico e impuesto del juramento de ley y expuesto a su vista el contenido del folio 8, relativo al Acta de Inspección Técnica No. 373, expuso: “ese día recibí y tome la denuncia, realice la inspección ene lugar, tome entrevista a la adolescente. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “al ciudadano Wilmer le tome la denuncia, él es compañero de trabajo... la denuncia fue mas que todo referencial, porque él no estaba para el momento de los hechos… la adolescente me manifestó que estando en el lavadero que estaba en shor y franela corta y que llego una persona… si, me describió a la persona…que tenía un pantalón camuflado, una franelilla color negra… de contextura fuerte, tez morena, porte militar... el Inspector García llega al Despacho diciendo que escucho un comentario donde él estaba involucrado en unos actos lascivos, luego la víctima manifestó quien no era la persona que había cometido los actos lascivos, pero que si había observado que el hermano de dicho ciudadano, momentos antes se había encontrado con al persona que si había cometido esos actos en costra de ella… si, en la entrevista de los ciudadanos se dejo constancia de eso… no, en la de la víctima no, solo dejo constancia de los hechos y como estaba vestido… cuando la víctima ve al sujeto ella dice que no es la persona y nos refiere que el hermano de ese señor lo había visto tomando con el agresor… cuando se entrevista al hermano del Sr. Dijo que el que estaba con él se llama Pedro… de esa forma ubicamos al Sr. Pedro, donde lo llevamos al despacho y la muchacha cuando lo vio se puso nerviosa, lloro y con eso nos confirmo que era el agresor, por lo que hincamos el procedimiento…después de eso me transfirieron a San Cristóbal y después a la Fría… de las víctimas, se que el denunciante fur transferido a la ciudad de Caracas, en cuanto a la víctima creo que acaba de salir de un parto, según me informo un compañero…cuando el acusado se presento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en ningún momento opuso resistencia, colaboro con el traslado y estaba sorprendido… estaba ebrio, pero consiente de lo que estaba diciendo, no pudiera decirse que estaba totalmente ebrio… esa inspección se realizo en un sitio llamado los Lavaderos… no recuerdo muy bien el lugar, primero era de noche y por lo manifestado por la víctima la inspección fue breve… del lugar de los hechos a donde estaba el señor era relativamente cerca en vehículo...”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “… si, el ciudadano fue aprehendido en la residencia del mismo… en relación a este caso después de ese día no fueron más personas para tomarle declaración, en ese mismo día se realizaron todas las investigaciones, entrevistas, inspecciones, denuncias, etc… los hechos según el denunciante fueron en horas de la noche… realmente no se como se entero el denunciante de los hechos, porque cuando fue al Despacho fue con la hija… las características que ella dio fue que era una persona fuerte, de tez oscura, cabello corte militar, y su vestimenta…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “no, en el sitio del suceso no se encontraron evidencias de interés criminalístico... no, aparte de esas diligencias no realice otras…”.

    Declaración emitida por un funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual en función de su cargo procedió a efectuar una serie de diligencias policiales de investigación entre las cuales se destaca la Inspección Técnica N° 373 de fecha 24 de agosto de 2008, en donde se deja constancia de las condiciones generales del sitio de suceso.

  3. ZAYED E.C.J., venezolano, mayor de edad, nacido el 22-08-1980, con cédula de identidad No. V-13.928.802, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien así se identifico e impuesto del juramento de ley y expuesto a su vista el contenido del folio 8, relativo al Acta de Inspección Técnica No. 373, expuso: “en este caso realice una inspección, reconozco contenido y firma de la inspección. Fue una inspección a un lugar del suceso abierto, es toso”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “aparte de la inspección, el que andaba conmigo hizo el acta policial… no, yo no me entreviste con la víctima… esa inspección se realizo por un delito contra los niños y adolescente…”. La Defensa y el Tribunal no pregunto al testigo.

    Declaración emitida por un funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual en función de su cargo procedió a efectuar una serie de diligencias policiales de investigación entre las cuales se destaca la Inspección Técnica N° 373 de fecha 24 de agosto de 2008, en donde se deja constancia de las condiciones generales del sitio de suceso.

    DOCUMENTALES

  4. - Inspección técnica N° 373 de fecha 24 de agosto de 2008.

    Documental que se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, la cual fue ratificada por los funcionarios que la suscribieron, y que permite establecer lo siguiente: practicada en la siguiente dirección: calle 1, Lavaderos Municipales, sector Aguas calientes, Ureña, Estado Táchira, en la cual se deja constancia de “…que se trata de un sitio de suceso abierto, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural escasa para el momento correspondiente a un avía pública, donde se observa una capa asfáltica- y funciona como un canal de circulación con señalización vial, notándose el paso de vehículos automotores, tracción sanguínea (bicicletas)y paso peatonal, apreciándose en sus costados postes de alumbrado eléctrico, aceras, brocales y gran vegetación herbácea y árboles diferentes tamaños y especies; específicamente a una distancia de veinte metros izquierda derecha de la referida vía, siéndole sitio exacto donde sucedió el hecho investigado, tomando como punto de referencia los lavaderos municipales. Seguidamente se realizó un rastreo minucioso por el lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística, arrojando como resultado negativo”.

    TITULO V

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, expresamente establecido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye que en el presente caso no se puede llegar a establecer ciertamente que ocurrió el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y mucho menos la vinculación del ciudadano sometido a proceso, con los hechos que se le imputaron en su oportunidad.

    En ese orden de ideas, el Tribunal realizó una decantación de los diversos elementos de prueba, encontrando que en el presente caso a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal, dado el tiempo transcurrido, fue prácticamente infructuoso incorporar para ser analizado. Los únicos elementos de prueba recepcionados fueron las declaraciones de los ciudadanos W.A.M.C., en calidad de testigo, y los ciudadanos E.F.C.R. y ZAYED E.C.J., en su condición de funcionarios actuantes adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    De la declaración del ciudadano W.A.M.C., sólo se pueden establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar en cuanto al tiempo transcurrido desde el momento en que el mismo declarante se encuentra con el acusado P.P. en un billar de la localidad de Ureña, Municipio P.M.U., del Estado Táchira, el día 24 de agosto de 2008, hasta aproximadamente las 6:30 p.m. de ese día, y luego desde aproximadamente las 7:00 p.m. en una pizzería del sitio, cuando le acompañó hasta una hora después cuando el acusado P.P. se retiró del sitio. Luego refiere que le buscaron porque a su hermano lo habían llevado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, motivo por el cual él se trasladó hasta el sitio, y estando allá refiere que una muchacha le identificó a él como la persona que estaba con su agresor, y él le manifestó que no.

    En cuanto a la declaración de los funcionarios actuantes E.F.C.R. y ZAYED E.C.J., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las mismas sólo son contestes para determinar que en función de su cargo procedieron a efectuar una serie de diligencias policiales de investigación entre las cuales se destaca la Inspección Técnica N° 373 de fecha 24 de agosto de 2008, en donde se deja constancia de las condiciones generales del sitio de suceso.

    Ahora bien, al analizar la referida Inspección técnica N° 373 de fecha 24 de agosto de 2008, suscrita y ratificada por los funcionarios policiales E.F.C.R. y ZAYED E.C.J., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma sólo permite establecer que la misma fue practicada en la siguiente dirección: calle 1, Lavaderos Municipales, sector Aguas calientes, Ureña, Estado Táchira, en la cual se deja constancia de “…que se trata de un sitio de suceso abierto, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural escasa para el momento correspondiente a un avía pública, donde se observa una capa asfáltica- y funciona como un canal de circulación con señalización vial, notándose el paso de vehículos automotores, tracción sanguínea (bicicletas)y paso peatonal, apreciándose en sus costados postes de alumbrado eléctrico, aceras, brocales y gran vegetación herbácea y árboles diferentes tamaños y especies; específicamente a una distancia de veinte metros izquierda derecha de la referida vía, siéndole sitio exacto donde sucedió el hecho investigado, tomando como punto de referencia los lavaderos municipales. Seguidamente se realizó un rastreo minucioso por el lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística, arrojando como resultado negativo”.

    Además de este acerbo probatorio ya analizado, las demás probanzas ofrecidas entre las cuales destacan las declaraciones de la víctima y de su representante legal, no pudieron ser recepcionadas en audiencia, debido a que dichos ciudadanos no comparecieron a pesar, incluso, de habérseles librado mandato de conducción, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de las mismas.

    Se encuentra, entonces, que tales circunstancias, deben valorarse de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.

    En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado P.P., no existieron pruebas que permitieran a este Tribunal vincular al acusado con hecho punible alguno, además tampoco se pudo establecer la existencia del punible ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    De acuerdo a todos lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius puniendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva, y, en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, es decir, al acusado por un determinado delito, este Tribunal Unipersonal procede a ABSOLVER al ciudadano P.P., debido a que las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación del acusado en el mismo, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo INOCENTE; y en consecuencia ABSUELTO. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TITULO VI

    DEL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR

    En virtud de lo decidido, en acatamiento al debido proceso como garantía constitucional, este Tribunal DECRETA EL CESE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano P.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Rio Negro Santander, nacido en fecha 30 de Agosto de 1960, de 48 años de edad, hijo de L.P. (v), titular de la cedula de identidad N°V.-83.120.323, soltero, de profesión u comerciante, domiciliado en la Avenida Venezuela Edificio Internacional Esquina, Primer Piso Local 4-62, San Antonio, Estado Táchira, Teléfono: 0416-9131172.

    TÍTULO VII

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN SAN A.D.C.J.P.D.E.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano P.P., de nacionalidad colombiana, natural de Río Negro, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 30-08-1960, de 49 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de L.P. (v), de titular de la cédula de residente No. E-83.120.323, domiciliado en la Avenida Venezuela, Edificio Internacional, primer piso, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-729.63.64, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente W.M.G.B (se omite por razones de ley).

SEGUNDO

cesa la medida de coerción personal, impuesta por el Tribunal Tercero de Control al ciudadano P.P., plenamente identificado en autos.

TERCERO

Se exonera de costas al Estado Venezolano, por haber existido elementos suficientes para que el Ministerio Público llevara adelante el proceso y ser necesaria la realización del juicio oral y público, para establecer la verdad de lo ocurrido.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Archivo Judicial.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, cuatro (04) días del mes de junio del año 2010.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

SECRETARIA (O)

SP11-P-2008-003068

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