Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 15 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008933

ASUNTO : IP11-P-2013-008933

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. G.J.C.M.

FISCAL: 13° MINISTERIO PUBLICO ABG. P.P.

SECRETARIO: ABG. A.R.

IMPUTADO (S): ALFAZAD M.B., J.A.R.R., YENSITO G.A., NEYIT M.M., H.L.R., YOHANDRY G.I..-

DEFENSOR PÚRIVADO (A): ABG. A.V. Y J.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

J.A.R.R., quien a pregunta del ciudadano Juez si entendía el idioma castellano respondió “Entiendo perfectamente el idioma castellano” de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.883.902 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de la Guajira Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-09-1993 Domiciliario: Comunidad Wou, cerca del Castillete, casa sin numero, sin frisar casa tipo rural Estado Zulia.

YENSITO G.A., quien a pregunta del ciudadano Juez si entendía el idioma castellano respondió “Entiendo perfectamente el idioma castellano” de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.459.377 de 19 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Pescador, natural de la Guajira Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-07-1984, Domiciliario: Comunidad Topia, cerca del Castillete, casa sin numero, sin frisar casa tipo rural Estado Zulia. Teléfono 0416-2292024.

NEYIT M.M., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 11.793.985 de 53 años de edad, estado civil concubinato, de ocupación Pesca Comercial, natural Rió Sucio del estado del Choco fecha de nacimiento 22-08-1959, Domiciliario: Cartagena, Barrio Paseo Bolívar, Calle 50, casa 1845 de color Azul turquesa de Colombia. Teléfono: 6581371 (Código postal Colombia).

H.L.R., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 1036220540 de 29 años de edad, estado civil concubinato, de ocupación Pesca de buceo, natural Puerto T.A. fecha de nacimiento 26-09-1984, Domiciliario: Antioquia, sector Buenos Aires, Calle 09, casa 12-35 de Colombia. Teléfono: 3113701118 (Código postal Colombia).

YOHANDRY G.I., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.561.896 de 23 años de edad, estado civil concubinato, de ocupación Pescador, natural de la Guajira fecha de nacimiento 03-05-1990, Domiciliario: Comunidad Topia, cerca del Castillete, casa sin numero, sin frisar casa tipo rural Estado Zulia. Teléfono: 3106930979 (Código postal Colombia).

ALFAZAD M.B., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.877.921 de 43 años de edad, estado civil casado, de ocupación Mantenimiento de Embarcaciones, natural Carúpano estado Sucre fecha de nacimiento 04-12-1969, Domiciliario: Guiria, sector la Canal, Calle R.U., Casa sin numero de color Cerámica Marrón, frente al estadio de béisbol al cruzar la Avenida. Estado Sucre Teléfono: 0412-8337884.

CAPITULO I

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de ALFAZAD M.B., J.A.R.R., YENSITO G.A., NEYIT M.M., H.L.R., YOHANDRY G.I., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar excepciones opuesta por la defensa y la solicitud de nulidad y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 09 de Julio de 2014, siendo las 02:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-008933, seguida contra los ciudadanos: ALFAZAD M.B., J.A.R.R., YENSITO G.A., NEYIT M.M., H.L.R., YOHANDRY G.I., son autores o participes de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. G.C. y el Secretario de Sala ABG. A.R., procediéndose a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal 13º del Ministerio Publico; ABG. P.P., los Defensores Privados ABG. A.V. Y J.J.C., y los ciudadanos ALFAZAD M.B., J.A.R.R., YENSITO G.A., NEYIT M.M., H.L.R., YOHANDRY G.I.. y del ciudadano S/2 DUARTE ATENCIO NINRROD titular de la cedula de identidad Nº 17.294.245, a los fines de servir como interprete el cual de conformidad con lo previsto en el articulo 224 del COPP, presto el respectivo juramento de ley, esto a los fines de garantizar lo previsto en el articulo 49 ordinal 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el articulo 127 ordinal 4 del COPP, en cuanto a los ciudadanos ALFAZAD M.B., NEYIT M.M., H.L.R., YOHANDRY G.I.. Se pasa al estrado al primer imputado que quedo identificado de la siguiente manera: J.A.R.R., quien a pregunta del ciudadano Juez si entendía el idioma castellano respondió “Entiendo perfectamente el idioma castellano” de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.883.902 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de la Guajira Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-09-1993 Domiciliario: Comunidad Wou, cerca del Castillete, casa sin numero, sin frisar casa tipo rural Estado Zulia. El segundo se identifico de la siguiente manera. El segundo de identifico de la siguiente manera YENSITO G.A., quien a pregunta del ciudadano Juez si entendía el idioma castellano respondió “Entiendo perfectamente el idioma castellano” de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.459.377 de 19 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Pescador, natural de la Guajira Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-07-1984, Domiciliario: Comunidad Topia, cerca del Castillete, casa sin numero, sin frisar casa tipo rural Estado Zulia. Teléfono 0416-2292024. El tercero se identifico de la siguiente manera NEYIT M.M., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 11.793.985 de 53 años de edad, estado civil concubinato, de ocupación Pesca Comercial, natural Rió Sucio del estado del Choco fecha de nacimiento 22-08-1959, Domiciliario: Cartagena, Barrio Paseo Bolívar, Calle 50, casa 1845 de color Azul turquesa de Colombia. Teléfono: 6581371 (Código postal Colombia). El cuarto se identifico de la siguiente manera H.L.R., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 1036220540 de 29 años de edad, estado civil concubinato, de ocupación Pesca de buceo, natural Puerto T.A. fecha de nacimiento 26-09-1984, Domiciliario: Antioquia, sector Buenos Aires, Calle 09, casa 12-35 de Colombia. Teléfono: 3113701118 (Código postal Colombia). El quinto se identifico de la siguiente manera YOHANDRY G.I., quien a pregunta del ciudadano Juez si entendía el idioma castellano respondió “ Entiendo poco el idioma castellano” se solicito la asistencia del S/2 D.G.P. titular de la cedula de identidad Nº 18.722.859, de la etnia WUAYOO, los fines de servir como interprete el cual de conformidad con lo previsto en el articulo 224 del COPP, presto el respectivo juramento de ley, esto a los fines de garantizar lo previsto en el articulo 49 ordinal 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el articulo 127 ordinal 4 del COPP, a las preguntas del Tribunal contesto, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.561.896 de 23 años de edad, estado civil concubinato, de ocupación Pescador, natural de la Guajira fecha de nacimiento 03-05-1990, Domiciliario: Comunidad Topia, cerca del Castillete, casa sin numero, sin frisar casa tipo rural Estado Zulia. Teléfono: 3106930979 (Código postal Colombia). El sexto de identifico de la siguiente manera ALFAZAD M.B., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.877.921 de 43 años de edad, estado civil casado, de ocupación Mantenimiento de Embarcaciones, natural Carúpano estado Sucre fecha de nacimiento 04-12-1969, Domiciliario: Guiria, sector la Canal, Calle R.U., Casa sin numero de color Cerámica Marrón, frente al estadio de béisbol al cruzar la Avenida. Estado Sucre Teléfono: 0412-8337884. Acto seguido se dio inicio al acto, le indica al interprete S/2 D.G.P. titular de la cedula de identidad Nº 18.722.859, que vaya traduciendo el desarrollo de la audiencia a los ciudadanos ALFAZAD M.B., NEYIT M.M., H.L.R., YOHANDRY G.I., seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. P.P., pasa a narrar los hechos de manera, que el acta de policial de donde se desprende, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, en fecha 14 de junio del año 2013, 10:00 de la mañana en llamada telefónica a través del numero de la ONA de una persona informa que una embarcación que se dirigía desde la guajira Colombiana hasta el Territorio venezolano – naufragado condenadas n 11°50´00” w71°00´00” Latitud 11 grados, con cincuenta minutos, 0 segundos al norte longitud 71 grado, cero minutos, cero segundos al oeste, una vez verificada la llamada al comandante antidrogas de la Guardia Nacional, quien en fecha 17-06-2013 llama al comandante de vigilancia costera de la Guardia Nacional quien ordena que: que una comisión abordo embarcación punta mosquito 904 punto fijo, se dirigieran al lugar donde ya siendo las 5:00 de la tarde llegan al lugar observándose en las coordenadas latitud 11°51´557” longitud W 71°02´986”, aguas venezolanas a 40 millas náuticas al noroeste del muelle de Amuay los Taques dos embarcaciones: 1 tipo bote 12 metros de eslora sin matricula con motor hp marca yamaha en la cual se encontraban 7 tripulantes tratando de sacar unos bultos de color blanco que se encontraban en el interior de la segunda embarcación. 2 que se encontraba a la deriva semi hundida pues solo se le observaba la proa y atada a seis bidones la comisión se acercó dan la voz de alto emprende huida persecución disparos al aire de se detienen. Seguidamente se percatan que los bultos se encontraban frotando producto de la huida: actual rápidamente para la recuperación bultos, subiendo a la lancha punta mosquito a los ciudadanos que se encontraban en operación de rescate de los bultos subiendo a seis, aprovechando el patrón de la en embarcación que una parte de la tripulación militar se encontraban aún en aguas rescatando bultos, salir huyendo logrando evadir a la comisión logrando la comisión la aprehensión de estos seis ciudadanos y la recuperación de ocho bulto que al ser verificados en presencia de dos ciudadanos testigos resultaron ser de material sintético tipo saco contentivos de envoltorios tipo panelas, de los cuales 6 sacos con 25 1 con 16 y uno con 19 envoltorios tipo para un total de 185 panelas que al ser verificadas por la funcionaria experto del laboratorio de toxicología del comando Nacional Antidrogas GNB, resultaron que la misma contenía cocaína con un peso neto total de 184,74 kilogramos. Asimismo se logro la incautación de dos equipos móvil celulares similares marca Samsung con imei 352750052688623 al ciudadano Yansito G.A. e imei Nº 358117048759492, al ciudadano H.L.R. saliendo del lugar a las 3:00 a.m. 18-06-13, no logrando en virtud de las condiciones tanto climáticas marítimas y condición de la embarcación semi hundida la recuperación de la misma arribando la comisión a las 3:00 de la mañana del día 18-06-2013, 8:45 a.m. en muelle militar de amuay. ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: ALFAZAD M.B., J.A.R.R., YENSITO G.A., NEYIT M.M., H.L.R., YOHANDRY G.I., son autores o participes de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, ALFAZAD M.B., J.A.R.R., YENSITO G.A., NEYIT M.M., H.L.R., YOHANDRY G.I., por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control 21-06-2013, declara la privación judicial preventiva de libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados a través del interprete si desea declarar, manifestando los ciudadanos ALFAZAD M.B., J.A.R.R., YENSITO G.A., NEYIT M.M., H.L.R., YOHANDRY G.I. que: NO DESEABAN HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgó el derecho de palabra al (a) profesional del derecho Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. A.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “El legislador venezolano cuando creo un instrumento legal para que las personas tuviesen y se le respetaran sus derechos, deberes y garantías todo esto se visualizan en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos y garantías que se explican en la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, allí se explican las derechos y garantías procesal, esta defensa niega rechaza y contradice lo que dice el fiscal, con todo el respeto que el se merece, por cuanto en esa fecha 14-06-2013, los ciudadanos que en la actualidad defiendo, todos ellos, se dedican al trabajo de la pesca y comercialización de la pesca, estaban en su faena diaria, cuando se escucho el rumor en las orillas, entre los mismos pescadores que allí se encontraban, que había una lancha en un punto determinado, que estaba naufragada, y por simple curiosidad, se fueron al sitio, llegaron y se y observaron que había una caja, tipo baúl, hecho este, tomaron fotos y se les enviaron a su mismos compañeros indicándoles que era cierto, que había una lancha y optan retirarse del sitio, luego de haber recorrido varios metros fueron avistados por una lancha costera, le fue dada la orden detenerse, fueron abordados por los funcionaros de la lancha costera, les preguntaron de donde venían, y mis defendidos les explicaron que había una lancha naufragada, los funcionarios les dijeron que les indicaran donde se encontraba dicha embarcación naufragada, los hoy imputados les indicaron, y una ves que están en el sitió los funcionarios, abordan dicha embarcación y rompen el baúl o cajón con herramientas, y como ya estaba naufragando salieron unos bultos, pidieron colaboración a los ciudadanos, los montaron en la lancha costera y los montaron a ellos, cual es el funcionario a cargo, lo manada a subir a la cabina, conversaron, y se retiro nuevamente en la lancha, una ves dicho esto se los llevaron hasta la guardia costera, buscan dos ciudadanos para ser testigo del pesaje y del reactivo ver si era droga, los que nombra el ministerio publico solo son testigos referenciales, siguiendo el procedimiento hasta la fecha de hoy, hay unos elementos intrínsicos que no fueron atacados, la denuncia fue hecha anónima y por vía telefónica, y 3 días después fue que la guardia costera fueron al sitio, y si se puede verificar que los ciudadanos estaban ocasionalmente, me pregunto ¿ si la denuncia fue hace 3 días atrás? No da que pensar que era una cuartada para mis defendidos, la cual eran curiosos, por otro punto la fiscalia alega que le incautaron en su descarga encontraron mensajes y no se niegan que allí habían mensajes, y se envía a otras personas, que si había una lancha, la cual esta no da ninguna responsabilidad, la fiscalia practico una serie de diligencia en el sentido de conseguir un poco mas de responsabilidad que le habían descargado a mis defendido, y dicha investigación antes los órganos competentes y esto arrojo que no tienen ningún bien, que pueda testificar que los mismos son personas adineradas, mis defendidos son unos simples pescadores, por tal motivo los agarraron como chivos expiatorios por tener un culpable, esta defensa introdujo un escrito, donde informa la humildad de los ciudadanos que hoy defiendo, solicito la anulación absoluta del escrito acusatorio de conformidad con el articulo 127, y 1,2,3,4 y 5, y como ultimo punto dentro del descargo que presento esta defensa hay una excepciones y una de las consideraciones es, que hay una falla, esta defensa solicita en base a que no se cumplieron los extremos de los articulo 28, 308, los numerales están en la descarga, nulidad absoluta, de la acusación y que el ciudadano juez se manifieste en este mismo acto de la solicitud por esta defensa, no surgieron nuevos elementos en el hecho que se le imputa, solicitamos una revisión de medida, mis representados puedan gozar de sus derechos que le otorgan los articulo 8 y 9 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal que comprometan de mis defendidos le solicito lo expedido para que un eventual juicio, esta defensa se tome en cuenta las declaraciones de los ciudadanos Alfazad M.B., J.A.R.R., Yensito G.A., Neyit M.M., H.L.R., Yohandry G.I., y los testigos referenciales B.P., J.S., E.S., en cuanto a F.H., ya q las mismas son necearías. Es todo”…

CONSTENTACION DE LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. P.P., quien manifestó “ En virtud con respecto al la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa, esta representación considera que a todos y cada uno de los requisitos exigido por el código orgánico procesal, son cumplidos por el escrito acusatorio para ser admitida, así mismo con respecto a la solicitud de nulidad en virtud de que el ministerio no practico diligencia de investigación solicitada por la defensa del análisis del que cursa comunicación emitida por la zona policial Nº 02 1461 del 2013, el mismo fue respondido dentro de dicha fase por dicho organismo policial, donde se remiten entrevista del ciudadano B.P., por lo que no existe violación al principio del derecho de la defensa y el debido proceso, es por lo que considero que sea declarada sin lugar”

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido. En cuanto a la nulidad planteada por la defensa privada, conforme al artículo 174 y 175 del código orgánico procesal penal, que es la nulidad absoluta, en relación a la violación del articulo 127 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador en la revisión del presente asunto, verifica que consta en el expediente las actas de lectura de derecho de los imputados con sus respectiva firma y huella dactilar por lo que conociendo en todo momentos los motivos de su detención en cuanto la solicitud hecha por la defensa que no había una persona que le explicara a los imputados con el idioma que ellos manejaban, y en el acta policial se deja constancia que estaba presente un funcionario que le pudo explicar a los imputados que no entendía el idioma español, todos sus derechos y se le explico el porque estaba siendo detenido, se declara esa nulidad sin lugar. En cuanto a lo manifestado que la detención de realizo sin testigos; el articulo 191 de la revisión corporal, o testigos en la detención, claramente el legislador que si la circunstancia lo permite los funcionarios se harán acompañar de testigos. Ahora bien el presente procedimiento de llevo acabo en alta mar y la aprehensión de los ciudadanos imputados de auto de realizo conforme a lo previsto en el articulo 234 del COPP, es criterio de la sala penal y constitucional que es prioridad de tener dos testigos es en una orden de allanamiento por cuanto se entiende con los funcionarios tiene control de la situación por que deriva de un trabajo de investigación previo al procedimiento de igual manera la defensa plantea dos excepciones, previstas en el articulo 28 ordinal 4º literales E y I. En cuanto a la excepción opuesta de acuerdo a lo contemplado en el artículo 28 numeral 4 literal “E” como es el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; esta juzgador informa que esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar a los imputados sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación y analizada como fue el escrito acusatorio se puede verificar que la misma han sido presentada con estricto apego a la ley observándose las disposiciones legales que regulan la materia y sin menoscabar derechos fundamentales alguno y siendo que la acusación cumple con los requisitos establecidos en la ley, y que el Fiscal ha tenido fundamento para acusar, motivo por el cual declara sin lugar dicha solicitud, y en consecuencia, no le ha sido exigido por el legislador el cumplimiento de requisitos de procedibilidad que haga oponible esta excepción, Considera este Juzgador igualmente improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa, que se hace en esta Audiencia, considerando que la misma solo sería procedente mediante el análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por todas las partes, lo cual solo es materia del juicio oral y público, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por el Defensor Privado. En cuanto a la contenida en el Articulo 28, numeral 4, Literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, la Acusación Particular Propia de la victima o la acusación privada, siempre que estos no puedan ser corregidos en la oportunidad Legal. Ahora bien, vista la excepción opuesta, por la defensa observa este juzgador que la misma implica desconocer el carácter de parte que dentro del proceso penal ostenta el Ministerio Público, quien representa dentro del proceso penal, a quien la ciudadanía le ha conferido el monopolio del ejercicio de la acción penal contra aquellos que infringen el orden social protegido a través de las normas establecidas, actualmente el sistema que rige en el país, las funciones del proceso penal están bien delimitadas y de la propia estructura del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el Título IV Capítulo III señala al Ministerio Público como sujeto procesal, encargado del ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado. Por su parte, el imputado una vez individualizado, se convierte en un verdadero contendor contra el Ministerio Público, para desvirtuar la pretensión de éste, en consecuencia, no le ha sido exigido por el legislador el cumplimiento de requisitos de procedibilidad que haga oponible esta excepción, ya que culminada como fue la fase de investigación, el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo, el cual cumple con los requisitos, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta, considerando este Juzgador que la oposición realizada por el Defensor al escrito acusatorio no tiene ningún basamento legal que la haga procedente por lo tanto se admite la acusación contra los ciudadanos ALFAZAD M.B., J.A.R.R., YENSITO G.A., NEYIT M.M., H.L.R., YOHANDRY G.I., son autores o participes de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, con respecto a la nulidad planteada por cuanto Ministerio Publico, no practico diligencia de investigación solicitada por la defensa del análisis del que cursa comunicación emitida por la zona policial Nº 02 1461 del 2013, el mismo fue respondido por parte del representante de ese organismo policial, donde se remiten entrevista del ciudadano B.P., por lo que considera esta Juzgador que no existe violación al principio del derecho de la defensa y el debido proceso, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Privada en el escrito acusatorio:

Expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 337, del COPPP:

  1. - Expertos Primer Teniente Hiridia Diez Martínez, quien esta adscrita al departamento de Química Maracaibo Estado Zulia, Laboratorio Regional Nº3 del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la misma practico ACTA DE PERITACION Nº GNB-EMG-GA-URIA4-456 de fecha 19-06-2013 y ACTA DE DICTAMEN PERICIAL QUIMICO signada con el Nº CG-DO-LC-LR3-DQ-13-0999 de fecha 25-06-2013.

  2. - Expertos Teniente G.N.G., quien esta adscrita al Departamento de Química Maracaibo Estado Zulia, Laboratorio Regional Nº3 del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la misma practico ACTA DE PERITACION Nº GNB-EMG-GA-URIA4-456 de fecha 19-06-2013 y ACTA DE DICTAMEN PERICIAL QUIMICO signada con el Nº CG-DO-LC-LR3-DQ-13-0999 de fecha 25-06-2013.

  3. - Experto Capitán E.A.C.H. quien esta adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidrogas Nº4 del Comando Antidrogas Nº4 Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, experto que practico en fecha 20 de junio de 2013, EXPERTICIA DE PERITAJE NºGNB-EMG-CA- URIA Nº 4:001 y 4:002.

  4. - Experto Teniente Coronel SUAREZ MATHEUS JUBBY, Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Nº904 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, experto quien practico en fecha 25-07-2013 Ploteo Geográfico de las Coordenadas.

    Testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del COPPP:

  5. - Testimonio de ciudadano Teniente MEJIAS SEIJAS FREDDY, quien esta adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidrogas Nº4 del Comando Antidrogas Nº4 Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y fue uno de los funcionarios actuante en el procedimiento.

  6. - Testimonio del ciudadano Teniente BOCARANDA VALERO ALEXIS, adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera Nº904 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y fue uno de los funcionarios actuante en el procedimiento.

  7. - Testimonio del ciudadano Sargento Mayor de Segunda QUERALES J.A., adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera Nº904 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y fue uno de los funcionarios actuante en el procedimiento.

  8. - Testimonio del ciudadano Sargento Primero GALBAN J.L., adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera Nº904 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y fue uno de los funcionarios actuante en el procedimiento.

  9. - Testimonio del ciudadano Sargento Primero YEPEZ ORLANDO, adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera Nº904 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y fue uno de los funcionarios actuante en el procedimiento.

  10. - Testimonio del ciudadano Sargento Primero ESCALONA A.Y., adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera Nº904 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y fue uno de los funcionarios actuante en el procedimiento.

  11. - Testimonio del ciudadano BORGES V.E.R., quien fue uno de los testigos presénciales.

  12. - Testimonio del ciudadano F.R.Z.G., quien fue uno de los testigos presénciales

  13. - J.A.B., quien fue uno de los testigos presénciales.

    Documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 228, 322, 341 del COPPP:

  14. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE PERITACION Nº GNB-EMG-GA-URIA4-456 de fecha 19-06-2013.

  15. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE DICTAMEN PERICIAL QUIMICO signada con el Nº CG-DO-LC-LR3-DQ-13-0999 de fecha 25-06-2013.

  16. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE PERITAJE Nº GNB-EMG-CA- URIA Nº 4:001.

  17. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE PERITAJE Nº GNB-EMG-CA- URIA Nº 4:002.

  18. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: COPIAS CERTIFICADA DEK REGISTRO DEL LIBRO DE NOVEDADES, Destacamento de Vigilancia Costera Nº904 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, correspondiente a los días 17, 18 y 19 de junio de 2013.

  19. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: DISCO COMPACTO CD MARCA PHILIS, con la descripción de “foto”, donde consta registro fotográfico de imágenes tomadas por los funcionarios actuantes durante el procedimiento.

  20. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: DISCO COMPACTO CD MARCA PHILIS, con la descripción de “video”, donde consta registro fílmico tomado por los funcionarios actuantes durante el procedimiento.

  21. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: PLOTEO GEOGRAFICO DE FECHA 25-07-2013 DE LAS CORDENADAS, donde consta el lugar exacto donde se produjo la ubicación de la embarcación semi hundida.

  22. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO Nº226, donde consta el registro de un buque de madera tipo lancha de pesca a motor denominado ASHLEY, matricula ARS10980.

    PRUEBA NO ADMITIDA AL MINISTERIO PÚBLICO

  23. - Para su exhibición: ACTA POLICIAL, donde consta la aprehensión de los acusados ALFAZAD M.B., J.A.R.R., YENSITO G.A., NEYIT M.M., H.L.R., YOHANDRY G.I., por cuanto no cumple con lo requisitos para su admisión.

    PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA

    Testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del COPPP:

  24. - Testimonio de ciudadano B.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.663.728, testigo presencial de los hechos.

  25. - Testimonio del ciudadano J.S., titular de la cedula de identidad Nº 10.000.574, testigo presencial de los hechos.

  26. - Testimonio del ciudadano E.S., titular de la cedula de identidad Nº 22.488.778, testigo presencial de los hechos.

    PRUEBAS NO ADMITIDAS DEFENSA PRIVADA

    Testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del COPPP:

  27. - Testimonio de ciudadano F.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.803.653, por cuanto no cumple con lo requisitos para su admisión.

    Documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 228, 322, 341 del COPPP:

  28. - Constancia de residencia del ciudadano YASINTO GONZALEZ, por cuanto no cumple con lo requisitos para su admisión.

  29. - Constancia de residencia del ciudadano RINCON RINCON J.A., por cuanto no cumple con lo requisitos para su admisión.

  30. - Constancia de residencia del ciudadano YOHANDRY J.I.G., por cuanto no cumple con lo requisitos para su admisión.

    EN CUANTO A LAS FORMULA ALTERNATIVA EL TRIBUNAL SE EXPLICA EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

    Se explico a los ciudadanos acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si deseaban acogerse a dicha medida, todo esto fue a través del interprete presente en sala, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: los ciudadanos ALFAZAD M.B., J.A.R.R., YENSITO G.A., NEYIT M.M., H.L.R., YOHANDRY G.I., expusieron de manera individual: “No Admito los hechos que se me imputa.” Escuchado la negativa de los Ciudadanos Acusados de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los Ciudadanos: ALFAZAD M.B., J.A.R.R., YENSITO G.A., NEYIT M.M., H.L.R., YOHANDRY G.I., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO.

    EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    Se mantienen la privación preventiva de libertad de los ciudadanos ALFAZAD M.B., J.A.R.R., YENSITO G.A., NEYIT M.M., H.L.R., YOHANDRY G.I., por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: en cuanto a la nulidad planteada por la defensa privada, conforme al artículo 175 del código orgánico procesal penal, que es la nulidad absoluta, en relación a la violación del articulo 127 ordinales 1,2,3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y las dos excepciones, previstas en el articulo 28 literales E y I, las declara sin lugar SEGUNDO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal contra los ciudadanos ALFAZAD M.B., J.A.R.R., YENSITO G.A., NEYIT M.M., H.L.R., YOHANDRY G.I.. TERCERO: Este tribunal admite todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el ministerio publico, con excepción del acta policial, donde consta la aprehensión de los cuidadnos, solo afines para verificar las firmas de los funcionarios actuantes. CUARTO: En cuanto a las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa, este juzgador considera admitir la testimonial de B.P., J.S., E.S., EN CUANTO A F.H., no se le admite, por cuanto no cumple con los requisitos, en cuanto a las pruebas documentales, no se admiten, ya no cumplen con los requisitos. QUINTO: Este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los Ciudadanos: ALFAZAD M.B., J.A.R.R., YENSITO G.A., NEYIT M.M., H.L.R., YOHANDRY G.I., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se mantienen la privación preventiva de libertad de los ciudadanos ALFAZAD M.B., J.A.R.R., YENSITO G.A., NEYIT M.M., H.L.R., YOHANDRY G.I., por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado. Ofíciese lo conducente al Director de la Comunidad Penitenciaria de la decisión del Tribunal, donde los ciudadanos ALFAZAD M.B., J.A.R.R., YENSITO G.A., NEYIT M.M., H.L.R., YOHANDRY G.I., quedará a la Orden del Tribunal de Juicio. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal. Cúmplase. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. A.R.

    EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR