Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 8 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-001226

ASUNTO : NP01-P-2006-001226

SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha ¬diecisiete (17) de Junio de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación para dentro de la Décima Audiencia siguiente, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. L.P.G.

SECRETARIOS: Abg. E.F. y JOSERLINE RONDON.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. J.P.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADO: WILDRID J.M.P., Venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 22/06/1987, Natural de Guatire, Estado Miranda, hijo de M.P. (V) y de W.M. (V), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V- 17.546.108, domiciliado en Barrio san Miguel, calle Principal, en una invasión, rancho S/N Estado Monagas .

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: Abg. M.L..

VÍCTIMA: J.A.F..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

“En fecha 01 de Junio siendo aproximadamente las 7:40 horas de la mañana, los funcionarios J.C.H. y L.C., adscritos a la sub. Comisaría La Cruz de la Dirección General de Policía, encontrándose de Servicio en el Modulo Policial del sector el Furrial, ubicado en la vía principal de El Furrial-Punta de Mata, escucharon en el centralistas de Servicio de la Central de Radio de emergencia del 171 estaba reportando un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, de color amarillo, placas OAK-72G, que había sido objeto de un robo en el centro de la ciudad; procediendo inmediatamente a montar un punto de control frente del referido modulo policial, lograron observar que se desplazaba en exceso de velocidad un vehículo con las mismas características aportadas por la central de radio, practicando la detención preventiva del imputado WILDRID J.M.P., manifestándole este a los funcionarios que el vehículo no era de su propiedad que se lo había despojado a un taxista en compañía de un amigo una vez que este le realizó el servicio. Asimismo compareció en esa misma fecha, por ante la División de Investigaciones Penales de la Dirección General de la Policía, el ciudadano J.A.F., quien resulto ser la víctima en la presente causa, y manifestó entre otras cosas en la entrevista rendida que momentos en que se desplazaba por la Calle Azcúe, Maturín aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, en su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Amarillo, Placas OAK-72G, prestando sus servicios como taxistas, dos sujetos le solicitaron sus servicios hasta la zona industrial, y cuando se desplazaba a la altura de la vía principal de la cayenas, el sujeto que iba en la parte trasera del mismo, sacó de un bolso una arma de fuego y se la colocó en el costado del lado derecho del cuerpo manifestándole que necesitaban el vehículo para hacer un trabajo, mientras el sujeto que iba de copiloto tomo posesión del volante, pasando hacia la parte trasera del vehículo a la víctima, a quien procedieron atarle las manos y a la altura del sector Las Matrices, ubicada en la vía principal de la población de El Corozo, procedieron a dejarlo abandonado y se llevaron el vehículo. Posteriormente en fecha 04/06/06, en el acto de reconocimiento en rueda de individuos efectuado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maturín, la señalada víctima reconoció al hoy imputado como copiloto y fue el que se bajo del vehículo y se montó del lado del chofer para manejar”.-

Manifestando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, que la calificación jurídica de los hechos que le hacen merecer en relación a la conducta desplegada por el acusado WILDRID J.M.P., es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de J.A.F..

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud a lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, rechazó los hechos atribuidos al acusado, señalando que los mismos no sucedieron como los narró el Fiscal del Ministerio Público, que será ese ministerio quien tendrá la carga de probar en este Juicio Oral y Público, no solo los hechos sino la participación de mi defendido en los mismos, y adujo que en basamento al principio de la comunidad de la prueba se demostrará en esta sala la inocencia de su representado, mas allá de toda duda razonable.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano WILDRID J.M.P., en su condición de acusado fue informado de los hechos que le atribuyó el representante del Ministerio Público e impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fue advertido que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuará aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando que no deseaba declarar en ese momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Con la declaración de la experta L.C.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.011.911, quien bajo juramento e impuesta del contenido del artículo 245 del Código Penal, expuso en relación a dos Inspecciones Técnicas, la primera de ellas signada bajo el Nº 1584, de fecha 01 de enero del 2006, realizado en la Calle Azcue, sitio de suceso abierto, tramo de la vía pública, totalmente asfaltada, tomamos como punto de referencia M.P., con buena iluminación, fue realizada en el sitio donde se cometió el delito. Seguidamente la experta continuó su exposición en relación a la inspección técnica Nº 1586, de fecha 01 de Enero del 2006, en la cual se trasladó en compañía del funcionario C.A., al Corozo, a la Madriguera, con un Sitio del suceso Abierto, con buena iluminación y acotó que en ninguna de las dos inspecciones se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente la experta realizó su exposición con respecto a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-261, de fecha 01/01/2006, realizada a un segmento de teipe de color rojo, evidencia que fue llevada al laboratorio, con el cual se puede atar personas o cosas. A estas dos inspecciones y la experticia realizada al teipe, este Tribunal le da pleno VALOR, probatorio, pues las mismas provienen de una ciencia , aunado a que no fue objetada por ninguna de las partes, demostrando así el sitio del suceso, el sitio de la aprehensión y la evidencia incautada en el vehiculo.

Seguidamente la Jueza ordenó hacer pasar a la sala de audiencias al experto R.M.R.J., titular de la cédula de identidad Nº 10.838.209, quien bajo juramento e impuesta del contenido del artículo 245 del Código Penal, expuso conjuntamente con el funcionario C.G., realice Experticia de Reconocimiento Legal sin numero a un vehiculo, marca chevrolet, marca Corsa, Año 2005, cuyos seriales de carrocería y de motor, llegamos a la conclusión de que se encontraban en estado Original. Estas dos declaraciones merecen pleno valor probatorio, pues las mismas provienen de expertos, vale decir son de carácter científico, aunado a que no fue objetada por ninguna de las partes, demostrando con ello el sitio del suceso, así como el vehiculo (sujeto pasivo) del cual fue despojado el ciudadano J.A.F.. Así mismo compareció uno de los funcionarios actuantes 3- J.C.H.C., Titular de la cedula de identidad Nº 14.253.882, quien fue juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal quien manifestó: El 01 de Junio del 2006, me encontraba de servicio en el puesto del furrial, a las 07:40 de la mañana, recibimos llamada donde el centralista indicó que un vehiculo Corsa, placa OAK-726, fue objeto de un robo por parte de dos sujetos, con un arma de fuego, y luego vimos a un vehiculo que venía a exceso de velocidad, le hicimos señas para que se estacionara a la derecha, se practicó la retención preventiva, se realizó revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico y el tripulante dijo que el vehiculo no era de el, que despojó a un taxista con un amigo y fue identificado como WILDRID PÉREZ. A preguntas formuladas el testigo respondió: el 01/06/2006…a las 07:40 de la mañana….las características del vehiculo…el centralista manifestó que fue en el centro de la ciudad…cinco minutos…de L.C.…venía a exceso de velocidad…solo el conductor…no se incautó arma…4- COA MORA L.G., Titular de la cedula de identidad Nº 17.241.524, quien fue juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal quien manifestó: Un jueves de 07:00 a 08:00 de la mañana, un vehiculo corsa de color amarillo, nos paramos y colocamos un punto de control, y venía un vehiculo a exceso de velocidad, se detuvo, le realizamos revisión corporal, no poseía documentos del vehiculo. A preguntas formuladas respondió: el 01/06/2006…entre las 07:00 u 08:00 de la mañana…era un corsa amarillo…como a las 07:40 de la mañana…una sola persona…venía a exceso de velocidad…antes de llegar al obstáculo…no tenía documentación…estaba dentro del puesto policial…habían 10 metros…40 minutos…estas declaraciones d.f.d. procedimiento policial realizado, donde resultó aprehendido el hoy acusado, quien presuntamente le señaló a los funcionarios que el despojó a un taxista de dicho vehiculo, dichas declaraciones deben ser valoradas en su totalidad, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no son contrarias entre si pero las mismas en nada comprometen la responsabilidad del acusado en el hecho criminal. 5- DECLARACION DEL EXPERTO C.A.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.147.557, quien bajo juramento e impuesto del contenido del artículo 245 del Código Penal, expuso: el 01 de junio del 2006, realice reconocimiento legal realizado a un vehiculo Corsa, tipo automóvil, color amarillo, año 2005, sus seriales se encontraban en estado original valorado en 15.000 bolívares. Esta declaración se valora plenamente, en virtud de que la misma es una prueba científica, que demuestra la existencia del vehiculo que tripulaba el ciudadano WILDRID M.P..

El tribunal vistas las resultas consignadas por la comandancia General de Policía, en la cual señala que la persona no fue ubicada la víctima del presente asunto, el Tribunal le cede el derecho de palabra a las partes, quienes no tuvieron objeción, prescindiendo el Tribunal de la testimonial de la victima, en razón de haberse agotado los mecanismos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Pasando a las conclusiones en la cual el Fiscal cuarto solicitó se emita una Sentencia Condenatoria, seguidamente la defensa publica realizó sus conclusiones y solicitó al Tribunal se dicte Sentencia Absolutoria. Las partes ejercieron el derecho a replica. Seguidamente se impuso al acusado WILDRID J.M.P., del de sus derechos consagrados en los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , quien manifestó que no desea declarar.

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Durante la audiencia del juicio oral y público se evacuaron tres testimoniales de expertos, donde se dejó constancia expresamente de la existencia de un vehículo 1).- marca Chevriolet, Modelo corsa, clase Automóvil, Tipo Coupe, Placas OAK-72G, Color Amarillo, uso particular, año 2005, sin embargo, en lo que respecta a las declaraciones de los funcionarios aprehensores SOLO se demuestra un procedimiento policial donde se detuvo a un ciudadano, el cual ciertamente se desplazaba en el vehiculo tipo Corsa, mas sin embargo es necesario señalar que los funcionarios aprehensores tuvieron conocimiento del hecho por llamada del 171, que en el centro de la ciudad se había perpetrado un robo, viendo estos el vehiculo cómo a las 07:40 de la mañana a exceso de velocidad por el sector del furrial, a lo que dieron la voz de alto sin oponer resistencia el acusado descendió y le realizaron una revisión corporal de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, y así procedieron los funcionarios actuantes a revisar el vehiculo encontrando un teipe, en la parte de atrás, teipe este que a criterio del ministerio público fue usado para maniatar a la victima, situación esta que no quedó probada en la audiencia oral y pública ya que la víctima del presente caso no fue localizada pese el esfuerzo del ministerio público y del órgano jurisdiccional, quedando solo establecido que el 01 de Junio del 2006, el acusado iba manejando el vehiculo Corsa, por el furrial donde en un punto de control fue aprehendido, pues para el Tribunal aseverar de que el teipe incautado en el vehiculo fue con el cual, los dos sujetos amarraron a la victima, no quedo establecido ya que la no comparecencia de la victima era indispensable para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración, y la conducta desplegada por los dos ciudadanos que presuntamente realizaron el hecho criminal, cabe destacar que en el delito de Robo Agravado de vehículo automotor, debe quedar establecido en el controvertido, la amenaza a la víctima para despojarlo de su bien, situación esta que tampoco quedó demostrada por la incomparecencia de la víctima sobre la cual recayó directamente la acción, pues los funcionarios aprehensores no tuvieron en el presente asunto contacto con la víctima a los fines de que informaran lo sucedido y las amenazas con que tipo de armas las profirieron, ya que no basta el decir que existe el tipo sino debe demostrar el ministerio público, que realmente se configura en razón a la violencia a la que fue sometida la victima, situación que deja al tribunal sin la certeza de que realmente el acusado fue uno de los autores o participes del delito de Robo Agravado de vehículo automotor, ya que lo que se demostró es la existencia del sitio donde presuntamente ocurrió el hecho, vale decir en la calle Azcue de Maturín, Estado Monagas, aunado al sitio de la aprehensión del acusado, que es la calle principal de la urbanización la madricera, el Corozo, Estado Monagas, el procedimiento policial realizado por los funcionarios J.H. y L.C., en fecha 01 de junio del 2006, a las 07:40 de la mañana en el sector el furrial, donde resultó aprehendido el hoy acusado quien se transportaba en el vehiculo Corsa de color amarillo, y los cuales incautaron una evidencia como lo es el teipe que fue objeto de experticia, ciertamente el acusado no portaba documentación del vehiculo, tal cómo quedó demostrado en la sala de audiencias, pero para determinar la responsabilidad penal, del acusado era necesario la comparecencia del sujeto que fue victima de la acción criminosa, ya que si bien es cierto que en el presente asunto existe una rueda de reconocimiento, de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la victima lo señala como la persona que lo despoja del vehiculo, si debe valorarse, pero no puede el tribunal pasar a condenar con una prueba documental, ya que a la victima si le hubieren tomado declaración de conformidad al 307 del mismo texto adjetivo penal, variarían las circunstancias ya que el tribunal vería lo que aconteció en la perpretación y la conducta de ambos ciudadanos, ya que dicho reconocimiento no establece que bajo amenaza de muerte el hoy acusado, con que tipo de arma lo sometió, circunstancias estas que son necesarias probar para que se configure el tipo penal por el cual acusó el ministerio público, y si la victima fue maniatada como lo señaló el representante fiscal, ya que el juez debe decidir con lo probado en la sala de juicio, en la cual no logró demostrarse que el acusado conjuntamente con otra persona sometieron a un taxista, en la calle azcue, para despojarlo de su vehiculo, ya que por el contrario podríamos estar en presencia de otro tipo penal y no de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por las razones antes expuestas, se genera a esta juzgadora dudas en cuanto a como efectivamente se produjo el procedimiento que dio origen a la investigación sub.-judice; ya que no compareció la victima, en virtud de no poder ser localizado, y los demás funcionarios actuantes en el procedimiento, pues era necesario conocer sus testimonios, para confrontarlos con los testimonios de los funcionarios policiales y la victima; debido a que todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda, máxime cuando sólo existen las declaraciones de los funcionarios y para el momento de la perpetración no había un testigo que corrobora en la sala lo acaecido, siendo que, debe tener presente el tribunal, en la valoración de tales testimoniales, que de acuerdo al sistema de la sana crítica, el fallo del Juez debe un especial cuidado a esta prueba, sobremanera si se tiene en cuenta, tal como lo afirma el autor M.E., EN SU OBRA La Mínima Actividad Probatoria en el P.P. (1997, p. 427), que:

La presencia de los testigos en el acto de juicio oral, lo que permite que el Tribunal sentenciador tenga en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como la constatación de una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva

.

Es preciso establecer, que la prueba documental relacionadas con: Experticia Técnica del Vehículo, de fecha 01/06/2006, suscrita por el ciudadano Rogert Ramos y G.C. , expertos adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Investigaciones de Vehículos Delegación de Maturín Estado Monagas, practicada a un vehículo 1).- marca Chevriolet, Modelo corsa, clase Automóvil, Tipo Coupe, Placas OAK-72G, Color Amarillo, uso particular, año 2005, solo determinan la existencia del objeto incautado al momento del procedimiento de aprehensión del acusado, no así su responsabilidad penal, es decir, que con los medios de prueba antes señalados ( experticias de reconocimiento legal)) se logra determinar la materialidad del hecho incriminado por el Ministerio Público, más no la culpabilidad del acusado en mención.

En relación a la Rueda de Reconocimiento, realizada en fecha 04 de Junio del 2006, la cual fue admitida cómo documental, es valorada plenamente por este tribunal, pero la misma debe ser adminiculada con la declaración de la víctima, pues de no ser así estaríamos creando inseguridad jurídica al débil jurídico, y no fuese necesario que la víctima depusiera en juicio para que el juzgador tuviese la certeza al momento de emitir un pronunciamiento.

Este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado: WILDRID J.M.P., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y2 de la Ley Sobre hurto y Robo De Vehículo automotor en perjuicio de J.A.F., imputado por el Ministerio Publico, destacándose nuevamente el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F. que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalía como el Tribunal agotaron los medios previstos en la ley para hacer comparecer a La víctima, quien no compareció y así consta en autos. Por consiguiente, este Tribunal constituido de manera Unipersonal, conforme a derecho DECLARA ABSUELTO al acusado WILDRID J.M.P., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y2 de la Ley Sobre hurto y Robo De Vehículo automotor en perjuicio de J.A.F.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano acusado: WILDRID J.M.P., Venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 22/06/1987, Natural de Guatire, Estado Miranda, hijo de M.P. (V) y de W.M. (V), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V- 17.546.108, domiciliado en Barrio san Miguel, calle Principal, en una invasión, rancho S/N Estado Monagas, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y2 de la Ley Sobre hurto y Robo De Vehículo automotor en perjuicio de J.A.F., por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad del acusado de autos, en el delito imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P., todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Por cuanto el ciudadano WILDRID J.M.P., se encontraba cumpliendo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, se ordena el cese de la misma debiendo remitir oficio a la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar esta instancia que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del hoy acusado. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia.

Se deja constancia que la celebración de Dieciséis (16) audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos de la República.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° años de la Federación.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. L.P.G.

EL SECRETARIO

ABG. E.F.

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