Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 21 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteSimon Hurtado
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010294

ASUNTO : NP01-P-2010-010294

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHO)

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los acusados ciudadanos: 1.- J.L.I.B., venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: T.B. (V) y de J.D.I. (v), de profesión u oficio obrero, natural de el Chispero, nacido en fecha 22/07/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.967.022, domiciliado en: invasión 4 de mayo, casa s/n, cerca del Estadium M.T.S., Temblador, Municipio Libertador, teléfono 0416/7888956; 2.- A.M.G. venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: C.G. (V) y de J.B. (v), de profesión u oficio obrero, natural de Chispero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.876.806, domiciliado en: El Chispero, Morichal largo, casa s/n, vía temblador, Municipio Libertador, teléfono 0424/4949903; 3.- ESMIL J.A., venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Fanny Coromoto Maza (F) y de L.R.A. (v), de profesión u oficio operador de moto sierra, natural de Temblador, Municipio Libertador nacido en fecha 08/03/1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.518.240, domiciliado en: Barrio Libertador, cerca de la Pica pica, calle el Alpa, casa s/n, Temblador, Municipio Libertador, teléfono 0414/8527487; 4.- C.D.B.R. venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: C.R. (V) y de J.V.B., de profesión u oficio técnico Instrumentista, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26/03/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.279098, domiciliado en: Campo Mata de Venado, Temblador, Municipio Libertador, calle Libertador, Casa S/N, frente al Club Libertador, teléfono 0424/9131314; 5.- D.A.B.R., venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: C.R. (V) y de J.V.B., de profesión u oficio técnico en refrigeración, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03/02/1976, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.248.355, domiciliado en: Campo Mata de Venado, Temblador, Municipio Libertador, calle Libertador, Casa S/N, frente al Club Libertador, teléfono 0424/9131214; y 6.- NEHOMAR TIBALDO G.Z., venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: C.Z. (V) y de Tibaldo Gómez (v), de profesión u oficio técnico en control de sorgo, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 03-07-1976, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.057.855, domiciliado en: Calle R.G.C. S/N°, de tras de la Iglesia Católica, Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas, teléfono 0424-9480708; este Tribunal observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que: “En fecha 02 de Diciembre del año 2010, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, las victimas F.J.Z., R.S.A.R., ADELQUIS J.P.R., y la adolescente de 15 años de edad de quien se omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, arribaron a la Finca Cañafístula ubicada en la vía principal, sector los dos Puentes, Municipio Uracoa de este Estado, a bordo de un vehículo marca Jeep Cherokee, Modelo Wagoneer, limite, color gris, placas XKV-755, propiedad del primero de los mencionados, cuando fueron sorprendidos por los imputados IDROGO J.L., G.A.M. Y ARAY MAZA ESMIL, quienes portando armas de fuego, los sometieron y amarraron, procediendo a cargar algunos objetos y animales que se encontraban en la finca, en el vehícuklo pertenecientes a la victima. Mientras realizaban tal acción, los imputados mencionados se acercaron a la adolescente la cual se omite su identidad, tocándole sus partes intimas, logrando el imputado IDROGO J.L. a abusar sexualmente de ella; así como también golpearon a los ciudadanos R.S. ASTROZA RODRIOGUEZ Y F.J.Z.. Posteriormente, los imputados hicieron llamada telefónica manifestando DOCTOR AQUÍ LE TENEMOS A LA GENTE, YA ESTA TODO LISTO, LOS TENEMOS ENCERRADOS Y AMARRADOS PERO, TAMBIEN HAY UNOS COCHINITOS…” y seguidamente arribaron al lugar los imputados C.D.B.R. Y NEHOMAR TIBALDO G.Z. a bordo de un vehículo Marca Honda, Modelo Civic, Color Azul, Placas KAI-08W, conducido por el imputado D.A.B.R., donde guardaron otros objetos que se encontraban en la finca, retirándose todos los imputados con ambos vehículos. Igualmente despojaron a las victimas de sus pertenencias personales”.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

TERCERO

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos 1.- IDROGO J.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de los ciudadanos R.S. ASTROZA, CELIANNYS SILBETH HERNANDEZ, ADELQUIS J.P. y F.J.Z.; VIOLACION en perjuicio de la Adolescente CELIANNIS HERNANDEZ; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos F.Z. y R.A., y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el articulo 83, 374, 277, 416 y 286, respectivamente, todos del Código Penal; 2.- A.M.G., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; en perjuicio de los ciudadanos R.S. ASTROZA, CELIANNYS SILBETH HERNANDEZ, ADELQUIS J.P. y F.J.Z.; ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la Adolescente CELIANNIS HERNANDEZ; LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos F.Z. y R.A., y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83, artículos 376, 416 y 286 todos del Código Penal; respectivamente; 3.- ESMIL ARAY MAZA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de los ciudadanos R.S. ASTROZA, CELIANNYS SILBETH HERNANDEZ, ADELQUIS J.P. y F.J.Z.; ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la Adolescente CELIANNIS HERNANDEZ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos F.Z. y R.A. y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83, 376, 277, 416 y 286 todos del Código Penal; 4.- C.B., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de los ciudadanos R.S. ASTROZA, CELIANNYS SILBETH HERNANDEZ, ADELQUIS J.P. y F.J.Z., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84, y 277 del Código penal; 5.- D.B., los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de los ciudadanos R.S. ASTROZA, CELIANNYS SILBETH HERNANDEZ, ADELQUIS J.P. y F.J.Z., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el artículo 84 y 277 del Código Penal; y 6.- NEHOMAR GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de los ciudadanos R.S. ASTROZA, CELIANNYS SILBETH HERNANDEZ, ADELQUIS J.P. y F.J.Z., previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 del Código Penal.

Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, el Juez en función de Control consideró ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye a los prenombrados acusados se subsume en la norma legal antes citada, motivo por cual fue acogida la misma. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Una vez realizada la Audiencia correspondiente, se le impuso a los Acusados del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (dada la vigencia anticipada de {esta norma procesal penal); de igual forma, se les impuso detalladamente de la pena establecida a los tipos penales atribuidos a los mismos, manifestando expresamente los ciudadanos J.L.I.B., A.M.G.; ESMIL J.A.,; C.D.B.R.; D.A.B.R., y NEHOMAR TIBALDO G.Z., su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del texto penal adjetivo y la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna.

QUINTO

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa de los acusados ciudadanos J.L.I.B., A.M.G.; ESMIL J.A.,; C.D.B.R.; D.A.B.R., y NEHOMAR TIBALDO G.Z., este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma de la siguientes forma:

  1. - Al ciudadano J.L.I.B., la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA: VIOLACION; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO: LESIONES PERSONALES LEVES, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el articulo 83, 374, 277, 416 y 286, respectivamente, todos del Código Penal

  2. - Al ciudadano A.M.G., la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; ACTOS LASCIVOS; LESIONES PERSONALES LEVES, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83, artículos 376, 416 y 286 todos del Código Penal.

  3. - Al ciudadano ESMIL J.A., la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, ACTOS LASCIVOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83, 376, 277, 416 y 286 todos del Código Penal.

  4. - Al ciudadano D.A.B.R., la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el artículo 84 y 277 del Código Penal.

  5. - Al ciudadano C.D.B.R., la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el artículo 84 y 277 del Código Penal

  6. - Al ciudadano NEHOMAR TIBALDO G.Z., la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el artículo 84 y 277 del Código Penal.

Esto tomando en consideración que como quiera que los Acusados antes identificados no presentan antecedentes penales ni correccionales, según emerge de las actas que integran el expediente, a la pena antes citada, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano.

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a los Acusados antes identificados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

SEXTO

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, los acusados J.L.I.B., A.M.G., ESMIL J.A., D.A.B.R., C.D.B.R., y NEHOMAR TIBALDO G.Z., admitieron los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se les impuso la pena correspondiente, por lo que este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente mantener la medida de coerción personal que pesa sobre los prenombrados ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 4 ambos del Código Penal venezolano, CONDENA a los ciudadanos 1.- J.L.I.B., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA: VIOLACION; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO: LESIONES PERSONALES LEVES, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el articulo 83, 374, 277, 416 y 286, respectivamente, todos del Código Penal, 2.- A.M.G., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; ACTOS LASCIVOS; LESIONES PERSONALES LEVES, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83, artículos 376, 416 y 286 todos del Código Penal, 3.- ESMIL J.A., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, ACTOS LASCIVOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83, 376, 277, 416 y 286 todos del Código Penal, 4.- D.A.B.R., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el artículo 84 y 277 del Código Penal, 5.- C.D.B.R., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el artículo 84 y 277 del Código Penal, y 6.- NEHOMAR TIBALDO G.Z., la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el artículo 84 y 277 del Código Penal, que cumplirán en los términos que establezca el Tribunal en Funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA a los Acusados supra identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA. TERCERO: EXONERA a los ciudadanos penados del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos J.L.I.B., A.M.G., ESMIL J.A.. Líbrese Boleta de Encarcelación indicando la pena aquí impuesta.

En cuanto a la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los acusados D.A.B.R., C.D.B.R., y NEHOMAR TIBALDO G.Z., dado que las circunstancias de hecho que originaron su aprehensión se han modificado en cuanto a su conducta, aunado al hecho que la pena impuesta no excede de Ocho años, procedió éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal (vigente hasta Enero del año 2013), a acordar revisar la misma, y en consecuencia sustituyó la Medida de Privación Judicial de Libertad, por una menos gravosa, consistente en Presentación cada 08 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, libertad que se materializó al momento de imponer la pena, quedando por parte del Tribunal de Ejecución que corresponda lo conducente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Así mismo, se deja constancia que las partes debidamente quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dado, firmado, sellado y refrendado, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO

LA SECRETARIA

ABG. YAIMAR CARPIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR