Decisión nº 439-2016 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 6 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 6 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005995

ASUNTO : YP01-P-2016-005995

RESOLUCION NRO. 439/2016.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. LIZGREANA P.N., Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. con Sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. J.D..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL. DRA. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR: DR. I.C..

IMPUTADO: J.A.D.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.944.114, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1990, soltero, residenciada en sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CVG y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado D.A., de profesión u oficio taxista, hijo de C.D. (v) J.G. (f).

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal por el abogado defensor DR. I.C., titular de la cedula de identidad Nº 18.075.683 inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 138.392, con domicilio procesal en Sector Paloma, Casa Nº 25, Municipio Tucupita, estado D.A., actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.A.D.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.944.114, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1990, soltero, residenciada en sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CVG y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado D.A., de profesión u oficio taxista, hijo de C.D. (v) J.G. (f), mediante el cual solicita la revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación a su defendido en fecha 11 de Agosto del año 2016, por este tribunal, fundamentando su solicitud la defensa privada bajo la argumentación de que el imputado ciudadano J.A.D.G., presenta quebrantos de salud, consignando en su solicitud informe del médico Especialista en Neurología del Hospital L.R., el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:

….Quién suscribe Abogado, I.C.S., titular de la cedula de identidad numero V-18.075.683, debidamente inscrito en el I. P. S. A. Bajo el Núm. 138.392, con número de teléfono 0424-9514507, actuando en mi condición de Defensor del ciudadano J.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.944.114, identificada en el asunto signado con la nomenclatura interna, YP01-P-2016-005995, ante usted con el debido respeto y acatamiento de ley expongo y solicito; En fecha 28 de agosto en visita a mi defendido, este me manifestó que se le ha bajo la tensión en distintas oportunidades hasta el grado de sufrir desmayos, dolores de cabeza, mareos, así como también dolores en el brazo izquierdo, columna y otras dolencias persistente de forma general. Razón por la cual RATIFICO solicitudes realizadas los días; 29 y 30 de Agosto del año en curso, las cuales no fueron debidamente atendidas por este Tribunal y por lo que muy respetuosamente solicito nuevamente se acuerde el traslado de mi defendido, con las seguridades del caso, hasta el Hospital Dr. L.R. u otro Centro de Atención Medica; a los fines de que sea evaluado, diagnosticado, tratado y controlado por el servicio de Medicina Interna lo más pronto y conveniente posible y una vez evaluado y diagnosticado sea remitido mi defendido al médico forense de la Unidad de Medicina Forense de esta ciudad de Tucupita con el motivo de que este sea evaluado por dicho funcionario y diagnosticado para que posteriormente a ello tal diagnostico sea apreciado por este Tribunal que se entiende es respetuoso del derecho a la vida. Así mismo solicito que en vista de la situación de salud que vive mi defendido, hecho este que resulta muy difícil de sobrellevar dentro del Centro de Retención y Resguardo Guasina, que hasta los momentos se está en la fase preparatoria del presente proceso por lo cual no está dado como cierto y preciso la participación de mi defendido en un hecho sancionado por el Estado venezolano, gozando mi defendido de la presunción de inocencia de conformidad a nuestra Carta Magna y la norma adjetiva que rige el proceso, siendo que este debe ser tratado como tal, inocente. “Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensa”. “El goce del grado m.d.s. que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano…” Declaración Universal de los Derechos Humanos. En virtud de ello Honorable Jueza, ante usted solicito se estudie la necesidad de modificar una medida extrema como es la privativa de libertad y considere el otorgamiento a este joven, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, siendo que este debe ser considerado y tratado como inocente hasta tanto no se le haya comprobado algún delito mediante un Juicio justo. Es entonces ciudadana Juez que mi defendido merece como todo ciudadano amparado por las leyes del Estado Venezolano, afrontar el proceso en libertad, dándole la absoluta seguridad ciudadana Jueza del cumplimiento de las condiciones que se consideren imponer y el compromiso ineludible de hacer acto de presencia a las Audiencias que sean convocadas por ese Tribunal y cualquier otro llamado por cualquier órgano que labore en razón de la administración de Justicia. Por lo que esta humilde defensa ruega se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien pueda considerar para seguir el proceso sin estar privado de libertad. Solicitud que se realiza de conformidad a lo establecido en los artículos 27, 51 y 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 242, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo a la presente solicitud constante de un (01) folio útil informe médico de fecha anterior a la detención de mi defendido lo cual muestra que ya desde hace un tiempo viene presentando una desmejora en su salud. Sin el estricto respeto que merece el derecho de la defensa, el proceso penal nunca será un verdadero cause de justicia.….”

DE LA CAUSA

En fecha de hoy 10 de agosto de 2016, se recibió oficio Nº 10-DFS-SF-1464-2016 de la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, solicitud de escrito de presentación en contra de L.B.R.B., J.A.D.G., G.R. NONOBREGA Y Y.E.R.B., y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, por uno de los delitos tipificado en el código Penal Venezolano, constante de (87) Folios Útiles.

En fecha Once (11) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), el imputado J.A.D.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.944.114, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1990, soltero, residenciada en sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CVG y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado D.A., de profesión u oficio taxista, hijo de C.D. (v) J.G. (f), donde el tribunal realizo la audiencia en presencia de las partes necesarias para tal fin, se acordó la medida judicial privativa preventiva de libertad acordada.

En fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito de manos del Abg. I.C., suscrito por el ciudadano J.A.D.G., plenamente identificado en auto, mediante el cual Designa como Defensor de confianza al abogado antes mencionado, y revoca al Defensor anterior, constante de (01) folio útil.

En fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito de manos del Abg. I.C., mediante el cual solicita el traslado de su defendido: J.A.D.G., hasta el Hospital L.R. u otro Centro de Atención Medica a fines de ser evaluado, diagnosticado y tratado por el servicio de medicina interna, constante de (01) folio útil. En ese mismo día este Tribunal Segundo de Control, acuerda: PRIMERO: darle entrada al presente escrito y agregarlo en el asunto principal. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del imputado de autos, ciudadano: J.A.D.G., a la Sala de Emergencias del Hospital Dr. L.R., con la Extrema Urgencia del caso, a los fines de ser evaluado por el Médico de Guardia, quien deberá informar a este tribunal el resultado de dicha evaluación. De igual manera una vez realizada dicha evaluación médica, sea reintegrado a su centro de reclusión.

En fecha primero (01) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), interpone la defensa privada escrito de solicitud de examen y revisión de la medida judicial decretada, consignado informe médico del estado de salud de su defendido.

En fecha primero (01) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) se da por recibido los escritos presentados y se acuerda librar traslado del imputado al médico forense a los fines de que se verifique el estado de salud del ciudadano J.A.D.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.944.114, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1990, soltero, residenciada en sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CVG y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado D.A., de profesión u oficio taxista, hijo de C.D. (v) J.G. (f).

En fecha Dos (02) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), Oficio Nº 145-2016, suscrito por EL SUPERVISOR/AGRE (PDA) LICDO. CARRIÓN CEDEÑO YOVANNY DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCIUÓN Y RESGUARDO GUASINA, mediante el cual remite Notificación del Traslado Realizado a la Sede del Hospital Dr. L.R.d.I.: J.A.D.G., Identificado en el Asunto YP01-P-2016-005995, constante de dos (02) Folios Útiles.

En fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), se recibe oficio procedente del médico forense en el cual señala que el imputado padece de hernia lumbar L4, L5 y S1, síndrome de compresión radicular.

Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa:

DE LA NORMATIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…

Artículo 83. El Derecho a la Salud

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las Personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

  4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

  5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

  6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

  7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

  8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

  9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado abogado I.C., una vez presentada toda la documentación relativa a la enfermedad del ciudadano J.A.D.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.944.114, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1990, soltero, residenciada en sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CVG y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado D.A., de profesión u oficio taxista, hijo de C.D. (v) J.G. (f).

Ahora bien, se observa que este Tribual acordó la medida judicial privativa preventiva de libertad por la presunta participación del ciudadano J.A.D.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.944.114, en los hechos suscitados en fecha lunes 08 de Agosto de 2016, en cuyo procedimiento se incautaron Dos (02) sacos elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de: Cincuenta y un (51) envoltorios de regular tamaño de forma irregular, elaborados en material sintético de color marrón, contentivos en su interior de restos de vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Marihuana, sin embargo fue presentado solicitud de examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad acordad, consignado informe médico, emitido por el Dr. J.P.W. , Especialista en Neurología del Hospital L.R., quien diagnostico lo siguiente: Lumbalgia Crónica Agudizada. Paciente con factores de riesgo importante para el desarrollo de la enfermedad hernia L4, L5 y S1, lo cual podría llevarlo a falla renal aguda severa ameritando realización de cirugía con alto riesgo de complicaciones y muerte de no tomarse las medidas necesarias.

El presentado igualmente examen médico forense, suscrito por el DR. C.O.N., quien señalo en su informe lo siguiente: EXAMEN FISICO; Haciendo referencia al informe médico anterior del DR. Dr. J.P.W. , Especialista en Neurología del Hospital L.R., Paciente masculino de 25 años de edad, con dolor lumbar de fuerte intensidad que no mejora con analgésico tipo ( AINES), el cual le dificulta para la marcha normal, dicho paciente debe ser evaluado por cirujano de columna para una posible intervención quirúrgica con carácter de urgencia. Diagnóstico: hernia lumbar L4, L5 y S1 y síndrome de compresión radicular. Agradeciendo su pronta resolución de su problema quirúrgico.

En fecha 02 de septiembre del año en curso, se recibió oficio del Director del centro de Retención, Resguardo y C.d.G., mediante el cual informaba al Tribunal que el ciudadano J.A.D.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.944.114, fue trasladado al Hospital L.R. donde fue atendido por el médico Dr. J.P.W. , Especialista en Neurología del Hospital L.R., quien indico que debía ser hospitalizado dejándose la custodia respectiva.

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la salud como un derecho fundamental, y que al Venezuela ser un estado garantista, ofrece para todos sus ciudadano un sistema de atención de salud integral, lo cual se verifica aun en los recintos carcelarios sin embargo, por cuanto en este estado no contamos con un Internado Judicial, sino con centro de retención resguardo y custodia, no cuenta con la atención mínima necesaria para los procesados, en el área de salud, cuando esto tienen enfermedades crónicas o que puedan afectar gravemente la salud de los procesados estos deben ser trasladados de manera inmediata al Hospital, tal y como ocurrió en el presente caso, que el imputado presentó fuertes dolores por lo que a los fines de garantizar su salud e integridad física, fue trasladado de manera urgente al Hospital, indicó el médico neurólogo que este tipo de problemas de LUMBALGIA CRÓNICA AGUDIZADA que afecta la columna debe ser tratado de manera inmediata porque esta enfermedad puede afectar la vida en caso de no ser tratada con la atención necesaria, es por lo que este Tribunal en atención al derecho constitucional de garantizar la salud del procesado considera, que vista la solicitud de examen y revisión de la medida interpuesta por el defensor privado Dr. I.C., y revisado el informe médico suscrito por el Dr. J.P.W. , Especialista en Neurología del Hospital L.R., el cual fue ratificado por el médico forense, debe revisarse la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este juzgado en fecha 11/08/2016, y en su lugar imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha once (11) de Agosto del año en curso, en relación al ciudadano J.A.D.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.944.114, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1990, soltero, residenciada en sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CVG y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado D.A., de profesión u oficio taxista, hijo de C.D. (v) J.G. (f), por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director del centro de resguardo, Custodia y retención de Guasina y la boleta de excarcelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 11/08/2016 y respecto de la cual se acordó su mantenimiento en fecha 07/09/2015, al ciudadano J.A.D.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.944.114, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1990, soltero, residenciada en sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CVG y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado D.A., de profesión u oficio taxista, hijo de C.D. (v) J.G. (f), por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director del Centro de Resguardo, Custodia y Retención de Guasina y la boleta de excarcelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. LIZGREANA P.N.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.D.

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