Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteDelmys Gamero
ProcedimientoDesestima La Denuncia Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 8 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001821

ASUNTO : NP01-P-2010-001821

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ABG. A.A.L.B., quien mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 03 de Diciembre de 2009, solicita la DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, que se le sigue al ciudadano J.M.D.A., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.G.R.C., fundamentándose el Ministerio Público en lo preceptuado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que desde la fecha de la comisión del hecho denunciado, el mismo es PERSEGUIBLE A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, por lo que considera que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, conforme a los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Desestimación: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o Querella, solicitará al Juez de Control, Mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyeron delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

. (Negrilla y subrayados nuestros).

Y en consideración que de las actas se evidencia que dicho delito no cumple con los extremos legales para su procedencia, por encontrarnos en presencia de un delito de Acción Privada, el cual procede su Enjuiciamiento por Acusación de la Parte Agraviada, en tal sentido surge procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la Representación del Ministerio Publico, y en virtud de ello, este Tribunal ORDENA LA DESESTIMACIÓN solicitada, tal como lo manifiesta la Fiscal solicitante, de conformidad con lo establecido en Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que luego de iniciada la investigación se determino que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede por Acusación de Parte Agraviada. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ORDENA la DESESTIMACIÓN de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara la DESESTIMACION en la presente causa, seguida en contra del ciudadano J.M.D.A.,, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.211.092, de conformidad con lo estipulado por el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvanse las correspondientes actuaciones en original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que proceda a su archivo. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada, firmada, registrada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. CUMPLASE.-

La Juez,

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,

ABG. M.M.R.

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