Decisión nº 09-07 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoInterceptación Y Grabación De Llamada Telefonica

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Juzgado de Primera Instancia en Función de Control

Guanare, 09 de noviembre del 2007

Años: 197° y 148°

N°_______

Solicitud N° 3CS-5490-07

Visto el presente escrito presentado ante este Juzgado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordada Interceptación y grabación de las llamadas entrantes y salientes de las líneas telefónicas signadas con los números 0257-2515479, perteneciente a la ciudadana Mirnia L.d.Y., (negocio Ferretería Doña Paula), señalando que dicha actuación será practicada con equipos pertenecientes al Servicio de Inteligencia y con la colaboración de las compañías telefónicas y que requiere dicha solicitud por el lapso de veinticinco (25) días, contados a partir de la autorización.

Ahora bien, al observarse que conforme a actuación procesal que acompaña a dicha solicitud la misma guarda relación con averiguación que adelanta la referida Fiscalía bajo el N° 18-F01-1C-709-07, instruido por la presunta comisión del delito de Extorsión, en agravio del ciudadano O.D.Y.G., y como imputado desconocido, en consecuencia ante esta solicitud planteada este Juzgado previa la revisión de los datos aportados en dicha solicitud, confrontados con las exigencias establecidas en la norma legal que regula esta institución procesal consideró procedente la solicitud en los siguientes términos:

  1. Conforme a lo previsto en el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece “...Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación. A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores.....”

    Así mismo conforme al artículo 220 de la misma ley adjetiva,, norma que también rige esta institución procesal se establece: “…En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al juez de control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes......La decisión del juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de éste artículo. ….”

  2. En el caso de autos, tenemos que en la solicitud interpuesta se identifica en forma precisa y concreta del delito que se investiga (el delito de Extorsión), el tiempo de duración requerido por (veinticinco días), señala los medios técnicos a ser empleados (equipos pertenecientes al Servicio de Inteligencia y con la colaboración de las compañías telefónicas) y con respecto al sitio o lugar desde donde se va a efectuar, se desprende de dicha solicitud que es dentro del Territorio del Estado Portuguesa.

  3. Por los motivos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa: administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley ACUERDA LA AUTORIZACIÓN DE INTERCEPTACIÓN Y GRABACIONES DE LAS COMUNICACIONES, en las líneas telefónicas ya identificadas, observando que el pedimento cumple con los requisitos exigidos en los citados artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal penal, sobre la base de practicarse cumpliéndolo dentro del lapso aquí establecido y con los equipos que menciona a utilizar, conforme a las citadas normas.

    Se concede por el lapso de VEINTICINCO (25) DÍAS continuos a partir de la presente fecha, para la practica de lo aquí acordado.

    Regístrese, déjese copia, y devuélvanse las resultasen original al Ministerio Público a la mayor brevedad posible. Y la correspondiente autorización en original con duplicado.

    La Juez de Control Nº 3,

    Abg. D.M.D.D.

    La Secretaria

    Abg. Nina González

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