Decisión nº s-n de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002907

ASUNTO : IP01-P-2007-002907

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto El escrito presentado por ante este Tribunal, por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal, en calida de detenido al ciudadano W.R.M., por el presunto delito de Violencia Física y Psicológica, en perjuicio de R.F.M.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes en la sala de Audiencia, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Publico, abogado J.A.G. y el Imputado W.R.M.. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenia abogado de confianza respondiendo éste que no y solicitaba un defensor público. En este acto el Juez procedió a designarle al Defensor Público de Guardia abogado E.H., de conformidad con el artículo 137 del COPP, quien se presentó en la sala. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado y precalificó el hecho como VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. y manifestó llamarse W.R.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.475.400, mayor de edad, nacido en Coro el 13-09-1970, de 37 años, casado, profesión u oficio Latonero, residenciado en Calle Buchivacoa, casa N° 8, entre callón Estadio y Callejón Borregales, número de teléfono 04144348569. Se deja constancia que se le impuso del deber de mantener actualizado los datos conforme al artículo 127 del COPP. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “no deseo declarar.. Seguidamente toma la palabra la defensa del imputado y expuso: “Rechazo la peticiòn Fiscal por cuanto no existen elementos que determinen que es responsable de las presuntas lesiones imputadas en este acto, por lo cual solicito libertad plena, en caso de que el Tribunal considere otorgar medidas cautelres, se impongan las que a su consideración garanticen el desarrollo integro de los menores hijo procreado dentro de la relación con la ciudadana victima en el presente caso. ”

DECISION

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto: Este Tribunal Tercero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la Fiscalía y Decreta a favor del imputado W.R.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.475.400, mayor de edad, nacido en Coro el 13-09-1970, de 37 años, casado, profesión u oficio Latonero, residenciado en Calle Buchivacoa, casa N° 8, entre callón Estadio y Callejón Borregales, número de teléfono 04144348569, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en el abandono de la residencia común y la prohibición de acercamiento al lugar de trabajo o residencia de la mujer agredida, sin que esto perjudique la relación con los hijos habidos en la relación. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que prosiga la investigación. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes de la presente Publicación. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA DE SALA

O.B.S.

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