Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2002-000194

ASUNTO : NJ01-P-2002-000194

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 10 de Agosto de 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPÍTULO “I”

IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. L.P.G.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. THAYS PALACIOS, DIANA TCHELEBI, KEDIN CALDERON, M.M.R., DELMYS GAMERO, DAUNYS MILLÁN, M.C., M.C., E.F..

ACUSADO: J.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 5.398.825, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 42 años de edad, Estado Civil casado, y domiciliado en la CALLE Monagas, Casa sin numero, San F.d.c., Estado Monagas.

DEFENSA: DEFENSOR PRIVADO: ABG. F.V..

FISCAL: ABG. J.P.N. FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS Y C.R. FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

VICTIMA: YANNELYS J.M. (Occisa).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO.

CAPÍTULO“II”

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO

En los días 17, 25 de Mayo del 2010, 09,22 de junio , 07, 19, 30, Julio y 10 de Agosto, del año en curso se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NJ01-P-2002-000194, seguida contra el acusado J.A.J., a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de YANNELYS J.M. (occisa) .

En la audiencia el Dr. J.P.N., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del ciudadano J.A.J. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 en su ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana YANNELYS J.M. (occisa) la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por el Dr. J.P.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos:

Esta Representación ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra del ciudadano J.A.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 en su ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana YANNELYS J.M. (occisa), la cual fue debidamente admitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circunscripción Judicial, en fecha (04) de Mayo de (2007), en virtud a los hechos que dieron lugar en fecha 23 de Agosto del año 2002, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, por las inmediaciones de la calle cantalicio de la población de San F.d.C., el ciudadano JIOSE A.J., previamente haber sostenido una discusión con la hoy occisa YANNELYS J.J., a quien solicitaba sobre el paradero de la ciudadana CLAUDIMAR, y al no recibir respuesta positiva a su petición, optó por efectuarle un disparo a su victima, no obstante de haber efectuado varios disparos hacia el aire, así como ser persuadido por el ciudadano ROMELD ROJAS a que desistiera de su actitud, pero cuando este se retiro con la creencia de que la situación se había calmado, momento en que este se retiro con la creencia de que la situación se había calmado, momento en que aprovecho el hoy imputado, y sin motivo justificado, es decir por motivos fútiles e innobles, por el hecho de que la hoy victima no le facilitó el paradero de su amiga Claudimar, y actuando de una manera sobre seguro le apuntó a la altura de la frente y posteriormente le efectuó un disparo, el cual le ocasionó la muerte. Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan el acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación por parte del Representante del Ministerio Público.

La defensa igualmente rechazo la acusación fiscal, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y se adhirió a las pruebas de la Representación Fiscal. Siempre y cuando favorezcan a su representado-

Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Dr. J.P.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.

Acto seguido, fue impuesto el acusado J.A.J., de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó solo al Tribunal, que no deseaba declarar.

El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso, En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, y posteriormente admitidas dos documentales, por la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, en las audiencias celebradas los días antes descritos, y al valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención de forma objetiva al mismo juicio, comenzando de la siguiente manera: en fecha 17 de Mayo del año en curso, dio inicio a la audiencia oral y publica, y se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiendo la presente audiencia para el 25 de Mayo del 2010.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 25 de Mayo del 2010, se constituyó el Tribunal en presencia de todas las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la conducción de los medios probatorios de manera separada, y en primer lugar, declaró el experto: 01.- L.B.E.J., titular de la cedula de identidad Nº 11.448.170, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto las experticias suscritas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: manifestando en la sala de audiencia que certificaba el contenido y la firma, y que realizó la inspección Ocular al sitio del suceso, y la inspección al cadáver, así como un reconocimiento Legal Nº 065, señalando que se traslado al Hospital de Caicara con el funcionario P.R., donde se observo en una camilla, el cuerpo de una femenina, con un orificio de entrada a nivel frontal, debido al paso de proyectil, quedando identificada como YANNELIS MENESES. El Tribunal le cedió el derecho a las partes a los fines de que realizaran el interrogatorio de ley, si lo reconozco…en la región frontal, proyectil por arma de fuego…no lo recuerda…si…si. Seguidamente comenzó a deponer en relación a la inspección ocular al sitio del suceso, fuimos comisionados y nos trasladamos a la calle Cantalicio, de la población de Caicara, y se trataba de un sitio abierto, asfaltada, donde se observaron manchas de sustancia de color pardo rojizo, y otras evidencias colectadas de interés criminalistico. Del interrogatorio formulado por las partes, contesto lo siguiente, es un sitio abierto, asfaltado…con manchas de color pardo rojizo…sangre…San F.d.C.…5 conchas calibre 9mm…y una adyacente al suelo…percutidas…si…si…no recuerdo si solicitamos testigos…comenzó su exposición indicando, que realizó a las evidencias colectadas lo cual son cinco conchas percutidas, calibre 9 Mm., marca lugar, del interrogatorio realizado por las partes, contesto 5 conchas calibre 9mm…percutidas…Seguidamente en vista de que no acudió ningún otro medio de prueba, el Tribunal acordó la suspensión de la audiencia oral y publica, para el 09 de Junio del 2010, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 09 de Junio del 2010, se constituyó el Tribunal en presencia de todas las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la conducción de los medios probatorios de manera separada, y en primer lugar, declaró el experto: 2- J.R.B., en calidad de experto, titular de la cedula de identidad Nº 8.635.764, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto las experticias suscritas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: previa solicitud realizada por el Ministerio Público, realice Experticia de Reconocimiento legal, mecánica , diseño, Ion nitrato Nº 2200, en la seccional de Punta de Mata, se realizó experticia a un arma de fuego, tipo pistola, marca smitith & Wesson, calibre 9 milímetros parabellum, con su cargador para 10 y cinco conchas y un porte de arma , cuyas características se describen en el informe, de la experticia se tiene por conclusión, se practicó un macerado y de la composición química, realizada se determinó que el arma de fuego, tipo Pistola, el resultado fue Positivo , ya que existían vestigios de pólvora como consecuencia de haber sido disparada y la comparación balística realizada a las cinco conchas arrojo resultado Positivo, al Ion Nitrato, ya que se determino que las conchas fueron disparadas por esa arma de fuego. Seguidamente realizó su deposición con respecto a la Experticia de Trayectoria balística Nº 2377, quien señaló que se trasladó en una comisión, para el mes de octubre, con el jefe de laboratorio, hacia la calle Cantalicio, de la población de San F.d.C., a las 17:00 horas y se observo que el sitio del suceso era abierto, la carretera estaba asfaltada, con aceras, tomando como puntos de referencia la Bodega la Charanga y allí se visualizaba una cancha deportiva, con la finalidad de ver si habían orificios en las paredes , siendo esto negativo, y se tomaron en cuenta las inspecciones técnicas y el informe 22.00, la autopsia, lo cual arrojó como conclusión, que la victima se encontraba de pie en un mismo plano, con la cabeza hacia delante del arma del tirador, y en relación al tirador se encontraba de pie, con la boca del cañón del arma de fuego proyectada hacia la victima, y se determinó de acuerdo a la herida de la victima, que el disparo fue realizado a distancia. A preguntas formuladas por las partes respondió: si practique la experticia 22.00 y 23.57…una pistola 9 milímetros…un cargador con 10 balas, cinco conchas y un porte de arma de fuego….iones oxidantes resulto positivo y las conchas fueron disparadas por esa arma de fuego…tome en cuenta la auptosia…las inspecciones técnicas al sitio…al cadáver…la experticia 2200 y la autopsia…en este caso la victima estaba en el mismo plano del tirador….entre la victima y el tirador se concluye que el disparo fue a distancia…de 65 centímetros en adelante…este tipo de arma funciona con disparacion de gas…un cargador de 10 balas…semi automático…una vez en la recamara de inmediato se dispara…un revolver tiene doble acción y la pistola se aprovisiona el cargador y efectuado el disparo, se acciona al introducir el dedo…fueron percutidas por esa arma de fuego…los elementos técnicos son…inspección técnica, al sitio del suceso y al cadáver, informe de autopsia…no se encontraron orificios…no la distancia no paso de 1 metro…de acuerdo a la herida en la región frontal el promedio es de 65 centímetros a 1 metro…actualmente presto mi servicios a la oficina de Accesoria técnica Científica de la Fiscalia del Ministerio publico…Culminada la exposición y el interrogatorio el Tribunal ordena alterar el orden de los medios de prueba, con la anuencia de las partes, y ordenado su conducción de la ciudadana 3- AXSIUDIMAR AGUILERA, Titular de la cedula de identidad Nº 16.174.872, quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Yo estaba en una plaza y nos dirigimos a una tasca, donde llego el señor J.A., me invito a tomar , yo le dije que no, y YUNNELIS le dijo que no porque íbamos a viajar, luego nos sentamos en la plaza y después fuimos caminando hacia la casa de mi abuela y nos dirigimos a buscar a mi hermano, luego de nuevo en la tasca, nos invito unas cervezas, y le dijimos que no, entonces manifestó ustedes desprecian a un hombre, le dijimos que no, el señor pidió tres cervezas, yo le dije que no y nos dijo si queríamos real ,la muchacha que atiende la barra se le votaron las cervezas, y le digo señor que le pasa ha usted conmigo, cuando me fui Salí yo primero y nos fuimos por diferentes calles, luego nos conseguimos con R.B., para ir acostarnos, en eso vi al señor en la camioneta llamo a YANNELYS y le dijo vas a salir conmigo, un dos para dos, ella le dijo que no y el arranco, y nosotras seguimos caminando hacia la esquina de la casa de mi abuela, en eso vuelve la camioneta y escuche que ella dijo suéltame y otro hombre dijo suéltala, cuando la estaba montando en la camioneta, se escucharon unos tiros al frente de la casa, pegaban en la pared y en los vidrios, le dio el tiro en la frente cuando llegue al sitio, yo pedí auxilio y salio mi abuelo y me dijo que me calmara y le pregunte y me dijo que estaba muerta, presumo que fue yo te mato a ti, porque el lo que quería era que yo saliera con el. A preguntas formuladas por las partes la testigo respondió: en el año 2002…al frente de la casa de mi abuela…en san F.d.c.…de 8 a 9 de la noche…frente a la iglesia…no estábamos bebiendo…se encontraba tomando…con una camisa de cuadros…desea bailar le dije que no porque tenia luto…yo hable con el y me pisó…el pidió tres cervezas regional de tercio….le dije que no tomábamos….de viaje…hacia caracas…para casa de la abuela de la occisa….una hora…me señalo que lo estaba despreciando…la victima y yo no estábamos tomadas…nos fuimos a la plaza…yo le dije que no quería salir…manifestó que era un dos para dos…es como una Y de esquina a esquina…nunca hablo de ese señor…si lo había visto…pero el vivía en la calle Bolívar y yo en el Estadium…nunca manifestó tener problemas con el acusado…de la plaza buscamos a R.B.…después vimos la camioneta iba junto con Romer..escucho porque estaba en una cerca de tela metálica…oí suéltala que vas hacer y luego escuche móntate….y escuche dos tiros…en la vivienda estábamos Raúl y mi persona…el me aguantó y me tapaba la boca…cuando yo llegue ya el señor se había ido…vi que la montó…yo estaba en el fondo…cuando J.Á. la apuntó…y le dijo móntate…doble cabina azul con gris…de ahí la camioneta arranco y se escucharon los tiros y gritos….y Yannelys le dijo no se donde esta la chama…dos…yo brinque y me caí y al llegar a la acera…estaban Yulimar, el señor Roberto, Raúl…una sola herida…había bastante gente…si…estaba ebrio…nos dijo para salir y dijimos que no…si baile y después no cruce mas palabras…solo nos invito a salir…Romer le dijo quédate tranquilo….manifestó real tengo yo…de once a once y media…no estábamos tomando…como a las once R.B.…si la veía y oí claro cuando lanzaron un tiro y le colocaron la pistola en la cien…en el fondo de la casa…cuando la camioneta arranco Raúl dijo que estaba en la esquina…se la llevo en la camioneta y se escucharon tiros…dos…escuche un grito que decía la mataste…yo solo escuche cuídate…no estaba J.Á.…No se conocían. Culminada la exposición y el interrogatorio el Tribunal ordena alterar el orden de los medios de prueba, con la anuencia de las partes, y ordenado su conducción de la ciudadana 4- AGUILERA LUISANGEL, Titular de la cedula de identidad Nº 18.865.875, quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: nosotros estábamos tomando y paso la muchacha AXSIUDIMAR AGUILERA con la victima, y Yannelys me dijo que las llevara en una bicicleta y de repente me dijo párate aquí, y se consiguió con una amiga y vi la camioneta, nosotros dijimos que la dejara quieta y el que andaba con el también, pero el le colocó la pistola en la frente. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: fue en el mes de Agosto entre las 12:00 y 01:00 de la mañana…calle C.d.S.F.d. Caicara…yo la llevaba y se consigue con su amiga…Yulimar Brito…José Jiménez...en una camioneta azul fortaleza…el se detuvo y echo dos disparos al aire…una nueve milímetros…a cinco metros…la monto y corrió 150 metros…por la misma calle hacia abajo…yo fui con la bicicleta y vi que echo otro disparo mas…estaba claro…hablamos con el que la dejara quieta…le puso el arma y le dio el tiro …tres , dos al aire y uno a la victima…no me di cuenta si estaba tomado…Romer estaba pegado a la camioneta…desde pequeña…al caer al pavimento una señora enfermera le prestó auxilio…la trasladaron.., si era mi amiga…no lo se…nos conseguimos a las diez de la noche…llego con AXSIUDIMAR AGUILERA…que estaban tomando…Yulimar Brito y Romer…si vi a Jose angel…se bajo agresivo…no se si estaba ebrio…dos disparos al aire y a 150 metros estaba discutiendo con ella…si fui…si el sitio estaba con oscuridad…yo estaba cerca. Culminada la exposición y el interrogatorio el Tribunal ordena alterar el orden de los medios de prueba, con la anuencia de las partes, y ordenado su conducción del ciudadano. 5- FERNADEZ A.L., Titular de la cedula de identidad Nº 11.336.320, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: estábamos divirtiéndonos en un local, donde venden bebidas alcohólicas y a eso de las 11:00 de la noche, todos estábamos tomados y salieron algunos de ellos y luego regresaron como a la 01:00 de la mañana, diciendo que habían tenido un accidente y que lo presentara al gobierno de Maturín. A preguntas formuladas por las partes el Testigo respondió: en el año 2002, no recuerdo el día…en San F.d.c.…en el Centro Social la Casona…con unos amigos y J.Á. Jiménez…no…manifestó que tuvo un accidente y que lo llevaran a presentar…que había herido…todos estábamos rascados…por la vía del estadio…si estaba en la casona…yo llegue a la tasca a las 07:30 o 08:30 y J.á.J. llego después…con Romer y José Flores…bailar…con unas amigas…si bailo con J.Á.…estaba ebrio…a las 10:30 o 11;00 de la noche…se fue tomado…yo me quede en el local como hasta la 01:00 o 02:00 de la madrugada…que lo presentara en la policía de Maturín… Culminada la exposición y el interrogatorio el Tribunal ordena alterar el orden de los medios de prueba, con la anuencia de las partes, y ordenado su conducción del ciudadano 6- ROMELD ITOMAR ROJAS MOTA, Titular de la cedula de identidad Nº 10.830.313, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Me encontré con J.Á.J., tomando ron y llegamos a la tasca y comenzamos a tomar con unas muchachas, no recuerdo a que hora salimos de allí, no se con quien estaba hablando el, pero escuche unos tiros al aire, luego de los disparos llego yulimar y me pregunto y yo le dije que no sabia. A preguntas formuladas por las partes el Testigo respondió: eso fue en el año 2002…en la esquina de la plaza de San F.d.C.…a las 07:30 de la noche…bastante tiempo…salimos hacia guatata…cerca del estadio…solo las luces de la camioneta…yo escuche los disparos y vi los bultos…eran dos personas…estuvimos en la tasca hasta las 12:00 de la noche…si compartió con la victima y ellas estaban bebiendo…estaba borracho…no vi…dimos una vuelta y se paro en el estadio y no se que ocurrió…si el se bajo…J.Á. dijo que tuvo un accidente…no supe nada hasta el otro día. Seguidamente en vista de que no acudió ningún otro medio de prueba, el Tribunal acordó la suspensión de la audiencia oral y publica, para el 22 de Junio del 2010, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 22 de Junio del 2010, se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, en presencia de todas las partes, indicando al alguacil de sala condujera a uno de los medios probatorios , 7- YULIMAR BRITO, Titular de la cedula de identidad Nº 15.813.922, quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Yo iba acompañar a mi amiga, y el señor J.Á. venia en la camioneta, monto a mi amiga, la apunto con la pistola y el señor estaba echando tiros, y Romerd le decía veámonos, déjala salen mañana, y Changa cuando Romerd se quita el señor J.Á. le da un tiro en la cabeza y me cayo en los pies. A preguntas formuladas por las partes la Testigo respondió: eso fue el 23 de Agosto del 2002…Yannelys Meneses…en una esquina en San F.d.C. a las 11:30 de la noche…no…en menos de una hora...por una camioneta azul conducida por José ángel…se bajo sólo el…agarro a mi amiga y la monto en la camioneta…dos disparos al aire…que buscara a la amiga…ni cinco minutos se la llevo frente a la casa de la abuela…corriendo…echo tiros y cuando llegue a buscar a mi amiga Romerd la custodiaba…Romerd le decia changa dejala tranquila…y le disparò…al lado de Jose Angel…cerca…tres disparos…no…observe solo el tiro que tenia en la frente….cuando Romerd se quita le dice changa la mataste…un señor en una ambulancia…Romerd, Carlos, Yulimar y Yannelis (occisa)…desde pequeña…no tengo parentesco con la occisa…veniamos de la plaza…cerca de su casa …el señor llego en la camioneta la agarra por los cabellos…la monta y la lleva al lugar…venia en la camioneta rapido…me quede parada…estaba en sus cinco cabales pero tomado…… Culminada la exposición y el interrogatorio el Tribunal ordena alterar el orden de los medios de prueba, con la anuencia de las partes, y ordenado su conducción del ciudadano 8- A.R.B.: Titular de la cedula de identidad Nº 22.708.035, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: El señor J.Á. monto a Yannelys Meneses en el carro, realizó dos disparos al aire, yo estaba con Claudia, corrimos y vimos cuando la montó en el carro y se la llevo, ahí escuche tres tiros mas y luego la vi en el suelo. A preguntas formuladas por las partes el Testigo respondió: eso fue el 23 de agosto del 2002…en San F.d.C.…a las doce aproximadamente…yo estaba con Claudia...el señor se paro en la esquina y la montó al carro…una camioneta…tenia un arma en sus manos…que se montara…yo estaba escondido…solo escuche tres disparos…desde pequeña…no era conocida…normal en sus cabales…forcejeó y la mató…no vi pero escuche… Seguidamente en vista de que no acudió ningún otro medio de prueba, el Tribunal acordó la suspensión de la audiencia oral y publica, para el 07 de Julio del 2010, a las 02:00 horas de la tarde.

El día 07 de Julio 2010, se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, en presencia de todas las partes, indicando al alguacil de sala condujera al medio probatorio, 9- S.T.A., en calidad de experto, titular de la cedula de identidad Nº 8.635.764, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto las experticias suscritas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: se trata de una persona que fallece por hemorragia, por el paso de un proyectil disparado de adelante hacia atrás, recuperándose el proyectil. A preguntas formuladas por las partes al Experto respondió: si lo ratifico…el cráneo tiene dos partes, pero se puede decir en conclusión que la distancia exacta de la ubicación del agresor es a mas de 1 metro…no se produce tatuaje…estaba ubicado adelante del agresor…a mas de 1 metro…la trayectoria intraorganica es de derecha a izquierda…fue un disparo a distancia...La persona estaba situada delante de la victima y a mas de 1 metro…si ya que causa la muerte en cuestión de minutos…no creo, ya que tenía laceración es difícil de aceptar… Culminada la exposición y el interrogatorio el Tribunal ordena la conducción del ciudadano experto 10- C.J.S. en calidad de experto, titular de la cedula de identidad Nº 8.635.764, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto las experticias suscritas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: fui comisionado a los fines de realizar planimetría, y me traslado al sitio donde ocurrieron los hechos, en la Calle C.d.S.F.d.C., y en base a la inspección Técnica, se realizó la grafica de como pudieron haber ocurrido los hechos, apoyándome en la versión de la ciudadana YULIMAR BRITO, donde ella manifestó que ocurrió el hecho. El experto explico cada uno de los puntos de la grafica de la siguiente manera: allí estaba la victima parada…lugar donde estaba Yulimar Brito…desplazamiento de la victima hacia el punto dos…desplazamiento en bicicleta de Luís Aguilera…desplazamiento de Yulimar y la victima en la zona (casa)…ubicación de Romerd Mota en una camioneta frente a la casa…en el punto siete la camioneta se detiene cerca y efectúa un disparo introduciendo a la victima dentro del vehiculo frente a la casa…desplazamiento de la camioneta frente a un terreno…en el punto nueve desplazamiento de L.Á. a la casa de la familia Aguilera….en el punto diez YULIMAR BRITO hace un giro…en el punto once es el lugar aproximado donde se detiene la camioneta y J.Á. baja a la victima frente a la casa de la familia Aguilera…en el punto doce es el lugar donde se encontraba el Acusado…en el punto trece es el lugar aproximado donde se ubica Romer…en el punto catorce es el lugar donde se ubica la victima frente a la casa de la familia Aguilera…en el punto quince J.Á.J. efectúa 04 disparos al aire preguntándole a la Victima por Claudicar….en el punto dieciséis se ubica Yulimar Brito, quien le dice a J.Á.J. que porque no lo deja para otro día….en el punto diecisiete hay el desplazamiento de Romerd quien era el punto trece para ubicarse entre J.Á. y la victima…el numero 15 J.Á., giró para retirarse aprovechando para efectuarle el disparo a Yannelis… A preguntas formuladas por las partes al Experto respondió: si lo ratifico…al frente de la casa se ubicó Romerd, Yulimar Brito, la Victima y J.Á. Jiménez…la testigo manifestó que estaba al lado con J.Á. y Romerd, y es cuando J.Á. le dispara…es una prueba según la versión de un testigo…si la declaración de Yulimar Brito…todo los datos los aportó Yulimar Brito…una sola versión es suficiente…no recuerdo que fue notificado el acusado…no puedo dar certeza ya que es el Testimonio de Yulimar Brito. … Culminada la exposición y el interrogatorio el Tribunal ordena la conducción del ciudadano experto 11- FEBRES GUATARAMA H.R., en calidad de experto, titular de la cedula de identidad Nº 11.337.403, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto las experticias suscritas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: yo fui comisionado a los fines de realizar experticia Legal Nº 065, en fecha 23 de Agosto del 2002, conjuntamente con el funcionario E.L., a cinco conchas de calibre 9 milímetros. … A preguntas formuladas por las partes al Experto respondió: si lo ratifico…en dejar constancia del material colectado…eran cinco conchas calibre 9 milímetros. Seguidamente en vista de que no acudió ningún otro medio de prueba, el Tribunal acordó la suspensión de la audiencia oral y publica, para el 19 de Julio del 2010, a las 09:00 horas de la mañana.

El día 19-07-2010, se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, en presencia de todas las partes, indicando la secretaria de la sala que no acudió ningún medio probatorio, por lo que el Tribunal ordenó alterar el Orden de Recepción de las Pruebas, no objetada por ninguna de las partes, por lo que se le ordenó a la ciudadana secretaria, dar Lectura al Informe de Autopsia, cuyo experto ya había depuesto en la sala de audiencia, por lo que el Tribunal ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Publica para el 29 de Julio del 2010.

El día 29-07-2010, se recibió escrito de la defensa privada abogado F.V., en el cual solicitó el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública, por lo que se ordenó la reprogramación de la Audiencia Oral para el 30 de Julio del 2010.

El día 30 de Julio del 2010, se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, en presencia de todas las partes, indicando al alguacil de sala condujera al medio probatorio, 12- C.A.A.N., en calidad de experto, titular de la cedula de identidad Nº 4.028.145, quien una vez juramentada se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue enviada una prenda de vestir, de la sub. delegación de Punta de mata, la cual consistía en una blusa manga larga, en su superficie se observaron manchas de Color pardo rojiza; Los reactivos empleados al someter la pieza , el producto de maceración resultó positiva y en cuanto a la Prueba de Ion Nitrato, arrojó una coloración azul, legando a la conclusión que las manchas eran de origen hematico (sangre) y se encontró restos de pólvora en la mencionada prenda. A preguntas formuladas por las partes a la Experto respondió: si lo ratifico…se buscó la evidencia de sangre y mas el Ion nitrato que es la pólvora…una blusa…llegue a la conclusión de que las manchas son de naturaleza hematica y la segunda de Ion nitrato se encontró restos de pólvora…unas impregnaciones…no recuerdo..

Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan:

1- Inspección Técnica Nº 552, de fecha 23 de Agosto del 2002, realizada por los funcionarios E.L. Y P.R., practicado al cuerpo sin v.d.Y.M..

2- Inspección Técnica Nº 553, de fecha 23 de Agosto del 2002, realizada por los funcionarios E.L. Y P.R., al sitio del suceso, el cual era ABIERTO, calle Cantalicio, de la Población de San F.d.C., observándose a nivel medio de dicha calle, manchas de una sustancia de color pardo rojizo, con características de las dejadas en caída libre, sobre la acera del lado izquierdo, en sentido Norte, se aprecia una mancha de gran tamaño de una sustancia de color pardo rojizo, con características de las dejadas por el escurrimiento, de igual manera se localiza en la parte inferior de la acera, una concha percutida, calibre 9 milímetros, marca lugar, sobre la acera adyacente a la mancha citada se localiza otra concha percutida con las mismas características, así mismo se localizan después de la acera, en el suelo y adyacente a la mancha ya referida, dos conchas percutidas, marca lugar, calibre 9 milímetros, seguidamente a una distancia de 100 metros, con respecto a la mancha y en sentido norte, se localiza en la calle, otra concha percutida, calibre 9 milímetros, marca lugar.

3- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-214-065, de fecha 23 de Agosto del 2002, realizada por los funcionarios E.L. Y H.F., a cinco (05) piezas metálicas, color bronce, denominadas conchas percutidas, calibre 09 milímetros.

4- Informe de Autopsia Nº 156/02 de fecha 26 de Agosto del 2002, realizado a la ciudadana YANNELYS MENESES (occisa), por el experto anatomopatologo forense DR. A.S., quien señala que la fecha de la muerte ocurrió el 23 de Agosto del 2002, y en su conclusión señala que la causa de la muerte, es Hemorragia y Laceración debido a proyectil de Arma de Fuego, disparado de adelante hacia atrás, de Derecha a izquierda y de arriba hacia abajo.

5- Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, Ion Nitrato y Comparación Balística Nº 9700-128-2200, realizada en fecha 19 de Septiembre del 2002, por los expertos J.B. Y D.A.U..

6- Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica e Ion Nitrato, realizada en fecha 19 de Septiembre del 2002, por las expertas C.A. Núñez Y B.V., a una prenda de vestir de uso femenino la cual arrojó resultado Positivo.

7- Experticia de Trayectoria Balística Nº 2377, de fecha 10 de Octubre del 2002, realizada por el experto J.B..

8- Copia Heliografica de Levantamiento Planimetrito Nº 110, de fecha 30 de Octubre del 2002, realizado por el experto C.S., practicada al sitio del suceso, según la versión de YULIMAR BRITO.

En virtud de la culminación de la lectura , de las Documentales , el Tribunal realizó de conformidad al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la Advertencia de un posible cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, advirtiendo al Ministerio Público y a la Defensa que podían promover pruebas, no teniendo objeción ninguna de las partes, y quienes solicitaron la suspensión del debate, lo cual fue acordado por el Tribunal e impuso nuevamente al acusado J.A.J., de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó solo al Tribunal, que no deseaba declarar, por lo que se acordó suspender el presente Juicio Oral y Público, para el día Diez (10) de Agosto de dos mil Diez (2010).-

En fecha Diez (10) de Agosto de de dos mil Diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano J.A.J., la ciudadana Juez solicitó al secretario si había algún medio de prueba en virtud de la advertencia realizada por el Tribunal de conformidad al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 407 Código Penal vigente para el momento, señalando el secretario que no existen medios probatorios promovidos por ninguna de las partes, por lo que se ordenó cerrar el Lapso de Recepción de las Pruebas en el presente Juicio, de seguidas fueron presentadas las conclusiones por parte del Representante del Ministerio Público, en la forma siguiente: “ Esta Representación Fiscal ofreció demostrar en esta Sala de Audiencias fuera de toda duda razonable la culpabilidad del acusado J.Á.J., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivo Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º, del Código Penal vigente para el momento, en perjuicio de quien en vida se llamara YANNELYS MENESES, en virtud de que quedo demostrado en esta Sala a través de todo el debate probatorio que efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 23-08-02, fueron explanados en su debida oportunidad, en este Tribunal compareció todos los medios de prueba ofertados por esta representante fiscal, y solicito se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado, asimismo esta represente fiscal mantiene la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 408 numeral 1ª del Código Penal vigente para el momento, y que el acusado en una oportunidad admitió ante un Tribunal de Control, la responsabilidad de haber cometido el Hecho. En el mismo acto, la defensa privada del acusado J.A.J., presentó sus conclusiones en los términos siguientes: La presente Audiencia de Juicio se desarrollo en una Audiencia el Ministerio Público, presentó su teoría del caso, y se baso en los elementos descritos en su acusación, sosteniendo que el día 23 de Agosto del 2002, el ciudadano J.A.J., dio muerte a YANNELYS MENESES, pero en el desarrollo de la audiencia , las cosas no observaron así, ya que es un deber del Ministerio Público de conformidad al artículo 108 numeral 14° velar por los intereses de la victima, y los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo debe buscar elementos inculpatorios sino exculpatorios, situación que no pasó en el presente asunto, ya que desde el primer momento J.A.J., manifestó someterse a la justicia, ya que voluntariamente acudió a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, consignando su arma de fuego y un porte de arma. Por lo que ha demostrado la voluntad de someterse, pero el Ministerio Público, no ordenó la realización del Análisis de Trazas de Disparos, no ordenó la Experticia Toxicologica para saber si había ingerido alcohol, cercenando el Derecho a la Defensa. Tanto es así que el Ministerio Público, no le imputó el delito de PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, y calificó los hechos con un tipo penal que no quedó demostrada en la sala de audiencias, aunado a que si se lee la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la declaración de la madre, es casi igual a la de los testigos y desde ese momento se ha creado una matriz que fue desvirtuada, en un Tribunal de Control, siendo ratificada la calificación jurídica por la Corte de Apelaciones. Es necesario destacar de los medios probatorios traídos a esta sala, que no deben valorarse las inspecciones oculares, una al cadáver y otra al sitio del suceso, ya que el Funcionario E.L., no cumplió con los requisitos del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que no sean valoradas. En relación a los testigos AXIUDIMAR AGUILERA, la misma se contradecía en su testimonio, y tenia interés manifiesto por ser amiga de la victima, por lo que considero que no debe valorarse, por sus contradicciones, por excesiva y por no aportar nada a este proceso. En relación al testigo A.L.F., se demostró que el mismo atendía un local de nombre La casona, donde permanecieron bailando, bebiendo, después J.Á. vuelve y manifiesta que ocurrió un accidente, y el le dice vamos a la policía, manifestando el testigo que era mejor en la mañana. Romerd Mota, quien señaló que acompañó a J.A., que bebieron desde temprano, que compartieron con la victima, que todos estaban rascados, pero no observó cuando J.Á. disparó en razón de que estaba dentro del carro. También acudió el experto J.B., quien es quien realiza el Reconocimiento del arma de Fuego, y manifestó que según su apreciación el disparo fue a distancia, pero que pudo ser a menos de 1 metro, pero evidentemente este testigo tiene interés en virtud de que a preguntas formuladas por la Defensa contesto que labora en el Ministerio Público, por lo que su apreciación es Subjetiva. Así mismo compareció L.A.A., quien manifestó que J.A., estaba tomado corrió en la camioneta, le puso la pistola en la frente y le disparó, lo cual al ver la declaración del patólogo, quien señala que fue a distancia y no debe ser validado ya que era amigo de la victima desde pequeño. La Declaración de A.B., indicó que estaba con Clau, escuchó tres tiros, dos al aire y uno a la victima, pero a preguntas de la defensa respondió no logre ver, por lo que es referencial. En relación a Yulimar Brito, nos señaló que J.A. venia corriendo en la camioneta y casi la arrolla, lo que evidencia el estado de ebriedad, que monto a la victima y se la llevó y escucho tiros, después José se fue , quien tiene interés en las resultas del juicio, manifiesto por ser amiga de la victima. El Funcionario C.S., fue ofrecido como experto, y nos mostró en esta sala un levantamiento planimetrito, que realizó en base a la declaración de YULIMAR BRITO, de lo que supuestamente ocurrió, a preguntas de la defensa de que si el hecho ocurrió así contestó que no, es la versión de la testigo, ya que ciudadana juez, no hubo el control de las pruebas, lo que a mi juicio parece una Reconstrucción de los Hechos, y mi representado no fue notificado, por lo que viola flagrantemente el Derecho a la Defensa de J.A.J. y se baso únicamente en la declaración de YULIMAR BRITO. Acudió al contradictorio el experto A.S., quien describió el tipo de lesión, determinó la causa de la muerte y nos dice que fue un disparo a distancia, por lo que nunca pudo el acusado haber colocado el arma en la frente, a preguntas formuladas por la defensa contestó que clínicamente la victima, no pudo haber manifestado a su amiga cuídate. También acudió C.A., realizó el examen a la prenda de vestir la cual arrojo un resultado positivo al ion nitrato, y a sustancia hematica y a preguntas formuladas por esta defensa manifestó que no sabia en que parte de la pieza. A todo evento observamos para llegar a la conclusión de que existe un hecho punible, deben analizarse los elementos, ya que el delito es una acción típica, antijurídica y culpable, y a la hora de establecer la responsabilidad, debe tomarse en cuenta la Acción, si trajo un resultado que es la muerte, la Tipicidad, hay siete tipos penales en relación al Homicidio y la Antijuricidad, en el cual no hay un elemento que inculpe al acusado. En relación a la culpabilidad se encuentra el dolo y la culpa, el dolo es la intención del agente y la culpa la inobservancia de la norma para evitar daños y peligros. Puedo aseverar que J.A.J. actuó con imprudencia, hizo uso del arma de fuego bajo los efectos del alcohol, aunado a que los Testigos han creado duda razonable, ya que no señalan como ocurrieron los hechos, por lo que solicito a este Tribunal se dicte una sentencia justa, consona ya que se evidencia la imprudencia de J.A.J. y se le impute el delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones. El tribunal le cedió el Derecho al Ministerio Público a los fines de que hiciera uso de su derecho a replica, quien no hizo uso del mismo, por lo que se le cedió el Derecho de palabra a la victima, quien manifestó: “primero le pido a dios y después a usted , tengo 8 años sufriendo, el testigo que el trajo sabe que el mato a mi hija, este señor estaba acostumbrado a hacer eso con las muchacha del pueblo, yo era muy amiga de el , el le quito a mi hija un futuro mi hija estudiaba en caracas, solicito Justicia”, es todo, seguidamente este Tribunal impone nuevamente al acusado de autos de las generales e Ley preguntándole si deseaba declara, manifestando mismo que si y en consecuencia expuso, sin juramento alguno, libre y espontáneamente; “Lo que tengo que decir es que yo lamento todo ocurrido, yo también estoy sufriendo, yo estoy arrastrando esto desde hace 8 años, tengo 8 años sufriendo, nuca tuve la intención de quitarle la vida todo fue de manera imprudente mediante los efectos del alcohol estábamos celebrándoos hice barios disparos lamentablemente uno de ellos toco el cuerpo de la amiga busque a un amigo le dije que ocurrió un accidente y me dijo que me presentara ante la policía estaba muy tomado saque el armamento no fue de manera intencional hacia la victima, yo soy un hombre de trabajo, del campo y padre de familia, nunca e evadido la justicia y siempre e estado a derecho” . Concluida su exposición se impuso al acusado J.A.J., del de sus derechos consagrados en los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , quien manifestó que deseaba declarar y expuso: yo lamento esa tragedia, ya que mi casa la tuve que vender, lamento lo ocurrido, no tuve la intención de matar a YANNELIS, fue la imprudencia, estábamos tomando hice varios disparos y uno de ellos tocó el cuerpo de la amiga, busque a un amigo y me recomendó presentarme a la fiscalia , todo por el alcohol, requiero que sea objetiva prudente, ya que siempre estuve a derecho.

CAPITULO IV

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas en los días 17, 25 de Mayo del 2010, 09, 22 de Junio del 2010, 07, 19, 30 de Julio del 2010, y 10 de agosto de 2010, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes, pero este Tribunal considera necesario destacar el criterio de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia", pasando este tribual constituido de manera unipersonal a expresarlo de la siguiente manera: Efectivamente, en virtud a los hechos que dieron lugar en fecha 23 de Agosto del año 2002, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, por las inmediaciones de la calle cantalicio de la población de San F.d.C., el ciudadano J.A.J., previamente haber sostenido una discusión con la hoy occisa YANNELYS J.J., a quien solicitaba sobre el paradero de la ciudadana CLAUDIMAR, y al no recibir respuesta positiva a su petición, optó por efectuarle un disparo a su victima, no obstante de haber efectuado varios disparos hacia el aire, así como ser persuadido por el ciudadano ROMELD ROJAS a que desistiera de su actitud, pero cuando este se retiro con la creencia de que la situación se había calmado, momento en que este se retiro con la creencia de que la situación se había calmado, momento en que aprovecho el hoy imputado, y sin motivo justificado, es decir por motivos fútiles e innobles, por el hecho de que la hoy victima no le facilitó el paradero de su amiga Claudicar, y actuando de una manera sobre seguro le apuntó a la altura de la frente y posteriormente le efectuó un disparo, el cual le ocasionó la muerte. De los hechos explanados por la representación fiscal, considera este Tribunal actuando con su carácter de Unipersonal, que no logró demostrarse en el contradictorio, el motivo fútil, por el cual acusó el Ministerio Público,

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se procede y se determina que en las actas de la pesquisa se da por probado la comisión del delito de homicidio calificado, se torna necesario para el juzgador establecer no solamente la perpetración del hecho (cuerpo del delito), sino también es indispensable hacer constar con la debida claridad las circunstancias que le sirven de base a la calificación. Esto es, determinar su naturaleza, como la alevosía, el precio, recompensa o promesa, la premeditación, astucia, fraude o disfraz, el abuso de la superioridad del sexo, la fuerza, armas o autoridad, el abuso de confianza o el escalamiento, el motivo fútil, para robarle los zapatos etc. (30 Años de Casación Penal. Máximas y Extractos. Dr. F.J.D.C.. Página 235).

La misma Sala ha sostenido en forma coruscante, diáfana y diuturna, que no basta afirmar en la decisión que el homicida no tuvo aparentemente un móvil para concluir que por lo tanto actuó por motivos fútiles y aplicar la calificante del ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal (ahora 406.1). Es necesario motivar en forma precisa, la aplicación de la circunstancia calificante indicando los motivos y hechos que la configuran y las pruebas que la apoyan (obra y autor citado, página 236).

Es necesario determinar mediante la motivación en forma precisa sobre la calificación con la debida indicación de las pruebas en que se apoya, por cuanto de no ser así, se viola el principio de legalidad de los delitos, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha llamado “nulla custodia sine lege”, en el sentido de que toda decisión que prive a una persona de la libertad individual, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a consideración del fallador y un análisis de la existencia de indicios racionales de criminalidad para adoptar esa medida, que en definitiva lo que se traduce en que el fallo debe ser motivado (Sentencia Nº 492 del 01 de abril de 2008. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Más recientemente la Sala Penal del máximo instrumento foral de la República con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte , sentenció que el fallador o juez cuando considere que hay circunstancias calificantes en el delito de homicidio, está obligado a indicar cuales son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Dr. F.J.D.C.. Tomo II. Año 2007. Página 54). Decisión esta que reitera el criterio manejado por esa sala mediante la Sentencia Nº 405, del 02 de noviembre de 2004.

De otra parte la Sala Constitucional de la máxima corporeidad judicial del país, ha venido sosteniendo que toda sentencia o auto dictado por los tribunales de la República debe ser fundado o motivado, sopena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la naturaleza jurídica de la solución dada en el caso concreto que se juzga. A de ser un razonamiento que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. F.J.D.C.. Tomos III-IV. Año 2008. Páginas 170 y 171).

La motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial. Así ha sido el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1350, del 13 de agosto de 2008.

La doctrina comparada exige motivación de todo auto o sentencia para justificar en forma clara y precisa el íter mental que ha conducido al juzgador a adoptar la decisión tomada. Es evidente, que debe existir una conexión biunívoca entre el contexto del descubrimiento y el contexto de la justificación en el fallo (Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.. R.R.M.. Página 526). De allí que no se logró demostrar en las audiencias Orales y Públicas, la calificante anunciada y ratificada en sus conclusiones por el Ministerio Público, es decir la presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, el cual establece:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas.

1º Quince a veinticinco años de presidio al que cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro delitos previstos en el Título VII de éste libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles…

Esta decisora para analizar la calificación jurídica , toma en consideración los siguientes fundamentos: El delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, en opinión de doctrinarios entre estos se puede mencionar J.R.L.S.; en su libro Código Penal Venezolano, señala:

Homicidio por motivos fútiles o innobles: Fútil es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin…”

En opinión del Dr. H.F.C., en su libro CURSO DE DERECHO PENAL, Parte Especial Tomo II, señala:

Por “motivo” se entiende, según Maggiore, el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto.

Motivo Fútil, por tanto, es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia. Contiene en si la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante, probar un arma, o por una apuesta.

Innoble es lo que no es noble y equivale a vil y abyecto. Abyecto y vil son sinónimos y equivalen a bajo, despreciable, indigno, torpe, infame.

Obra por motivos innobles quien da muerte a otro para librarse de su declaración en un juicio, o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; también, la mujer que se pone de acuerdo con su amante para dar muerte a su marido.

En todos estos supuestos y en otros semejantes, como los señalados Por Manzini de que el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clases sociales o grupos de personas, etc. El autor obra vil, baja, despreciable, y por consiguiente, por motivos innobles.”

En el mismo sentido en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, de fecha 16 de marzo del año 2001, se decidió

La sola expresión de que el acusado no tenía motivo para disparar contra el occiso, no es suficiente para establecer que el acusado actúo por motivos fútiles o innobles, la calificante del ordinal 1ª del artículo 408 del Código Penal, se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, pero que hay que establecerla, para que su aplicación no resulte arbitraria…

, de allí que a lo largo del contradictorio y con los medios de prueba recepcionados, este Tribunal a.l.m.d.q. en la sala de audiencias compareció el experto L.B.E., quien realizo las inspecciones Técnicas, Nº 552, de fecha 23/08/2002, realizada al cadáver de una persona de sexo femenino, observándose un orificio de entrada a nivel de la región frontal, por el paso de un proyectil, quedó identificada como YANNELYS MENESES, así mismo la inspección Técnica Nº 553, de fecha 23/08/2002, realizada al sitio del suceso, el cual se trataba de un sitio Abierto, observándose a nivel de la parte media de dicha calle, manchas de una sustancia de color pardo rojiza, con las características de las dejadas en caída libre, se encuentran conchas percutidas , calibre 9 milímetros, marca lugar, sobre la acera y adyacente a otra mancha se colecta otra concha percutida, luego dos conchas mas del mismo calibre y en la calle otra concha percutida y realizó la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 065, de fecha 23/08/2002, quien deja constancia de que se trata de Cinco piezas de color bronce, que no es mas que conchas percutidas , calibre 9 milímetros, marca lugar, esta ultima experticia fue realizada conjuntamente con H.F., quien igualmente señaló y fue conteste con las evidencias colectadas. Dicho dictamen pericial, quien en sus experticias y exposición ilustraron sobre la existencia del sitio del suceso, de las características del cadáver y de la recuperación de evidencias de interés criminalistico. Esta declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que la misma demuestra técnicamente al existencia del sitio del suceso, la materialidad del hecho atribuido y las evidencias sometidas a experticias que fueron cinco conchas calibre 9 milímetros, por lo que se valora como pruebas en contra del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Así mismo compareció el experto J.B., quien realizó la Experticia Legal, mecánica, diseño, Ion Nitrato y Comparación balística Nº 220, con lo cual se demuestra la experticia realizada al arma de fuego, tipo pistola, marca smith&Wesson, calibre 9 milímetros parabellum, con un cargador para 10 balas y cinco conchas y un Porte, cuya conclusión es que el arma de fuego incriminada resultó Positiva al Ion Nitrato, después de haber sido sometida a la prueba científica, es decir que dicha arma es la que ocasionó la muerte de Yannelis Meneses, ya que existían vestigios de pólvora, ya que la misma fue disparada, así mismo la realización de la comparación balística, realizada a las cinco conchas colectadas en el sitio del suceso, también arrojaron resultado Positivo al Ion Nitrato, lo cual demuestra que efectivamente las mismas fueron disparadas, por el arma de fuego antes descrita, con lo cual adminiculado, estas experticias científicas, nos da la certeza que el ciudadano J.A.M., disparó su arma de fuego a la humanidad de YANNELIS MENESES, y así mismo se concatena con lo manifestado por los testigos de que disparaba el acusado al aire, dicha probanza, Lo cual queda corroborado con la documental EXPERTICIA ION NITRATO, Nº 2200, de fecha 19/09/02 practicada por los expertos: J.B. Y D.U., debidamente incorporada por su lectura y sometida al embate de las partes, donde dejan constancia en sus conclusiones que de acuerdo a los estudios realizados se puede concluir que en las muestras, que al practicar la reacción química con el reactivo de LUNGES, sobre las mismas, se observo la coloración azul que nos indica la presencia de iones oxidantes (ION NITRATO), indicándonos un resultado…POSITIVO.

Lo expuesto por el experto J.B., donde d.f.d. que la presencia de Ion Nitrato en materia criminalistica se hace con el fin de dejar constancia de que la persona disparo, corrobora lo expuesto por los ciudadanos AGUILERA LUISANGEL, YULIMAR BRITO, quienes d.f.d. que el hoy occiso disparo a la ciudadana YANNELIS MENESES (occisa), razón por la cual estas declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del por lo que las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. El experto J.B., realizó la experticia del arma de fuego, y comparación balística, Su declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, la colección de un arma de fuego calibre 9 milímetros, marca Smitith&Wesson, con cinco conchas percutidas, lo cual demuestran que el arma incriminada fue la misma que utilizo para disparar a YANNELIS MENESES, y queda igualmente demostrado la cantidad de heridas recibidas, la cual fue una sola, a nivel frontal, quien instantáneamente le ocasionó la muerte, por lo que las experticias y declaraciones se valoran como pruebas en contra del acusado ya que constituyen el punto de partida para comprobar efectivamente el día 23 DE Agosto del 2002, dio muerte a la ciudadana YANNELIS MENESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

El delito de Homicidio Intencional, cobra fuerza, con el testimonio del Experto J.B., quien señalo que realizo una experticia de comparación de un arma de fuego calibre 9 milímetros, y cinco conchas, la cual dio como resultado positivo. Al ser interrogado respondió que el estudio determino que el arma estaba en buen estado, que al comparar las conchas se determino que fueron disparadas por la misma arma, y que se trata de un arma calibre 9 milímetros. Todo lo cual conforma lo expuesto por los ciudadanos L.A.A., YULIMAR BRITO, A.B., ASXIDIMAR AGUILERA, de que el arma recuperada es un arma calibre 9 milímetros, como lo afirmó LUISANGEL AGUILERA y de que había cinco conchas en el sitio del suceso. Quedando igualmente demostrada la existencia del arma que portaba el ciudadano J.A.J., se determino LAS CARACTERISTICAS DEL ARMA DE FUEGO que recibe el nombre de PISTOLA. MARCA….SMTITH&WESSON; CALIBRE….9 MILIMETROS PARABELLUM; MODELO 910. Y al examinar los mecanismos del arma de fuego suministrada, se constato que se encuentra en buen estado de funcionamiento. Y realizado el ANALISIS FISICO, ANALISIS COMPARATIVO: A fin de determinar si las cinco (05) conchas de balas calibre 09 milímetros, fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola marca smitith&Wesson, calibre 9 milímetros parabellum, a tal efecto las conchas colectadas, fueron sometidas a un minucioso y exhaustivo examen a través de un MICROCOSPIO DE COMPARACION BALISTICA, dando como resultado positivo.

Esta declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresado por el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que la misma demuestra técnicamente que el arma incriminada y la comparación balística que dio como resultado positivo determinando que las conchas recuperadas fueron disparadas por dicha arma calibre 09 milímetros. Por lo que se valora como pruebas en contra del acusado ya que demuestra que el arma estaba en buen estado y conservación ya que se verifico al efectuar un disparo para ver su funcionamiento y que efectivamente las balas fueron disparadas por esa arma de fuego, con lo cual se ve reforzada la hipótesis de que efectivamente J.A.J., dio muerte con la mencionada arma de fuego a la ciudadana YANNELIS MENESES (Occisa) la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Y ASÍ SE DECIDE. Este experto J.B., también dejó por sentado en la sala de audiencias, que realizó en el caso de marras la Trayectoria balística, Nº 2377, de fecha 10/10/02, señalando la posición d la victima, Al señalar el experto, de que la occisa YANNELIS MENESES, se encontraba de pie al momento de recibir el impacto de bala , a la altura de la frente y se evidencia de que efectivamente la posición del tirador era de pie, en un mismo plano, con la boca del cañón proyectada hacia la victima, en forma levemente diagonal extremo derecho de la frente de la occisa y de manera descendente, y que los disparos se producen a mas de sesenta y cinco centímetros es decir a distancia, lo cual se corrobora con lo expuesto igualmente por el experto A.S.T., quien señalo que el disparo fue a distancia.

Esta declaración y documental se consideran conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que la misma demuestra al causa de la muerte, la cantidad de herida que recibió la victima. Así mismo con el testimonio del experto A.S.T., manifestó que la occisa presentó Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, sin tatuaje, de 0,7 cms, situado en la región frontal media, sin orificio de salida, corrobora que el disparo se produjo a distancia, explican igualmente la posición en la cual se encontraba la victima al momento que el acusado J.A.J., le disparó a la ciudadana YANNELIS MENESES por lo que se valora como prueba en contra del acusado, antes mencionado con lo cual se ve reforzado la forma en que dio muerte a su victima, lo cual demuestra la intencionalidad con la que obró el agente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo de las declaraciones de de los testigos, AXSIUDIMAR AGUILERA, dicha ciudadana dejó por sentado que se encontraba en el fondo de la casa con R.B., pero que escucho, que ella (la victima) le dijo suéltame y otro hombre lo alertó, se escucharon unos tiros y al salir vi a Yannelis con un tiro en la frente. Lo cual debe ser adminiculado con el Testimonio de LUISANGEL AGUIERA, quien manifestó que J.A.J., estaba en una camioneta con otra persona, y observó que en la calle c.d.S.F.d.C., el acusado disparó en dos oportunidades al aire, afirmando que dos fueron al aire y uno para la victima, cayendo al pavimento, este Testimonio cobra fuerza ya que manifestó en la sala que observó cuando el acusado le disparó a YANNELIS MENESES, concatenando esta juzgadora la testimonial de YULIMAR BRITO, quien manifestó que se la llevó a la fuerza, y la apunto, y una vez al frente de la casa de mi abuela ( familia aguilera), yo escuche tiros, y posteriormente vi a Yannelis Meneses que tenía un disparo en la frente, lo cual debe ser concatenado con la declaración del experto A.S.T., quien señaló la zona donde la ciudadana recibió el impacto del proyectil, en la zona frontal media, lo cual demuestra, que fue J.A.J., quien le quitó la vida a YANNELIS MENESES, dos de los testigos fueron contestes al afirmar que escucharon los disparos, y otro en que presenció el momento en que le propinaron el disparo, razón por la cual se les da pleno valor probatorio ya que los mismos reafirman la circunstancia de que el ciudadano J.A.J., a la fuerza montó en la camioneta a la victima, disparó al aire, para posteriormente darle muerte, en la calle C.d.S.F.d.c., y demuestra igualmente la perpetración del ilícito penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Así mismo declaro A.R.B., quien es conteste al señalar que la obligó a la victima a montarse en la camioneta azul, y se la llevó, escuchó tres tiros y luego la vi en el suelo, lo cual es contestes ya que señala al igual que AXIUDIMAR AGUILERA y YULIMAR BRITO, que visualizaron que montó a la fuerza a la victima en una camioneta azul, escuchando tres disparos y posteriormente la vieron en el pavimento, y demuestra igualmente la perpetración del ilícito penal, y que J.A.J., estaba disparando al aire, la monto obligada en la camioneta y luego la vio en el pavimento a la victima con la herida, este Testimonio se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Así mismo declararon FERNADEZ A.L. Y ROMELD ITOMAR ROJAS MOTA, el primero de ellos señaló que J.A.J., se encontraba en un local de nombre la Casona, compartiendo con amigos y amigas, y que estaban tomando y a la una de la madrugada regresó señalando que lo presentaran en Maturín, ya que había ocurrido un accidente, lo cual es conteste con lo afirmado por ROMELD ROJAS, quienes fueron contestes, y demuestran que ciertamente estaban compartiendo con unas amigas, entre las cuales se encontraba la victima, lo cual deja ver que tenían cierta amistad y que una vez ocurrido el incidente J.A.J., voluntariamente quería entregarse a las autoridades y por un consejo de ellos se colocó a derecho, al otro día. Estos Testimonios se valoran por ser contestes, y por que dejaron establecido que la victima tenia cierta amistad con el acusado y que ciertamente después del hecho, que trajo cómo consecuencia la muerte de la ciudadana YANNELIS MENESES, el acusado tuvo la voluntad de colocarse a derecho, este Testimonio se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Todo este cúmulo de probanzas debe adminicularse con el Testimonio de A.S.T., quien manifestó que la causa de la muerte de YANNELIS MENESES (occisa), se debió a hemorragia y Laceración debido a proyectil de arma de fuego, disparado de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo y que la victima estaba ubicada delante del agresor, la trayectoria intraorganica es de derecha a izquierda, corroborando lo manifestado por el experto J.B., de que el disparo fue a distancia, por lo cual al ser una prueba científica, este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la causa de la muerte y corroboró que el disparo fue a distancia ya que no había tatuaje, Esta declaración y documental se consideran conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que la misma demuestra la causa de la muerte, la cantidad de heridas que recibió la victima ( que fue una sola a nivel frontal). Así mismo con su testimonio corrobora que el agresor realizó un solo disparo sobre la victima, que fue a distancia, explicó igualmente la posición en la cual se encontraba la victima al momento que su agresor tenia la victima en un mismo plano, por lo que se valora como prueba en contra del acusado, antes mencionado con lo cual se ve reforzado la intencionalidad con la cual obró el agresor, dicha aseveración es en razón de la zona anatómica comprometida , ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo debe tomar en consideración el Juzgador, la Testimonial de C.S., quien realizó la copia Heliografica de Levantamiento planimetrito Nº 110, practicada al sitio del suceso y según la versión de la ciudadana YULIMAR BRITO, del cual da la versión de que fue lo que aconteció hechos, en fecha 23 de agosto de 2002, en la cual da su versión sobre los hechos, y del hecho de cómo quedó la victima , después del impacto, ello debe ser valorado por este Tribunal Unipersonal, ya que no es una Reconstrucción de Hechos, como lo aseveró la Defensa, lo cual de manera alguna vulnera el Debido Proceso, ya que fue admitida en su debida oportunidad, por el Tribunal de Control, ya que el experto afirmó en su levantamiento planimetrico, la versión de cómo acontecieron los hechos que se ventilan, según la versión de la testigo YULIMAR BRITO, cuya testimonial fue valorada por este Tribunal, y esta representación grafica, demuestra cómo J.A.J., se encontraba ubicado (sitio del suceso) y las personas que rodearon ese hecho, lo cual puede ser concatenado con la inspección Técnica realizada al sitio del suceso, tal como lo afirmo E.L.. Estas declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que de manera grafica explica igualmente la posición en la cual se encontraba la victima al momento que J.A.J., le efectúa el disparo por lo que se valora como prueba en contra del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Todas estas probanzas, llevaron a este Tribunal Unipersonal a la convicción a través de los medios de prueba recepcionados, de la lógica y de las máximas de experiencia, que el ciudadano J.Á.J., es CULPABLE, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de dar muerte con su arma de fuego a la ciudadana YANNELYS MENESES (occisa), ello en razón del hecho ocurrido en fecha 23 de Agosto del 2002, en la cual en horas de la noche entre la 01:00 de la mañana aproximadamente, en la calle C.d.S.F.d.C., en la cual después de compartir en el local la casona, J.Á.J., quien andaba en su camioneta azul en compañía de ROMERD TIOMAR, le señala a este que va a conversar con YANNELIS MENESES (occisa), quienes comenzaron a discutir, subiéndola a la fuerza a su camioneta y unos metros mas adelante, comenzó a disparar al aire , para posteriormente dar muerte a la precitada ciudadana.

Quedando demostrado en este sentido que el Ciudadano J.Á.J. fue la persona que accionó su pistola calibre 9 milímetros, hiriendo a YANNELYS MENESES en un área de seguridad (REGIÓN FRONTAL), es decir se desprende la intencionalidad, con la cual obró, ello se desprende de que lo realizó de forma frontal y la misma dio en una zona de seguridad como es la cabeza dando muerte casi de manera instantánea. Este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión por aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que la referida pistola calibre 9Mm. fue el arma utilizada por el acusado para causarle la muerte a la ciudadana YANNELIS MENESES, cuya acción desplegada por el acusado produjo un resultado, como lo es la muerte. Hechos estos que demuestran en contra del que lo hacen responsable penalmente del delito de de Homicidio intencional previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de YANNELIS MENESES. En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio que aun y cuando en el presente asunto quedó demostrada la intencionalidad del agresor, quien no sólo discutió con la hoy occisa, sino se valió de su arma de fuego, para ocasionarle la muerte, es decir de perpetrar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL .En perjuicio de YANNELIS MENESES. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la CULPABILIDAD del acusado se establece que ha actuado con dolo directo, en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, en virtud de que al llegar y discutir para luego accionar su arma, disparó contra la humanidad de la hoy occisa YANNELIS MENESES, realizando finalmente el acto consumatorio o consumativo al ejecutar el delito dando muerte a YANNELIS MENESES, de tal manera que culmino con éxito la empresa criminal y efectivamente vulnero la ley penal. Y ASI SE DECIDE. Lo que lleva a este Tribunal indefectiblemente a afirmar que el Acusado J.Á.J., fue el autor del delito de Homicidio Intencional. Establecida plenamente la comisión del hecho punible señalado, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los Artículo 407 del Código Penal venezolano vigente para el momento, en perjuicio de la ciudadana YANNELYS MENESES, y la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, este Tribunal cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE de el Delito acusado, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fue el ciudadano J.Á.J. el autor responsable de el delito ante mencionado. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

PENALIDAD

En cuanto a la pena a aplicar, la Jueza Profesional advierte, tal como lo exige el artículo 37 del Código Penal, se tomara el termino medio de la pena, ya que por si solo el delito de Homicidio Intencional, por lo que ajustando a la referida norma, este Tribunal CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cuya sumatoria es TREINTA (30) años de PRESIDIO, se aplica el termino medio es decir QUINCE (15) AÑOS, DE PRESIDIO, pero vista que el acusado no posee antecedentes policiales, así mismo no evadió el proceso incoado en su contra, este Tribunal aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena a su límite inferior, la misma queda en definitiva DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de el delito antes señalado, mas las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Monagas, determinándose que la no se colocara la fecha provisional de cumplimiento de pena, ya que el acusado venía gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CULPABLE al ciudadano J.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 5.398.825, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 42 años de edad, Estado Civil casado, y domiciliado en la CALLE Monagas, Casa sin numero, San F.d.c., Estado Monagas, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407, del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, específicamente por haber sido el autor y así quedo demostrado del tipo penal, antes descrito en perjuicio de YANNELYS J.M., y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 ejusdem, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena,

SEGUNDO

este tribunal se abstiene de fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena ya que el acusado venia bajo una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.

TERCERO

se exime al acusado al pago de la cancelación de costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Y como quiera que el acusado se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, se ordena su inmediata detención, de conformidad a las previsiones del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. SEXTO: Se deja constancia que la celebración del presente juicio se cumplió plenamente de manera oral, y publica en OCHO Audiencias, totalmente de manera oral y publica, cumpliéndose a cabalidad con todos los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y en La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República SEPTIMO: Este Tribunal ordena oficiar a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional, a los fines de dejar a su disposición el arma de fuego, tipo Pistola, calibre 9 milímetros, que se encuentra incriminada en el presente asunto. Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día 26 de agosto de 2010 a las 05:10 horas de la tarde. Notifíquese a las partes.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. M.C.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2002-000194

ASUNTO : NJ01-P-2002-000194

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 10 de Agosto de 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPÍTULO “I”

IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. L.P.G.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. THAYS PALACIOS, DIANA TCHELEBI, KEDIN CALDERON, M.M.R., DELMYS GAMERO, DAUNYS MILLÁN, M.C., M.C., E.F..

ACUSADO: J.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 5.398.825, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 42 años de edad, Estado Civil casado, y domiciliado en la CALLE Monagas, Casa sin numero, San F.d.c., Estado Monagas.

DEFENSA: DEFENSOR PRIVADO: ABG. F.V..

FISCAL: ABG. J.P.N. FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS Y C.R. FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

VICTIMA: YANNELYS J.M. (Occisa).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO.

CAPÍTULO“II”

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO

En los días 17, 25 de Mayo del 2010, 09,22 de junio , 07, 19, 30, Julio y 10 de Agosto, del año en curso se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NJ01-P-2002-000194, seguida contra el acusado J.A.J., a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de YANNELYS J.M. (occisa) .

En la audiencia el Dr. J.P.N., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del ciudadano J.A.J. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 en su ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana YANNELYS J.M. (occisa) la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por el Dr. J.P.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos:

Esta Representación ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra del ciudadano J.A.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 en su ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana YANNELYS J.M. (occisa), la cual fue debidamente admitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circunscripción Judicial, en fecha (04) de Mayo de (2007), en virtud a los hechos que dieron lugar en fecha 23 de Agosto del año 2002, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, por las inmediaciones de la calle cantalicio de la población de San F.d.C., el ciudadano JIOSE A.J., previamente haber sostenido una discusión con la hoy occisa YANNELYS J.J., a quien solicitaba sobre el paradero de la ciudadana CLAUDIMAR, y al no recibir respuesta positiva a su petición, optó por efectuarle un disparo a su victima, no obstante de haber efectuado varios disparos hacia el aire, así como ser persuadido por el ciudadano ROMELD ROJAS a que desistiera de su actitud, pero cuando este se retiro con la creencia de que la situación se había calmado, momento en que este se retiro con la creencia de que la situación se había calmado, momento en que aprovecho el hoy imputado, y sin motivo justificado, es decir por motivos fútiles e innobles, por el hecho de que la hoy victima no le facilitó el paradero de su amiga Claudimar, y actuando de una manera sobre seguro le apuntó a la altura de la frente y posteriormente le efectuó un disparo, el cual le ocasionó la muerte. Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan el acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación por parte del Representante del Ministerio Público.

La defensa igualmente rechazo la acusación fiscal, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y se adhirió a las pruebas de la Representación Fiscal. Siempre y cuando favorezcan a su representado-

Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Dr. J.P.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.

Acto seguido, fue impuesto el acusado J.A.J., de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó solo al Tribunal, que no deseaba declarar.

El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso, En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, y posteriormente admitidas dos documentales, por la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, en las audiencias celebradas los días antes descritos, y al valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención de forma objetiva al mismo juicio, comenzando de la siguiente manera: en fecha 17 de Mayo del año en curso, dio inicio a la audiencia oral y publica, y se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiendo la presente audiencia para el 25 de Mayo del 2010.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 25 de Mayo del 2010, se constituyó el Tribunal en presencia de todas las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la conducción de los medios probatorios de manera separada, y en primer lugar, declaró el experto: 01.- L.B.E.J., titular de la cedula de identidad Nº 11.448.170, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto las experticias suscritas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: manifestando en la sala de audiencia que certificaba el contenido y la firma, y que realizó la inspección Ocular al sitio del suceso, y la inspección al cadáver, así como un reconocimiento Legal Nº 065, señalando que se traslado al Hospital de Caicara con el funcionario P.R., donde se observo en una camilla, el cuerpo de una femenina, con un orificio de entrada a nivel frontal, debido al paso de proyectil, quedando identificada como YANNELIS MENESES. El Tribunal le cedió el derecho a las partes a los fines de que realizaran el interrogatorio de ley, si lo reconozco…en la región frontal, proyectil por arma de fuego…no lo recuerda…si…si. Seguidamente comenzó a deponer en relación a la inspección ocular al sitio del suceso, fuimos comisionados y nos trasladamos a la calle Cantalicio, de la población de Caicara, y se trataba de un sitio abierto, asfaltada, donde se observaron manchas de sustancia de color pardo rojizo, y otras evidencias colectadas de interés criminalistico. Del interrogatorio formulado por las partes, contesto lo siguiente, es un sitio abierto, asfaltado…con manchas de color pardo rojizo…sangre…San F.d.C.…5 conchas calibre 9mm…y una adyacente al suelo…percutidas…si…si…no recuerdo si solicitamos testigos…comenzó su exposición indicando, que realizó a las evidencias colectadas lo cual son cinco conchas percutidas, calibre 9 Mm., marca lugar, del interrogatorio realizado por las partes, contesto 5 conchas calibre 9mm…percutidas…Seguidamente en vista de que no acudió ningún otro medio de prueba, el Tribunal acordó la suspensión de la audiencia oral y publica, para el 09 de Junio del 2010, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 09 de Junio del 2010, se constituyó el Tribunal en presencia de todas las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la conducción de los medios probatorios de manera separada, y en primer lugar, declaró el experto: 2- J.R.B., en calidad de experto, titular de la cedula de identidad Nº 8.635.764, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto las experticias suscritas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: previa solicitud realizada por el Ministerio Público, realice Experticia de Reconocimiento legal, mecánica , diseño, Ion nitrato Nº 2200, en la seccional de Punta de Mata, se realizó experticia a un arma de fuego, tipo pistola, marca smitith & Wesson, calibre 9 milímetros parabellum, con su cargador para 10 y cinco conchas y un porte de arma , cuyas características se describen en el informe, de la experticia se tiene por conclusión, se practicó un macerado y de la composición química, realizada se determinó que el arma de fuego, tipo Pistola, el resultado fue Positivo , ya que existían vestigios de pólvora como consecuencia de haber sido disparada y la comparación balística realizada a las cinco conchas arrojo resultado Positivo, al Ion Nitrato, ya que se determino que las conchas fueron disparadas por esa arma de fuego. Seguidamente realizó su deposición con respecto a la Experticia de Trayectoria balística Nº 2377, quien señaló que se trasladó en una comisión, para el mes de octubre, con el jefe de laboratorio, hacia la calle Cantalicio, de la población de San F.d.C., a las 17:00 horas y se observo que el sitio del suceso era abierto, la carretera estaba asfaltada, con aceras, tomando como puntos de referencia la Bodega la Charanga y allí se visualizaba una cancha deportiva, con la finalidad de ver si habían orificios en las paredes , siendo esto negativo, y se tomaron en cuenta las inspecciones técnicas y el informe 22.00, la autopsia, lo cual arrojó como conclusión, que la victima se encontraba de pie en un mismo plano, con la cabeza hacia delante del arma del tirador, y en relación al tirador se encontraba de pie, con la boca del cañón del arma de fuego proyectada hacia la victima, y se determinó de acuerdo a la herida de la victima, que el disparo fue realizado a distancia. A preguntas formuladas por las partes respondió: si practique la experticia 22.00 y 23.57…una pistola 9 milímetros…un cargador con 10 balas, cinco conchas y un porte de arma de fuego….iones oxidantes resulto positivo y las conchas fueron disparadas por esa arma de fuego…tome en cuenta la auptosia…las inspecciones técnicas al sitio…al cadáver…la experticia 2200 y la autopsia…en este caso la victima estaba en el mismo plano del tirador….entre la victima y el tirador se concluye que el disparo fue a distancia…de 65 centímetros en adelante…este tipo de arma funciona con disparacion de gas…un cargador de 10 balas…semi automático…una vez en la recamara de inmediato se dispara…un revolver tiene doble acción y la pistola se aprovisiona el cargador y efectuado el disparo, se acciona al introducir el dedo…fueron percutidas por esa arma de fuego…los elementos técnicos son…inspección técnica, al sitio del suceso y al cadáver, informe de autopsia…no se encontraron orificios…no la distancia no paso de 1 metro…de acuerdo a la herida en la región frontal el promedio es de 65 centímetros a 1 metro…actualmente presto mi servicios a la oficina de Accesoria técnica Científica de la Fiscalia del Ministerio publico…Culminada la exposición y el interrogatorio el Tribunal ordena alterar el orden de los medios de prueba, con la anuencia de las partes, y ordenado su conducción de la ciudadana 3- AXSIUDIMAR AGUILERA, Titular de la cedula de identidad Nº 16.174.872, quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Yo estaba en una plaza y nos dirigimos a una tasca, donde llego el señor J.A., me invito a tomar , yo le dije que no, y YUNNELIS le dijo que no porque íbamos a viajar, luego nos sentamos en la plaza y después fuimos caminando hacia la casa de mi abuela y nos dirigimos a buscar a mi hermano, luego de nuevo en la tasca, nos invito unas cervezas, y le dijimos que no, entonces manifestó ustedes desprecian a un hombre, le dijimos que no, el señor pidió tres cervezas, yo le dije que no y nos dijo si queríamos real ,la muchacha que atiende la barra se le votaron las cervezas, y le digo señor que le pasa ha usted conmigo, cuando me fui Salí yo primero y nos fuimos por diferentes calles, luego nos conseguimos con R.B., para ir acostarnos, en eso vi al señor en la camioneta llamo a YANNELYS y le dijo vas a salir conmigo, un dos para dos, ella le dijo que no y el arranco, y nosotras seguimos caminando hacia la esquina de la casa de mi abuela, en eso vuelve la camioneta y escuche que ella dijo suéltame y otro hombre dijo suéltala, cuando la estaba montando en la camioneta, se escucharon unos tiros al frente de la casa, pegaban en la pared y en los vidrios, le dio el tiro en la frente cuando llegue al sitio, yo pedí auxilio y salio mi abuelo y me dijo que me calmara y le pregunte y me dijo que estaba muerta, presumo que fue yo te mato a ti, porque el lo que quería era que yo saliera con el. A preguntas formuladas por las partes la testigo respondió: en el año 2002…al frente de la casa de mi abuela…en san F.d.c.…de 8 a 9 de la noche…frente a la iglesia…no estábamos bebiendo…se encontraba tomando…con una camisa de cuadros…desea bailar le dije que no porque tenia luto…yo hable con el y me pisó…el pidió tres cervezas regional de tercio….le dije que no tomábamos….de viaje…hacia caracas…para casa de la abuela de la occisa….una hora…me señalo que lo estaba despreciando…la victima y yo no estábamos tomadas…nos fuimos a la plaza…yo le dije que no quería salir…manifestó que era un dos para dos…es como una Y de esquina a esquina…nunca hablo de ese señor…si lo había visto…pero el vivía en la calle Bolívar y yo en el Estadium…nunca manifestó tener problemas con el acusado…de la plaza buscamos a R.B.…después vimos la camioneta iba junto con Romer..escucho porque estaba en una cerca de tela metálica…oí suéltala que vas hacer y luego escuche móntate….y escuche dos tiros…en la vivienda estábamos Raúl y mi persona…el me aguantó y me tapaba la boca…cuando yo llegue ya el señor se había ido…vi que la montó…yo estaba en el fondo…cuando J.Á. la apuntó…y le dijo móntate…doble cabina azul con gris…de ahí la camioneta arranco y se escucharon los tiros y gritos….y Yannelys le dijo no se donde esta la chama…dos…yo brinque y me caí y al llegar a la acera…estaban Yulimar, el señor Roberto, Raúl…una sola herida…había bastante gente…si…estaba ebrio…nos dijo para salir y dijimos que no…si baile y después no cruce mas palabras…solo nos invito a salir…Romer le dijo quédate tranquilo….manifestó real tengo yo…de once a once y media…no estábamos tomando…como a las once R.B.…si la veía y oí claro cuando lanzaron un tiro y le colocaron la pistola en la cien…en el fondo de la casa…cuando la camioneta arranco Raúl dijo que estaba en la esquina…se la llevo en la camioneta y se escucharon tiros…dos…escuche un grito que decía la mataste…yo solo escuche cuídate…no estaba J.Á.…No se conocían. Culminada la exposición y el interrogatorio el Tribunal ordena alterar el orden de los medios de prueba, con la anuencia de las partes, y ordenado su conducción de la ciudadana 4- AGUILERA LUISANGEL, Titular de la cedula de identidad Nº 18.865.875, quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: nosotros estábamos tomando y paso la muchacha AXSIUDIMAR AGUILERA con la victima, y Yannelys me dijo que las llevara en una bicicleta y de repente me dijo párate aquí, y se consiguió con una amiga y vi la camioneta, nosotros dijimos que la dejara quieta y el que andaba con el también, pero el le colocó la pistola en la frente. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: fue en el mes de Agosto entre las 12:00 y 01:00 de la mañana…calle C.d.S.F.d. Caicara…yo la llevaba y se consigue con su amiga…Yulimar Brito…José Jiménez...en una camioneta azul fortaleza…el se detuvo y echo dos disparos al aire…una nueve milímetros…a cinco metros…la monto y corrió 150 metros…por la misma calle hacia abajo…yo fui con la bicicleta y vi que echo otro disparo mas…estaba claro…hablamos con el que la dejara quieta…le puso el arma y le dio el tiro …tres , dos al aire y uno a la victima…no me di cuenta si estaba tomado…Romer estaba pegado a la camioneta…desde pequeña…al caer al pavimento una señora enfermera le prestó auxilio…la trasladaron.., si era mi amiga…no lo se…nos conseguimos a las diez de la noche…llego con AXSIUDIMAR AGUILERA…que estaban tomando…Yulimar Brito y Romer…si vi a Jose angel…se bajo agresivo…no se si estaba ebrio…dos disparos al aire y a 150 metros estaba discutiendo con ella…si fui…si el sitio estaba con oscuridad…yo estaba cerca. Culminada la exposición y el interrogatorio el Tribunal ordena alterar el orden de los medios de prueba, con la anuencia de las partes, y ordenado su conducción del ciudadano. 5- FERNADEZ A.L., Titular de la cedula de identidad Nº 11.336.320, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: estábamos divirtiéndonos en un local, donde venden bebidas alcohólicas y a eso de las 11:00 de la noche, todos estábamos tomados y salieron algunos de ellos y luego regresaron como a la 01:00 de la mañana, diciendo que habían tenido un accidente y que lo presentara al gobierno de Maturín. A preguntas formuladas por las partes el Testigo respondió: en el año 2002, no recuerdo el día…en San F.d.c.…en el Centro Social la Casona…con unos amigos y J.Á. Jiménez…no…manifestó que tuvo un accidente y que lo llevaran a presentar…que había herido…todos estábamos rascados…por la vía del estadio…si estaba en la casona…yo llegue a la tasca a las 07:30 o 08:30 y J.á.J. llego después…con Romer y José Flores…bailar…con unas amigas…si bailo con J.Á.…estaba ebrio…a las 10:30 o 11;00 de la noche…se fue tomado…yo me quede en el local como hasta la 01:00 o 02:00 de la madrugada…que lo presentara en la policía de Maturín… Culminada la exposición y el interrogatorio el Tribunal ordena alterar el orden de los medios de prueba, con la anuencia de las partes, y ordenado su conducción del ciudadano 6- ROMELD ITOMAR ROJAS MOTA, Titular de la cedula de identidad Nº 10.830.313, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Me encontré con J.Á.J., tomando ron y llegamos a la tasca y comenzamos a tomar con unas muchachas, no recuerdo a que hora salimos de allí, no se con quien estaba hablando el, pero escuche unos tiros al aire, luego de los disparos llego yulimar y me pregunto y yo le dije que no sabia. A preguntas formuladas por las partes el Testigo respondió: eso fue en el año 2002…en la esquina de la plaza de San F.d.C.…a las 07:30 de la noche…bastante tiempo…salimos hacia guatata…cerca del estadio…solo las luces de la camioneta…yo escuche los disparos y vi los bultos…eran dos personas…estuvimos en la tasca hasta las 12:00 de la noche…si compartió con la victima y ellas estaban bebiendo…estaba borracho…no vi…dimos una vuelta y se paro en el estadio y no se que ocurrió…si el se bajo…J.Á. dijo que tuvo un accidente…no supe nada hasta el otro día. Seguidamente en vista de que no acudió ningún otro medio de prueba, el Tribunal acordó la suspensión de la audiencia oral y publica, para el 22 de Junio del 2010, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 22 de Junio del 2010, se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, en presencia de todas las partes, indicando al alguacil de sala condujera a uno de los medios probatorios , 7- YULIMAR BRITO, Titular de la cedula de identidad Nº 15.813.922, quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Yo iba acompañar a mi amiga, y el señor J.Á. venia en la camioneta, monto a mi amiga, la apunto con la pistola y el señor estaba echando tiros, y Romerd le decía veámonos, déjala salen mañana, y Changa cuando Romerd se quita el señor J.Á. le da un tiro en la cabeza y me cayo en los pies. A preguntas formuladas por las partes la Testigo respondió: eso fue el 23 de Agosto del 2002…Yannelys Meneses…en una esquina en San F.d.C. a las 11:30 de la noche…no…en menos de una hora...por una camioneta azul conducida por José ángel…se bajo sólo el…agarro a mi amiga y la monto en la camioneta…dos disparos al aire…que buscara a la amiga…ni cinco minutos se la llevo frente a la casa de la abuela…corriendo…echo tiros y cuando llegue a buscar a mi amiga Romerd la custodiaba…Romerd le decia changa dejala tranquila…y le disparò…al lado de Jose Angel…cerca…tres disparos…no…observe solo el tiro que tenia en la frente….cuando Romerd se quita le dice changa la mataste…un señor en una ambulancia…Romerd, Carlos, Yulimar y Yannelis (occisa)…desde pequeña…no tengo parentesco con la occisa…veniamos de la plaza…cerca de su casa …el señor llego en la camioneta la agarra por los cabellos…la monta y la lleva al lugar…venia en la camioneta rapido…me quede parada…estaba en sus cinco cabales pero tomado…… Culminada la exposición y el interrogatorio el Tribunal ordena alterar el orden de los medios de prueba, con la anuencia de las partes, y ordenado su conducción del ciudadano 8- A.R.B.: Titular de la cedula de identidad Nº 22.708.035, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: El señor J.Á. monto a Yannelys Meneses en el carro, realizó dos disparos al aire, yo estaba con Claudia, corrimos y vimos cuando la montó en el carro y se la llevo, ahí escuche tres tiros mas y luego la vi en el suelo. A preguntas formuladas por las partes el Testigo respondió: eso fue el 23 de agosto del 2002…en San F.d.C.…a las doce aproximadamente…yo estaba con Claudia...el señor se paro en la esquina y la montó al carro…una camioneta…tenia un arma en sus manos…que se montara…yo estaba escondido…solo escuche tres disparos…desde pequeña…no era conocida…normal en sus cabales…forcejeó y la mató…no vi pero escuche… Seguidamente en vista de que no acudió ningún otro medio de prueba, el Tribunal acordó la suspensión de la audiencia oral y publica, para el 07 de Julio del 2010, a las 02:00 horas de la tarde.

El día 07 de Julio 2010, se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, en presencia de todas las partes, indicando al alguacil de sala condujera al medio probatorio, 9- S.T.A., en calidad de experto, titular de la cedula de identidad Nº 8.635.764, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto las experticias suscritas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: se trata de una persona que fallece por hemorragia, por el paso de un proyectil disparado de adelante hacia atrás, recuperándose el proyectil. A preguntas formuladas por las partes al Experto respondió: si lo ratifico…el cráneo tiene dos partes, pero se puede decir en conclusión que la distancia exacta de la ubicación del agresor es a mas de 1 metro…no se produce tatuaje…estaba ubicado adelante del agresor…a mas de 1 metro…la trayectoria intraorganica es de derecha a izquierda…fue un disparo a distancia...La persona estaba situada delante de la victima y a mas de 1 metro…si ya que causa la muerte en cuestión de minutos…no creo, ya que tenía laceración es difícil de aceptar… Culminada la exposición y el interrogatorio el Tribunal ordena la conducción del ciudadano experto 10- C.J.S. en calidad de experto, titular de la cedula de identidad Nº 8.635.764, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto las experticias suscritas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: fui comisionado a los fines de realizar planimetría, y me traslado al sitio donde ocurrieron los hechos, en la Calle C.d.S.F.d.C., y en base a la inspección Técnica, se realizó la grafica de como pudieron haber ocurrido los hechos, apoyándome en la versión de la ciudadana YULIMAR BRITO, donde ella manifestó que ocurrió el hecho. El experto explico cada uno de los puntos de la grafica de la siguiente manera: allí estaba la victima parada…lugar donde estaba Yulimar Brito…desplazamiento de la victima hacia el punto dos…desplazamiento en bicicleta de Luís Aguilera…desplazamiento de Yulimar y la victima en la zona (casa)…ubicación de Romerd Mota en una camioneta frente a la casa…en el punto siete la camioneta se detiene cerca y efectúa un disparo introduciendo a la victima dentro del vehiculo frente a la casa…desplazamiento de la camioneta frente a un terreno…en el punto nueve desplazamiento de L.Á. a la casa de la familia Aguilera….en el punto diez YULIMAR BRITO hace un giro…en el punto once es el lugar aproximado donde se detiene la camioneta y J.Á. baja a la victima frente a la casa de la familia Aguilera…en el punto doce es el lugar donde se encontraba el Acusado…en el punto trece es el lugar aproximado donde se ubica Romer…en el punto catorce es el lugar donde se ubica la victima frente a la casa de la familia Aguilera…en el punto quince J.Á.J. efectúa 04 disparos al aire preguntándole a la Victima por Claudicar….en el punto dieciséis se ubica Yulimar Brito, quien le dice a J.Á.J. que porque no lo deja para otro día….en el punto diecisiete hay el desplazamiento de Romerd quien era el punto trece para ubicarse entre J.Á. y la victima…el numero 15 J.Á., giró para retirarse aprovechando para efectuarle el disparo a Yannelis… A preguntas formuladas por las partes al Experto respondió: si lo ratifico…al frente de la casa se ubicó Romerd, Yulimar Brito, la Victima y J.Á. Jiménez…la testigo manifestó que estaba al lado con J.Á. y Romerd, y es cuando J.Á. le dispara…es una prueba según la versión de un testigo…si la declaración de Yulimar Brito…todo los datos los aportó Yulimar Brito…una sola versión es suficiente…no recuerdo que fue notificado el acusado…no puedo dar certeza ya que es el Testimonio de Yulimar Brito. … Culminada la exposición y el interrogatorio el Tribunal ordena la conducción del ciudadano experto 11- FEBRES GUATARAMA H.R., en calidad de experto, titular de la cedula de identidad Nº 11.337.403, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto las experticias suscritas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: yo fui comisionado a los fines de realizar experticia Legal Nº 065, en fecha 23 de Agosto del 2002, conjuntamente con el funcionario E.L., a cinco conchas de calibre 9 milímetros. … A preguntas formuladas por las partes al Experto respondió: si lo ratifico…en dejar constancia del material colectado…eran cinco conchas calibre 9 milímetros. Seguidamente en vista de que no acudió ningún otro medio de prueba, el Tribunal acordó la suspensión de la audiencia oral y publica, para el 19 de Julio del 2010, a las 09:00 horas de la mañana.

El día 19-07-2010, se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, en presencia de todas las partes, indicando la secretaria de la sala que no acudió ningún medio probatorio, por lo que el Tribunal ordenó alterar el Orden de Recepción de las Pruebas, no objetada por ninguna de las partes, por lo que se le ordenó a la ciudadana secretaria, dar Lectura al Informe de Autopsia, cuyo experto ya había depuesto en la sala de audiencia, por lo que el Tribunal ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Publica para el 29 de Julio del 2010.

El día 29-07-2010, se recibió escrito de la defensa privada abogado F.V., en el cual solicitó el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública, por lo que se ordenó la reprogramación de la Audiencia Oral para el 30 de Julio del 2010.

El día 30 de Julio del 2010, se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, en presencia de todas las partes, indicando al alguacil de sala condujera al medio probatorio, 12- C.A.A.N., en calidad de experto, titular de la cedula de identidad Nº 4.028.145, quien una vez juramentada se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue enviada una prenda de vestir, de la sub. delegación de Punta de mata, la cual consistía en una blusa manga larga, en su superficie se observaron manchas de Color pardo rojiza; Los reactivos empleados al someter la pieza , el producto de maceración resultó positiva y en cuanto a la Prueba de Ion Nitrato, arrojó una coloración azul, legando a la conclusión que las manchas eran de origen hematico (sangre) y se encontró restos de pólvora en la mencionada prenda. A preguntas formuladas por las partes a la Experto respondió: si lo ratifico…se buscó la evidencia de sangre y mas el Ion nitrato que es la pólvora…una blusa…llegue a la conclusión de que las manchas son de naturaleza hematica y la segunda de Ion nitrato se encontró restos de pólvora…unas impregnaciones…no recuerdo..

Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan:

1- Inspección Técnica Nº 552, de fecha 23 de Agosto del 2002, realizada por los funcionarios E.L. Y P.R., practicado al cuerpo sin v.d.Y.M..

2- Inspección Técnica Nº 553, de fecha 23 de Agosto del 2002, realizada por los funcionarios E.L. Y P.R., al sitio del suceso, el cual era ABIERTO, calle Cantalicio, de la Población de San F.d.C., observándose a nivel medio de dicha calle, manchas de una sustancia de color pardo rojizo, con características de las dejadas en caída libre, sobre la acera del lado izquierdo, en sentido Norte, se aprecia una mancha de gran tamaño de una sustancia de color pardo rojizo, con características de las dejadas por el escurrimiento, de igual manera se localiza en la parte inferior de la acera, una concha percutida, calibre 9 milímetros, marca lugar, sobre la acera adyacente a la mancha citada se localiza otra concha percutida con las mismas características, así mismo se localizan después de la acera, en el suelo y adyacente a la mancha ya referida, dos conchas percutidas, marca lugar, calibre 9 milímetros, seguidamente a una distancia de 100 metros, con respecto a la mancha y en sentido norte, se localiza en la calle, otra concha percutida, calibre 9 milímetros, marca lugar.

3- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-214-065, de fecha 23 de Agosto del 2002, realizada por los funcionarios E.L. Y H.F., a cinco (05) piezas metálicas, color bronce, denominadas conchas percutidas, calibre 09 milímetros.

4- Informe de Autopsia Nº 156/02 de fecha 26 de Agosto del 2002, realizado a la ciudadana YANNELYS MENESES (occisa), por el experto anatomopatologo forense DR. A.S., quien señala que la fecha de la muerte ocurrió el 23 de Agosto del 2002, y en su conclusión señala que la causa de la muerte, es Hemorragia y Laceración debido a proyectil de Arma de Fuego, disparado de adelante hacia atrás, de Derecha a izquierda y de arriba hacia abajo.

5- Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, Ion Nitrato y Comparación Balística Nº 9700-128-2200, realizada en fecha 19 de Septiembre del 2002, por los expertos J.B. Y D.A.U..

6- Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica e Ion Nitrato, realizada en fecha 19 de Septiembre del 2002, por las expertas C.A. Núñez Y B.V., a una prenda de vestir de uso femenino la cual arrojó resultado Positivo.

7- Experticia de Trayectoria Balística Nº 2377, de fecha 10 de Octubre del 2002, realizada por el experto J.B..

8- Copia Heliografica de Levantamiento Planimetrito Nº 110, de fecha 30 de Octubre del 2002, realizado por el experto C.S., practicada al sitio del suceso, según la versión de YULIMAR BRITO.

En virtud de la culminación de la lectura , de las Documentales , el Tribunal realizó de conformidad al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la Advertencia de un posible cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, advirtiendo al Ministerio Público y a la Defensa que podían promover pruebas, no teniendo objeción ninguna de las partes, y quienes solicitaron la suspensión del debate, lo cual fue acordado por el Tribunal e impuso nuevamente al acusado J.A.J., de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó solo al Tribunal, que no deseaba declarar, por lo que se acordó suspender el presente Juicio Oral y Público, para el día Diez (10) de Agosto de dos mil Diez (2010).-

En fecha Diez (10) de Agosto de de dos mil Diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano J.A.J., la ciudadana Juez solicitó al secretario si había algún medio de prueba en virtud de la advertencia realizada por el Tribunal de conformidad al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 407 Código Penal vigente para el momento, señalando el secretario que no existen medios probatorios promovidos por ninguna de las partes, por lo que se ordenó cerrar el Lapso de Recepción de las Pruebas en el presente Juicio, de seguidas fueron presentadas las conclusiones por parte del Representante del Ministerio Público, en la forma siguiente: “ Esta Representación Fiscal ofreció demostrar en esta Sala de Audiencias fuera de toda duda razonable la culpabilidad del acusado J.Á.J., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivo Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º, del Código Penal vigente para el momento, en perjuicio de quien en vida se llamara YANNELYS MENESES, en virtud de que quedo demostrado en esta Sala a través de todo el debate probatorio que efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 23-08-02, fueron explanados en su debida oportunidad, en este Tribunal compareció todos los medios de prueba ofertados por esta representante fiscal, y solicito se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado, asimismo esta represente fiscal mantiene la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 408 numeral 1ª del Código Penal vigente para el momento, y que el acusado en una oportunidad admitió ante un Tribunal de Control, la responsabilidad de haber cometido el Hecho. En el mismo acto, la defensa privada del acusado J.A.J., presentó sus conclusiones en los términos siguientes: La presente Audiencia de Juicio se desarrollo en una Audiencia el Ministerio Público, presentó su teoría del caso, y se baso en los elementos descritos en su acusación, sosteniendo que el día 23 de Agosto del 2002, el ciudadano J.A.J., dio muerte a YANNELYS MENESES, pero en el desarrollo de la audiencia , las cosas no observaron así, ya que es un deber del Ministerio Público de conformidad al artículo 108 numeral 14° velar por los intereses de la victima, y los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo debe buscar elementos inculpatorios sino exculpatorios, situación que no pasó en el presente asunto, ya que desde el primer momento J.A.J., manifestó someterse a la justicia, ya que voluntariamente acudió a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, consignando su arma de fuego y un porte de arma. Por lo que ha demostrado la voluntad de someterse, pero el Ministerio Público, no ordenó la realización del Análisis de Trazas de Disparos, no ordenó la Experticia Toxicologica para saber si había ingerido alcohol, cercenando el Derecho a la Defensa. Tanto es así que el Ministerio Público, no le imputó el delito de PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, y calificó los hechos con un tipo penal que no quedó demostrada en la sala de audiencias, aunado a que si se lee la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la declaración de la madre, es casi igual a la de los testigos y desde ese momento se ha creado una matriz que fue desvirtuada, en un Tribunal de Control, siendo ratificada la calificación jurídica por la Corte de Apelaciones. Es necesario destacar de los medios probatorios traídos a esta sala, que no deben valorarse las inspecciones oculares, una al cadáver y otra al sitio del suceso, ya que el Funcionario E.L., no cumplió con los requisitos del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que no sean valoradas. En relación a los testigos AXIUDIMAR AGUILERA, la misma se contradecía en su testimonio, y tenia interés manifiesto por ser amiga de la victima, por lo que considero que no debe valorarse, por sus contradicciones, por excesiva y por no aportar nada a este proceso. En relación al testigo A.L.F., se demostró que el mismo atendía un local de nombre La casona, donde permanecieron bailando, bebiendo, después J.Á. vuelve y manifiesta que ocurrió un accidente, y el le dice vamos a la policía, manifestando el testigo que era mejor en la mañana. Romerd Mota, quien señaló que acompañó a J.A., que bebieron desde temprano, que compartieron con la victima, que todos estaban rascados, pero no observó cuando J.Á. disparó en razón de que estaba dentro del carro. También acudió el experto J.B., quien es quien realiza el Reconocimiento del arma de Fuego, y manifestó que según su apreciación el disparo fue a distancia, pero que pudo ser a menos de 1 metro, pero evidentemente este testigo tiene interés en virtud de que a preguntas formuladas por la Defensa contesto que labora en el Ministerio Público, por lo que su apreciación es Subjetiva. Así mismo compareció L.A.A., quien manifestó que J.A., estaba tomado corrió en la camioneta, le puso la pistola en la frente y le disparó, lo cual al ver la declaración del patólogo, quien señala que fue a distancia y no debe ser validado ya que era amigo de la victima desde pequeño. La Declaración de A.B., indicó que estaba con Clau, escuchó tres tiros, dos al aire y uno a la victima, pero a preguntas de la defensa respondió no logre ver, por lo que es referencial. En relación a Yulimar Brito, nos señaló que J.A. venia corriendo en la camioneta y casi la arrolla, lo que evidencia el estado de ebriedad, que monto a la victima y se la llevó y escucho tiros, después José se fue , quien tiene interés en las resultas del juicio, manifiesto por ser amiga de la victima. El Funcionario C.S., fue ofrecido como experto, y nos mostró en esta sala un levantamiento planimetrito, que realizó en base a la declaración de YULIMAR BRITO, de lo que supuestamente ocurrió, a preguntas de la defensa de que si el hecho ocurrió así contestó que no, es la versión de la testigo, ya que ciudadana juez, no hubo el control de las pruebas, lo que a mi juicio parece una Reconstrucción de los Hechos, y mi representado no fue notificado, por lo que viola flagrantemente el Derecho a la Defensa de J.A.J. y se baso únicamente en la declaración de YULIMAR BRITO. Acudió al contradictorio el experto A.S., quien describió el tipo de lesión, determinó la causa de la muerte y nos dice que fue un disparo a distancia, por lo que nunca pudo el acusado haber colocado el arma en la frente, a preguntas formuladas por la defensa contestó que clínicamente la victima, no pudo haber manifestado a su amiga cuídate. También acudió C.A., realizó el examen a la prenda de vestir la cual arrojo un resultado positivo al ion nitrato, y a sustancia hematica y a preguntas formuladas por esta defensa manifestó que no sabia en que parte de la pieza. A todo evento observamos para llegar a la conclusión de que existe un hecho punible, deben analizarse los elementos, ya que el delito es una acción típica, antijurídica y culpable, y a la hora de establecer la responsabilidad, debe tomarse en cuenta la Acción, si trajo un resultado que es la muerte, la Tipicidad, hay siete tipos penales en relación al Homicidio y la Antijuricidad, en el cual no hay un elemento que inculpe al acusado. En relación a la culpabilidad se encuentra el dolo y la culpa, el dolo es la intención del agente y la culpa la inobservancia de la norma para evitar daños y peligros. Puedo aseverar que J.A.J. actuó con imprudencia, hizo uso del arma de fuego bajo los efectos del alcohol, aunado a que los Testigos han creado duda razonable, ya que no señalan como ocurrieron los hechos, por lo que solicito a este Tribunal se dicte una sentencia justa, consona ya que se evidencia la imprudencia de J.A.J. y se le impute el delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones. El tribunal le cedió el Derecho al Ministerio Público a los fines de que hiciera uso de su derecho a replica, quien no hizo uso del mismo, por lo que se le cedió el Derecho de palabra a la victima, quien manifestó: “primero le pido a dios y después a usted , tengo 8 años sufriendo, el testigo que el trajo sabe que el mato a mi hija, este señor estaba acostumbrado a hacer eso con las muchacha del pueblo, yo era muy amiga de el , el le quito a mi hija un futuro mi hija estudiaba en caracas, solicito Justicia”, es todo, seguidamente este Tribunal impone nuevamente al acusado de autos de las generales e Ley preguntándole si deseaba declara, manifestando mismo que si y en consecuencia expuso, sin juramento alguno, libre y espontáneamente; “Lo que tengo que decir es que yo lamento todo ocurrido, yo también estoy sufriendo, yo estoy arrastrando esto desde hace 8 años, tengo 8 años sufriendo, nuca tuve la intención de quitarle la vida todo fue de manera imprudente mediante los efectos del alcohol estábamos celebrándoos hice barios disparos lamentablemente uno de ellos toco el cuerpo de la amiga busque a un amigo le dije que ocurrió un accidente y me dijo que me presentara ante la policía estaba muy tomado saque el armamento no fue de manera intencional hacia la victima, yo soy un hombre de trabajo, del campo y padre de familia, nunca e evadido la justicia y siempre e estado a derecho” . Concluida su exposición se impuso al acusado J.A.J., del de sus derechos consagrados en los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , quien manifestó que deseaba declarar y expuso: yo lamento esa tragedia, ya que mi casa la tuve que vender, lamento lo ocurrido, no tuve la intención de matar a YANNELIS, fue la imprudencia, estábamos tomando hice varios disparos y uno de ellos tocó el cuerpo de la amiga, busque a un amigo y me recomendó presentarme a la fiscalia , todo por el alcohol, requiero que sea objetiva prudente, ya que siempre estuve a derecho.

CAPITULO IV

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas en los días 17, 25 de Mayo del 2010, 09, 22 de Junio del 2010, 07, 19, 30 de Julio del 2010, y 10 de agosto de 2010, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes, pero este Tribunal considera necesario destacar el criterio de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia", pasando este tribual constituido de manera unipersonal a expresarlo de la siguiente manera: Efectivamente, en virtud a los hechos que dieron lugar en fecha 23 de Agosto del año 2002, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, por las inmediaciones de la calle cantalicio de la población de San F.d.C., el ciudadano J.A.J., previamente haber sostenido una discusión con la hoy occisa YANNELYS J.J., a quien solicitaba sobre el paradero de la ciudadana CLAUDIMAR, y al no recibir respuesta positiva a su petición, optó por efectuarle un disparo a su victima, no obstante de haber efectuado varios disparos hacia el aire, así como ser persuadido por el ciudadano ROMELD ROJAS a que desistiera de su actitud, pero cuando este se retiro con la creencia de que la situación se había calmado, momento en que este se retiro con la creencia de que la situación se había calmado, momento en que aprovecho el hoy imputado, y sin motivo justificado, es decir por motivos fútiles e innobles, por el hecho de que la hoy victima no le facilitó el paradero de su amiga Claudicar, y actuando de una manera sobre seguro le apuntó a la altura de la frente y posteriormente le efectuó un disparo, el cual le ocasionó la muerte. De los hechos explanados por la representación fiscal, considera este Tribunal actuando con su carácter de Unipersonal, que no logró demostrarse en el contradictorio, el motivo fútil, por el cual acusó el Ministerio Público,

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se procede y se determina que en las actas de la pesquisa se da por probado la comisión del delito de homicidio calificado, se torna necesario para el juzgador establecer no solamente la perpetración del hecho (cuerpo del delito), sino también es indispensable hacer constar con la debida claridad las circunstancias que le sirven de base a la calificación. Esto es, determinar su naturaleza, como la alevosía, el precio, recompensa o promesa, la premeditación, astucia, fraude o disfraz, el abuso de la superioridad del sexo, la fuerza, armas o autoridad, el abuso de confianza o el escalamiento, el motivo fútil, para robarle los zapatos etc. (30 Años de Casación Penal. Máximas y Extractos. Dr. F.J.D.C.. Página 235).

La misma Sala ha sostenido en forma coruscante, diáfana y diuturna, que no basta afirmar en la decisión que el homicida no tuvo aparentemente un móvil para concluir que por lo tanto actuó por motivos fútiles y aplicar la calificante del ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal (ahora 406.1). Es necesario motivar en forma precisa, la aplicación de la circunstancia calificante indicando los motivos y hechos que la configuran y las pruebas que la apoyan (obra y autor citado, página 236).

Es necesario determinar mediante la motivación en forma precisa sobre la calificación con la debida indicación de las pruebas en que se apoya, por cuanto de no ser así, se viola el principio de legalidad de los delitos, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha llamado “nulla custodia sine lege”, en el sentido de que toda decisión que prive a una persona de la libertad individual, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a consideración del fallador y un análisis de la existencia de indicios racionales de criminalidad para adoptar esa medida, que en definitiva lo que se traduce en que el fallo debe ser motivado (Sentencia Nº 492 del 01 de abril de 2008. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Más recientemente la Sala Penal del máximo instrumento foral de la República con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte , sentenció que el fallador o juez cuando considere que hay circunstancias calificantes en el delito de homicidio, está obligado a indicar cuales son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Dr. F.J.D.C.. Tomo II. Año 2007. Página 54). Decisión esta que reitera el criterio manejado por esa sala mediante la Sentencia Nº 405, del 02 de noviembre de 2004.

De otra parte la Sala Constitucional de la máxima corporeidad judicial del país, ha venido sosteniendo que toda sentencia o auto dictado por los tribunales de la República debe ser fundado o motivado, sopena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la naturaleza jurídica de la solución dada en el caso concreto que se juzga. A de ser un razonamiento que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. F.J.D.C.. Tomos III-IV. Año 2008. Páginas 170 y 171).

La motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial. Así ha sido el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1350, del 13 de agosto de 2008.

La doctrina comparada exige motivación de todo auto o sentencia para justificar en forma clara y precisa el íter mental que ha conducido al juzgador a adoptar la decisión tomada. Es evidente, que debe existir una conexión biunívoca entre el contexto del descubrimiento y el contexto de la justificación en el fallo (Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.. R.R.M.. Página 526). De allí que no se logró demostrar en las audiencias Orales y Públicas, la calificante anunciada y ratificada en sus conclusiones por el Ministerio Público, es decir la presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, el cual establece:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas.

1º Quince a veinticinco años de presidio al que cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro delitos previstos en el Título VII de éste libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles…

Esta decisora para analizar la calificación jurídica , toma en consideración los siguientes fundamentos: El delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, en opinión de doctrinarios entre estos se puede mencionar J.R.L.S.; en su libro Código Penal Venezolano, señala:

Homicidio por motivos fútiles o innobles: Fútil es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin…”

En opinión del Dr. H.F.C., en su libro CURSO DE DERECHO PENAL, Parte Especial Tomo II, señala:

Por “motivo” se entiende, según Maggiore, el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto.

Motivo Fútil, por tanto, es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia. Contiene en si la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante, probar un arma, o por una apuesta.

Innoble es lo que no es noble y equivale a vil y abyecto. Abyecto y vil son sinónimos y equivalen a bajo, despreciable, indigno, torpe, infame.

Obra por motivos innobles quien da muerte a otro para librarse de su declaración en un juicio, o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; también, la mujer que se pone de acuerdo con su amante para dar muerte a su marido.

En todos estos supuestos y en otros semejantes, como los señalados Por Manzini de que el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clases sociales o grupos de personas, etc. El autor obra vil, baja, despreciable, y por consiguiente, por motivos innobles.”

En el mismo sentido en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, de fecha 16 de marzo del año 2001, se decidió

La sola expresión de que el acusado no tenía motivo para disparar contra el occiso, no es suficiente para establecer que el acusado actúo por motivos fútiles o innobles, la calificante del ordinal 1ª del artículo 408 del Código Penal, se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, pero que hay que establecerla, para que su aplicación no resulte arbitraria…

, de allí que a lo largo del contradictorio y con los medios de prueba recepcionados, este Tribunal a.l.m.d.q. en la sala de audiencias compareció el experto L.B.E., quien realizo las inspecciones Técnicas, Nº 552, de fecha 23/08/2002, realizada al cadáver de una persona de sexo femenino, observándose un orificio de entrada a nivel de la región frontal, por el paso de un proyectil, quedó identificada como YANNELYS MENESES, así mismo la inspección Técnica Nº 553, de fecha 23/08/2002, realizada al sitio del suceso, el cual se trataba de un sitio Abierto, observándose a nivel de la parte media de dicha calle, manchas de una sustancia de color pardo rojiza, con las características de las dejadas en caída libre, se encuentran conchas percutidas , calibre 9 milímetros, marca lugar, sobre la acera y adyacente a otra mancha se colecta otra concha percutida, luego dos conchas mas del mismo calibre y en la calle otra concha percutida y realizó la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 065, de fecha 23/08/2002, quien deja constancia de que se trata de Cinco piezas de color bronce, que no es mas que conchas percutidas , calibre 9 milímetros, marca lugar, esta ultima experticia fue realizada conjuntamente con H.F., quien igualmente señaló y fue conteste con las evidencias colectadas. Dicho dictamen pericial, quien en sus experticias y exposición ilustraron sobre la existencia del sitio del suceso, de las características del cadáver y de la recuperación de evidencias de interés criminalistico. Esta declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que la misma demuestra técnicamente al existencia del sitio del suceso, la materialidad del hecho atribuido y las evidencias sometidas a experticias que fueron cinco conchas calibre 9 milímetros, por lo que se valora como pruebas en contra del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Así mismo compareció el experto J.B., quien realizó la Experticia Legal, mecánica, diseño, Ion Nitrato y Comparación balística Nº 220, con lo cual se demuestra la experticia realizada al arma de fuego, tipo pistola, marca smith&Wesson, calibre 9 milímetros parabellum, con un cargador para 10 balas y cinco conchas y un Porte, cuya conclusión es que el arma de fuego incriminada resultó Positiva al Ion Nitrato, después de haber sido sometida a la prueba científica, es decir que dicha arma es la que ocasionó la muerte de Yannelis Meneses, ya que existían vestigios de pólvora, ya que la misma fue disparada, así mismo la realización de la comparación balística, realizada a las cinco conchas colectadas en el sitio del suceso, también arrojaron resultado Positivo al Ion Nitrato, lo cual demuestra que efectivamente las mismas fueron disparadas, por el arma de fuego antes descrita, con lo cual adminiculado, estas experticias científicas, nos da la certeza que el ciudadano J.A.M., disparó su arma de fuego a la humanidad de YANNELIS MENESES, y así mismo se concatena con lo manifestado por los testigos de que disparaba el acusado al aire, dicha probanza, Lo cual queda corroborado con la documental EXPERTICIA ION NITRATO, Nº 2200, de fecha 19/09/02 practicada por los expertos: J.B. Y D.U., debidamente incorporada por su lectura y sometida al embate de las partes, donde dejan constancia en sus conclusiones que de acuerdo a los estudios realizados se puede concluir que en las muestras, que al practicar la reacción química con el reactivo de LUNGES, sobre las mismas, se observo la coloración azul que nos indica la presencia de iones oxidantes (ION NITRATO), indicándonos un resultado…POSITIVO.

Lo expuesto por el experto J.B., donde d.f.d. que la presencia de Ion Nitrato en materia criminalistica se hace con el fin de dejar constancia de que la persona disparo, corrobora lo expuesto por los ciudadanos AGUILERA LUISANGEL, YULIMAR BRITO, quienes d.f.d. que el hoy occiso disparo a la ciudadana YANNELIS MENESES (occisa), razón por la cual estas declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del por lo que las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. El experto J.B., realizó la experticia del arma de fuego, y comparación balística, Su declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, la colección de un arma de fuego calibre 9 milímetros, marca Smitith&Wesson, con cinco conchas percutidas, lo cual demuestran que el arma incriminada fue la misma que utilizo para disparar a YANNELIS MENESES, y queda igualmente demostrado la cantidad de heridas recibidas, la cual fue una sola, a nivel frontal, quien instantáneamente le ocasionó la muerte, por lo que las experticias y declaraciones se valoran como pruebas en contra del acusado ya que constituyen el punto de partida para comprobar efectivamente el día 23 DE Agosto del 2002, dio muerte a la ciudadana YANNELIS MENESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

El delito de Homicidio Intencional, cobra fuerza, con el testimonio del Experto J.B., quien señalo que realizo una experticia de comparación de un arma de fuego calibre 9 milímetros, y cinco conchas, la cual dio como resultado positivo. Al ser interrogado respondió que el estudio determino que el arma estaba en buen estado, que al comparar las conchas se determino que fueron disparadas por la misma arma, y que se trata de un arma calibre 9 milímetros. Todo lo cual conforma lo expuesto por los ciudadanos L.A.A., YULIMAR BRITO, A.B., ASXIDIMAR AGUILERA, de que el arma recuperada es un arma calibre 9 milímetros, como lo afirmó LUISANGEL AGUILERA y de que había cinco conchas en el sitio del suceso. Quedando igualmente demostrada la existencia del arma que portaba el ciudadano J.A.J., se determino LAS CARACTERISTICAS DEL ARMA DE FUEGO que recibe el nombre de PISTOLA. MARCA….SMTITH&WESSON; CALIBRE….9 MILIMETROS PARABELLUM; MODELO 910. Y al examinar los mecanismos del arma de fuego suministrada, se constato que se encuentra en buen estado de funcionamiento. Y realizado el ANALISIS FISICO, ANALISIS COMPARATIVO: A fin de determinar si las cinco (05) conchas de balas calibre 09 milímetros, fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola marca smitith&Wesson, calibre 9 milímetros parabellum, a tal efecto las conchas colectadas, fueron sometidas a un minucioso y exhaustivo examen a través de un MICROCOSPIO DE COMPARACION BALISTICA, dando como resultado positivo.

Esta declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresado por el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que la misma demuestra técnicamente que el arma incriminada y la comparación balística que dio como resultado positivo determinando que las conchas recuperadas fueron disparadas por dicha arma calibre 09 milímetros. Por lo que se valora como pruebas en contra del acusado ya que demuestra que el arma estaba en buen estado y conservación ya que se verifico al efectuar un disparo para ver su funcionamiento y que efectivamente las balas fueron disparadas por esa arma de fuego, con lo cual se ve reforzada la hipótesis de que efectivamente J.A.J., dio muerte con la mencionada arma de fuego a la ciudadana YANNELIS MENESES (Occisa) la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Y ASÍ SE DECIDE. Este experto J.B., también dejó por sentado en la sala de audiencias, que realizó en el caso de marras la Trayectoria balística, Nº 2377, de fecha 10/10/02, señalando la posición d la victima, Al señalar el experto, de que la occisa YANNELIS MENESES, se encontraba de pie al momento de recibir el impacto de bala , a la altura de la frente y se evidencia de que efectivamente la posición del tirador era de pie, en un mismo plano, con la boca del cañón proyectada hacia la victima, en forma levemente diagonal extremo derecho de la frente de la occisa y de manera descendente, y que los disparos se producen a mas de sesenta y cinco centímetros es decir a distancia, lo cual se corrobora con lo expuesto igualmente por el experto A.S.T., quien señalo que el disparo fue a distancia.

Esta declaración y documental se consideran conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que la misma demuestra al causa de la muerte, la cantidad de herida que recibió la victima. Así mismo con el testimonio del experto A.S.T., manifestó que la occisa presentó Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, sin tatuaje, de 0,7 cms, situado en la región frontal media, sin orificio de salida, corrobora que el disparo se produjo a distancia, explican igualmente la posición en la cual se encontraba la victima al momento que el acusado J.A.J., le disparó a la ciudadana YANNELIS MENESES por lo que se valora como prueba en contra del acusado, antes mencionado con lo cual se ve reforzado la forma en que dio muerte a su victima, lo cual demuestra la intencionalidad con la que obró el agente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo de las declaraciones de de los testigos, AXSIUDIMAR AGUILERA, dicha ciudadana dejó por sentado que se encontraba en el fondo de la casa con R.B., pero que escucho, que ella (la victima) le dijo suéltame y otro hombre lo alertó, se escucharon unos tiros y al salir vi a Yannelis con un tiro en la frente. Lo cual debe ser adminiculado con el Testimonio de LUISANGEL AGUIERA, quien manifestó que J.A.J., estaba en una camioneta con otra persona, y observó que en la calle c.d.S.F.d.C., el acusado disparó en dos oportunidades al aire, afirmando que dos fueron al aire y uno para la victima, cayendo al pavimento, este Testimonio cobra fuerza ya que manifestó en la sala que observó cuando el acusado le disparó a YANNELIS MENESES, concatenando esta juzgadora la testimonial de YULIMAR BRITO, quien manifestó que se la llevó a la fuerza, y la apunto, y una vez al frente de la casa de mi abuela ( familia aguilera), yo escuche tiros, y posteriormente vi a Yannelis Meneses que tenía un disparo en la frente, lo cual debe ser concatenado con la declaración del experto A.S.T., quien señaló la zona donde la ciudadana recibió el impacto del proyectil, en la zona frontal media, lo cual demuestra, que fue J.A.J., quien le quitó la vida a YANNELIS MENESES, dos de los testigos fueron contestes al afirmar que escucharon los disparos, y otro en que presenció el momento en que le propinaron el disparo, razón por la cual se les da pleno valor probatorio ya que los mismos reafirman la circunstancia de que el ciudadano J.A.J., a la fuerza montó en la camioneta a la victima, disparó al aire, para posteriormente darle muerte, en la calle C.d.S.F.d.c., y demuestra igualmente la perpetración del ilícito penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Así mismo declaro A.R.B., quien es conteste al señalar que la obligó a la victima a montarse en la camioneta azul, y se la llevó, escuchó tres tiros y luego la vi en el suelo, lo cual es contestes ya que señala al igual que AXIUDIMAR AGUILERA y YULIMAR BRITO, que visualizaron que montó a la fuerza a la victima en una camioneta azul, escuchando tres disparos y posteriormente la vieron en el pavimento, y demuestra igualmente la perpetración del ilícito penal, y que J.A.J., estaba disparando al aire, la monto obligada en la camioneta y luego la vio en el pavimento a la victima con la herida, este Testimonio se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Así mismo declararon FERNADEZ A.L. Y ROMELD ITOMAR ROJAS MOTA, el primero de ellos señaló que J.A.J., se encontraba en un local de nombre la Casona, compartiendo con amigos y amigas, y que estaban tomando y a la una de la madrugada regresó señalando que lo presentaran en Maturín, ya que había ocurrido un accidente, lo cual es conteste con lo afirmado por ROMELD ROJAS, quienes fueron contestes, y demuestran que ciertamente estaban compartiendo con unas amigas, entre las cuales se encontraba la victima, lo cual deja ver que tenían cierta amistad y que una vez ocurrido el incidente J.A.J., voluntariamente quería entregarse a las autoridades y por un consejo de ellos se colocó a derecho, al otro día. Estos Testimonios se valoran por ser contestes, y por que dejaron establecido que la victima tenia cierta amistad con el acusado y que ciertamente después del hecho, que trajo cómo consecuencia la muerte de la ciudadana YANNELIS MENESES, el acusado tuvo la voluntad de colocarse a derecho, este Testimonio se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Todo este cúmulo de probanzas debe adminicularse con el Testimonio de A.S.T., quien manifestó que la causa de la muerte de YANNELIS MENESES (occisa), se debió a hemorragia y Laceración debido a proyectil de arma de fuego, disparado de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo y que la victima estaba ubicada delante del agresor, la trayectoria intraorganica es de derecha a izquierda, corroborando lo manifestado por el experto J.B., de que el disparo fue a distancia, por lo cual al ser una prueba científica, este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la causa de la muerte y corroboró que el disparo fue a distancia ya que no había tatuaje, Esta declaración y documental se consideran conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que la misma demuestra la causa de la muerte, la cantidad de heridas que recibió la victima ( que fue una sola a nivel frontal). Así mismo con su testimonio corrobora que el agresor realizó un solo disparo sobre la victima, que fue a distancia, explicó igualmente la posición en la cual se encontraba la victima al momento que su agresor tenia la victima en un mismo plano, por lo que se valora como prueba en contra del acusado, antes mencionado con lo cual se ve reforzado la intencionalidad con la cual obró el agresor, dicha aseveración es en razón de la zona anatómica comprometida , ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo debe tomar en consideración el Juzgador, la Testimonial de C.S., quien realizó la copia Heliografica de Levantamiento planimetrito Nº 110, practicada al sitio del suceso y según la versión de la ciudadana YULIMAR BRITO, del cual da la versión de que fue lo que aconteció hechos, en fecha 23 de agosto de 2002, en la cual da su versión sobre los hechos, y del hecho de cómo quedó la victima , después del impacto, ello debe ser valorado por este Tribunal Unipersonal, ya que no es una Reconstrucción de Hechos, como lo aseveró la Defensa, lo cual de manera alguna vulnera el Debido Proceso, ya que fue admitida en su debida oportunidad, por el Tribunal de Control, ya que el experto afirmó en su levantamiento planimetrico, la versión de cómo acontecieron los hechos que se ventilan, según la versión de la testigo YULIMAR BRITO, cuya testimonial fue valorada por este Tribunal, y esta representación grafica, demuestra cómo J.A.J., se encontraba ubicado (sitio del suceso) y las personas que rodearon ese hecho, lo cual puede ser concatenado con la inspección Técnica realizada al sitio del suceso, tal como lo afirmo E.L.. Estas declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que de manera grafica explica igualmente la posición en la cual se encontraba la victima al momento que J.A.J., le efectúa el disparo por lo que se valora como prueba en contra del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Todas estas probanzas, llevaron a este Tribunal Unipersonal a la convicción a través de los medios de prueba recepcionados, de la lógica y de las máximas de experiencia, que el ciudadano J.Á.J., es CULPABLE, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de dar muerte con su arma de fuego a la ciudadana YANNELYS MENESES (occisa), ello en razón del hecho ocurrido en fecha 23 de Agosto del 2002, en la cual en horas de la noche entre la 01:00 de la mañana aproximadamente, en la calle C.d.S.F.d.C., en la cual después de compartir en el local la casona, J.Á.J., quien andaba en su camioneta azul en compañía de ROMERD TIOMAR, le señala a este que va a conversar con YANNELIS MENESES (occisa), quienes comenzaron a discutir, subiéndola a la fuerza a su camioneta y unos metros mas adelante, comenzó a disparar al aire , para posteriormente dar muerte a la precitada ciudadana.

Quedando demostrado en este sentido que el Ciudadano J.Á.J. fue la persona que accionó su pistola calibre 9 milímetros, hiriendo a YANNELYS MENESES en un área de seguridad (REGIÓN FRONTAL), es decir se desprende la intencionalidad, con la cual obró, ello se desprende de que lo realizó de forma frontal y la misma dio en una zona de seguridad como es la cabeza dando muerte casi de manera instantánea. Este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión por aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que la referida pistola calibre 9Mm. fue el arma utilizada por el acusado para causarle la muerte a la ciudadana YANNELIS MENESES, cuya acción desplegada por el acusado produjo un resultado, como lo es la muerte. Hechos estos que demuestran en contra del que lo hacen responsable penalmente del delito de de Homicidio intencional previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de YANNELIS MENESES. En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio que aun y cuando en el presente asunto quedó demostrada la intencionalidad del agresor, quien no sólo discutió con la hoy occisa, sino se valió de su arma de fuego, para ocasionarle la muerte, es decir de perpetrar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL .En perjuicio de YANNELIS MENESES. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la CULPABILIDAD del acusado se establece que ha actuado con dolo directo, en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, en virtud de que al llegar y discutir para luego accionar su arma, disparó contra la humanidad de la hoy occisa YANNELIS MENESES, realizando finalmente el acto consumatorio o consumativo al ejecutar el delito dando muerte a YANNELIS MENESES, de tal manera que culmino con éxito la empresa criminal y efectivamente vulnero la ley penal. Y ASI SE DECIDE. Lo que lleva a este Tribunal indefectiblemente a afirmar que el Acusado J.Á.J., fue el autor del delito de Homicidio Intencional. Establecida plenamente la comisión del hecho punible señalado, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los Artículo 407 del Código Penal venezolano vigente para el momento, en perjuicio de la ciudadana YANNELYS MENESES, y la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, este Tribunal cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE de el Delito acusado, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fue el ciudadano J.Á.J. el autor responsable de el delito ante mencionado. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

PENALIDAD

En cuanto a la pena a aplicar, la Jueza Profesional advierte, tal como lo exige el artículo 37 del Código Penal, se tomara el termino medio de la pena, ya que por si solo el delito de Homicidio Intencional, por lo que ajustando a la referida norma, este Tribunal CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cuya sumatoria es TREINTA (30) años de PRESIDIO, se aplica el termino medio es decir QUINCE (15) AÑOS, DE PRESIDIO, pero vista que el acusado no posee antecedentes policiales, así mismo no evadió el proceso incoado en su contra, este Tribunal aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena a su límite inferior, la misma queda en definitiva DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de el delito antes señalado, mas las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Monagas, determinándose que la no se colocara la fecha provisional de cumplimiento de pena, ya que el acusado venía gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CULPABLE al ciudadano J.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 5.398.825, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 42 años de edad, Estado Civil casado, y domiciliado en la CALLE Monagas, Casa sin numero, San F.d.c., Estado Monagas, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407, del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, específicamente por haber sido el autor y así quedo demostrado del tipo penal, antes descrito en perjuicio de YANNELYS J.M., y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 ejusdem, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena,

SEGUNDO

este tribunal se abstiene de fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena ya que el acusado venia bajo una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.

TERCERO

se exime al acusado al pago de la cancelación de costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Y como quiera que el acusado se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, se ordena su inmediata detención, de conformidad a las previsiones del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. SEXTO: Se deja constancia que la celebración del presente juicio se cumplió plenamente de manera oral, y publica en OCHO Audiencias, totalmente de manera oral y publica, cumpliéndose a cabalidad con todos los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y en La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República SEPTIMO: Este Tribunal ordena oficiar a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional, a los fines de dejar a su disposición el arma de fuego, tipo Pistola, calibre 9 milímetros, que se encuentra incriminada en el presente asunto. Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día 26 de agosto de 2010 a las 05:10 horas de la tarde. Notifíquese a las partes.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. M.C.

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