Decisión nº PJ0022014000283 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 4 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002395

ASUNTO : IP11-P-2014-002395

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de la ciudadana J.D.C.G.R.d. nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.026.761, de 36 años de edad, estado soltero, de ocupación u oficio Abogada, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13/05/1977, Domiciliado en: BARRIO 26 DE JULIO AVENIDA 31 CON CALLE LA HACHE CASA SIN NUMERO DE COLOR A.M.E.. ZULIA TLF 0426-5671853 y C.A.M. de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156.907, de 27 años de edad, estado soltero, de ocupación u oficio Soldador, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11/07/1986, Domiciliado en: BANCO OBRERO SECTOR 1 CALLE 1 CASA S/N AL LADO DE DONDE GUARDAN LAS BUSETAS DE LAS PIEDRAS TLF 0424-659-3931, en contra de quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad; asimismo solicitó la vindicta pública la libertad plena del ciudadano W.R.M.G. de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.552.258, de 23 años de edad, estado soltero, de ocupación u oficio Electricista, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 16/02/1991, Domiciliado en: NUEVO P.S. CALLE COLINA CASA 40 DE COLOR NARANJA TALLER DE LATONERIA Y PINTURA FIGERA TLF 0414-6314568 0426-7607024 por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio dos (02) de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de esta ciudad de la cual dejan constancia que cuando se desplazaban por el sector Nuevo P.S., calle Colina (vía Pública) Parroquia Norte, Municipio Carirubana de esta ciudad, observamos a os personas, una de sexo masculino, quién vestía una chemise color blanco, un pantalón jeans de color azul y una de sexo femenino, quien vestía una blusa de color morado, un pantalón jeans de color azul, quien le hacía entrega de un dinero en efectivo al primeramente mencionado, a su vez avistando varias baterias para vehículos, de color negro, en la superficie del suelo, los mismos al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud sospechosa y esquiva, lo que activo nuestra suspicacia dándole la voz de alto, acatando estos dicha orden, de igual manera procedí a identificarlos incautándoles uatro (4) facturas de compra, pertenecientes a la empresa Acumuladores Duncan, la cantidad de Quince Mil Bolívares en efectivo y seis (06) baterías para vehículos automotores, marca duncan, de 800 amperios.

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de Hurto Calificado cuya acción penal, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En relación a la medida de coerción personal que solicita la vindicta pública, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende de las actuaciones que la aprehensión del procesado se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

En el presente caso, se acreditó que los procesados C.A.M. y J.D.C.G.R. resultaron sorprendidos cuando comercializaban baterías para vehículos conducta ésta que el Ministerio Público precalificó dentro del contenido de la disposición 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, que establece lo siguiente:

Artículo 60. Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) meses.

En relación a ello, el Ministerio Público acompañó a la presente solicitud las actuaciones que señaló como elementos de convicción, la INSPECCION TECNICA Nro. 919 de fecha 07 de Mayo de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se observan el inmueble y las baterías incautadas en el presente procedimiento como elementos objeto de la presente investigación, así como la INSPECCION TECNICA Nro. 923 de fecha 07 de Mayo de 2014 practicada en la tienda Duncan, la cual es la tienda que vende dichas partes para vehículo automotor.

Por otro lado se encuentra inserta en la presente causa el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. en la cual consta la descripción de las 06 baterías incautadas en poder de los acusados de autos así como de la cantidad de dinero incautada la cual arrojó un monto de 15.000 Bsf.

Todas las anteriores evidencias quedaron descritas en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST de fecha 07 de Mayo de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, así como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO de los teléfonos que poseían los procesados de cuyos mensajes de entrada y salida se observa que los mismos estaban comercializando con sobre precio las baterías para vehículos, circunstancia ésta que adminiculada a los anteriores elementos de convicción individualizan a los procesados en la comisión del hecho que se les atribuye.

  1. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los ciudadanos C.A.M. y J.D.C.G.R. fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados C.A.M. y J.D.C.G.R. la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

En relación al ciudadano W.R.M.G., el Ministerio Público ha solicitado la libertad plena y verificado en autos que no existen elementos de convicción de los cuales emerja una presunción en relación a su participación en el hecho objeto de la presente investigación, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, ordena su inmediata libertad; y así se decide.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero

Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana J.D.C.G.R.d. nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.026.761, de 36 años de edad, estado soltero, de ocupación u oficio Abogada, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13/05/1977, Domiciliado en: BARRIO 26 DE JULIO AVENIDA 31 CON CALLE LA HACHE CASA SIN NUMERO DE COLOR A.M.E.. ZULIA TLF 0426-5671853 y C.A.M. de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156.907, de 27 años de edad, estado soltero, de ocupación u oficio Soldador, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11/07/1986, Domiciliado en: BANCO OBRERO SECTOR 1 CALLE 1 CASA S/N AL LADO DE DONDE GUARDAN LAS BUSETAS DE LAS PIEDRAS TLF 0424-659-3931, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Segundo

este Tribunal acuerda de acuerdo a lo solicitado por la vindicta pública la libertad plena del ciudadano W.R.M.G. de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.552.258, de 23 años de edad, estado soltero, de ocupación u oficio Electricista, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 16/02/1991, Domiciliado en: NUEVO P.S. CALLE COLINA CASA 40 DE COLOR NARANJA TALLER DE LATONERIA Y PINTURA FIGERA TLF 0414-6314568 0426-7607024 de acuerdo a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena el trámite del procedimiento ordinario y la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. R.C..

Secretaria.

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