Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 21 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYsped Naranjo
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007506

ASUNTO : NP01-P-2012-007506

Encontrándose este Juzgado en la oportunidad de fundamentar la decisión dictada en la presentación de imputados llevada a cabo en fecha 19-08-2012, en virtud de haber sido presentado ante este Tribunal por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, al ciudadano imputado J.J.C., titular de la cédula de identidad No. 20.153683, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del código penal; por lo que la representación Fiscal solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido con el articulo 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que la investigación continúe por las reglas del Procedimiento ORDINARIO. Por su parte la Defensa Privada solicitó a este Tribunal la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copias certificadas de las presentes actuaciones, observándose al respecto:

  1. - ACTA POLCIAL, de fecha 17-08-2012, suscrita por el funcionario J.A.M. adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien presta servicio en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), en la ciudad de Temblador del Estado Monagas, inserta al folio 04, 05 y 06 del presente asunto quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:…”se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse: J.J.F.S., titular de la cedula de identidad n° 20.773.876, estando estacionado en el semáforo que esta cerca del banco Banesco, los pasajeros aprovecharon la ocasión que la luz estaba en rojo, y todos bajaron del vehículo, de repente se detuvo una motocicleta por el lado del conductor, y el conductor de la misma, que si estaba loco por estacionarse en un área bancaria, el respondió que cual era la falta de respeto hacia su persona, el conductor de la motocicleta le dijo que era funcionario del CICPC, que se estacionara un poco mas adelante del banco, él se estaciono y el funcionario le solicito los documentos de propiedad del vehículo, él le contesto que no los poseía al momento ya que los mismos se les había quedado en su casa, a lo que este le informo que lo acompañara hasta la sede de la Policía de Temblador Estado Monagas, estando en dicho comando en compañía del vecino J.I., salió un agente policial con las siguientes características: Tez morena, contextura robusta, estatura alto, corte de pelo rapado, vestido con pantalón jean color azul, chemis clor crema y sandalias color negras, luego de retirarse el supuesto funcionario del Cicpc, el agente policial nos dijo a mí y a mi vecino J.I., que el funcionario del Cicpc estaba necio y quería quinientos bolívares (500) DE LO CONTRARIO LO PASARÍA EL VEHÍCULO PARA Tránsito y luego lo llevaría para el Cicpc de Temblador y posiblemente se lo entregarían en la noche y que entregara el dinero por las buenas, el vecino J.I., le dijo que no dejaran el vehículo solo porque le podrían sembrar algún tipo de drogas, para obligarlo a buscar mas dinero, su vecino J.I., decidió a quedarse a cuidar el vehículo para que J.F., se dirigiera hasta el comando del Dibise temblador a formular la denuncia por extorsión; una vez en el despacho del DIBISE, al momento que estaba relatando lo sucedido, en ese instante repico su teléfono celular y dijo ese es el policía que lo estaba llamando, coloco el teléfono en función de alta voz para que yo escuchara la conversación. Yo escuche cuando este le decía que a el no lo mandaba ni el Dibise ni la policía por que el era del Cicpc…este coloco nuevamente el teléfono en función de alta voz y todos escuchamos cuando le decía que se diera prisa con el dinero que él lo iba ayudar y este le dijo que solo tenía trescientos bolívares…le dijo que no importaba que se los llevara hasta la comisaria de la policía…se opto por sacarle copia fotostática a los trescientos bolívares (300 bs) denominados en billetes de cien con los seriales F72850029, A29346856 y D24249799… se observó cuando le entrego los trescientos bolívares (300 bs) e inmediatamente le dimos la voz de alto y aprehendimos al ciudadano que al se identificado resulto ser y llamarse J.J. CASTRO…”.

  2. - DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano J.J.F.S., en fecha 17-08-2012, inserta al folio 7 y 8; quien entre otras cosas expuso lo siguiente:…”hasta el Banco Banesco de temblador a traer un personal de un taladro que iban a cobrar, el semáforo que está casi frente al banco estaba en rojo la gente aprovecho y se bajaron del carro, de repente se me paro un motorizado al lado y me dijo que si estaba loco yo le respondí que cual era la falta de respeto, el me dijo que era ptj que me estacionara más adelante del banco yo me estacione me pidió los papeles del carro le dije que se me habían quedado en la casa, me dijo que lo acompañara hasta la policía, de ahí arranco en su moto y dejo con un policía coco raspao gordo, este me dijo que el ptj estaba popi que quería (500) bolos, por que si no me iban a llevar para tránsito y después para la ptj y me iba a entregar en carro en la noche, que hiciéramos las cosas por las buenas; entonces mi vecino J.I., me dijo que no dejáramos el carro solo porque podía ser peligroso le podían sembrar droga al carro…yo me fui caminando por que los funcionarios me dijeron que ellos atraparían al supuesto ptj y así fue, detuvieron pero no al ptj que me detuvo, si no al compañero que era el policía coco raspao gordo…”.

  3. - DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano J.A.I.B., en fecha 17-08-2012, inserta al folio 9 y 10; quien entre otras cosas expuso lo siguiente:…”de repente se me paro un motorizado al lado y le dijo J.F., que si estaba loco el le respondió que cual era la falta de respeto, el motorizado le dijo que era ptj que se estacionara mas adelante del banco, el se estaciono le pidió los papeles del carro J.F. le dijo que se le habían quedado en su casa, el ptj le dijo que lo acompañara hasta la policía de ahí arranco…al rato el policía coco raspao me pidió el teléfono para llamar a JUNIO FIGUERA, para preguntarle que paso con la plata…revisaron al policía coco raspao…”.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario L.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Temblador cursante al folio 16, practicada tres billetes con apariencia de celulosa de legal circulación con los seriales F72850029, A29346856 y D24249799, las cuales se aprecian usadas y en regular estado de uso y conservación. Un porta credencial contentivo de un credencial de identificación de la Policía Estadal del estado Monagas. Un porta credencial el cual presenta dos compartimientos uno de ellos contentivo de un escudo perteneciente a la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual se aprecia usada y en regular estado de uso y de conservación.-

  5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de tres (03) billetes de cien bolívares con los seriales F72850029, A29346856 y D24249799 respectivamente; inserto al folio 17.

  6. - INSPECCION OCULAR Nº 307 de fecha 18-08-2012 suscrita por funcionarios L.C. y R.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub. Delegación Temblador estado Monagas, quienes dejaron constancia de las características del espacio Físico y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO, la cual este tribunal la da por reproducida, la cual corre inserta al folio 21 del presente asunto.

Como se podrá apreciar de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que el imputado J.J.C., se encuentra implicado en la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del código penal, y con los elementos antes transcritos adminiculados entre si comprometen la responsabilidad del imputado, haciendo presumir a esta Juzgadora que el ciudadano en referencia, ha sido autor del delito imputado por la representación Fiscal, toda vez que por la declaración de los ciudadanos J.F. y J.I. inserta a los folios 07 al 10 ambos inclusive, señalan que el hoy imputado fue la persona que les estaba pidiendo dinero al ciudadano J.F. a cambio de no trasladar el vehiculo hasta transito terrestre; hecho en el cual fue detenido in fraganti por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación de Temblador Estado Monagas. Por otro lado existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2° y Parágrafo Primero ejusdem, la cual viene dada por el arraigo que posee el imputado en la frontera con Brasil tal y como lo indico el representante del Ministerio Público, circunstancia esta que refuerza lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 antes citado, al establecer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad.

La fiscalía solicita que en la presente causa se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, J.J.C., en la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del código penal, lo que a juicio de la juez que aquí decide resulta procedente, derivado del análisis antes expuesto por esta Juzgadora, toda vez que el imputado de autos es reconocido y señalado por dos testigos presénciales como autor del hecho, evidenciándose así la comisión del hecho punible en cuestión, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción de que dicho imputado fue autor del hecho, donde por la pena que podría llegarse a imponer, existe peligro de fuga, y en consecuencia llenos en extremos los requisitos previstos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinales 2°, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que a manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, pues si bien la regla es la libertad durante el proceso, sin embargo, la Constitución al señalar en el artículo 44.1 que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición: excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y precisamente las razones establecidas en la ley lo constituyen el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentran llenos en el presente caso, por lo que la medida de privación judicial se hace necesario para cumplir con la finalidad del proceso y no como una pena anticipada, y sin perjuicio a que el imputado se le reconozca y se tenga como inocente hasta tanto no exista una sentencia definitiva, tal como lo indica el artículo 49.2 Constitucional, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; formulada por la defensa técnica. Considerando que en el presente caso se efectuó bajo los presupuestos de legalidad, y con la prudente intervención de las autoridades con las que cuenta este Estado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Flagrancia en el presente asunto de conformidad con lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.G.C.C. titular de la cedula de identidad Nº V- 20.153683 de 23 años de edad, maturín Estado Monagas, por haber nacido en fecha 02/05/1989, estado civil Soltero, hijo de A.J.L. y N.M.C., profesión funcionario de la Policía del Estado Monagas, domiciliado en: FRONTERAS CON BRASIL, URBANIZACIÓN LA PLANTA, CALLE BRISAS DEL GUAIREN, estado bolívar fronteras con brasil, municipio autónomo gran sabana TELEFONO: 0414-8818414. Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del código penal, en virtud de surgir circunstancias que conllevan a determinar fehacientemente el peligro de fuga, las cuales están representadas por: 1.- Por la cercanía con Brasil y el lugar donde reside. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa se rija bajo las reglas del Procedimiento ORDINARIO, tal como lo solicitó el representante Fiscal. TERCERO: Se Niega la solicitud presentada por Defensa Técnica en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias certificadas de las presentes actuaciones requeridas por la defensa. CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía Socialista del Estado Monagas en virtud a la condición de funcionario policial del imputado, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión en el Acto de Presentación de Imputados, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese, Y Déjese copia de la presente decisión.

La Juez

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La Secretaria,

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA

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